CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00427-01(AC)

 

Actor: MYRIAM PEÑA LOPEZ Y OTROS

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

 

ANTECEDENTES

 

Los señores MYRIAM PEÑA LÓPEZ, LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ARMANDO RINCÓN, ELENA ZARABANDA DUCUARA, LUZ NEY LASSO CUERVO, HERNANDO CASTAÑEDA ARÍZA, PATRICIA GALEANO JIMÉNEZ, ROSA MILENA LASSO CHAPARRO, MAURICIO GARCÍA CADENA, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SEDANO, LUIS RICARDO GARCÍA CORTES, MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, GLORIA PATRICIA ECHAVARRÍA, DEYSI MIREYA MORENO CLAVIJO, NELSON HERNANDO CASAS PUENTES, GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA, BEATRIZ AVENDAÑO ZAPATA y GLORÍA INÉS MUÑOZ CARDOZO, a través de su apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

 

Fundamentan su petición en los siguientes hechos:

 

Mediante sentencia T-131 de 2005, la Corte Constitucional le ordenó al Fiscal General de la Nación que dispusiera lo necesario para implementar el régimen de carrera al interior de esa institución.

 

Esa misma Corporación, mediante sentencia C-279 de 2077, declaró exequible el artículo 70 de la Ley 938 de 2004, relativo a los nombramientos en provisionalidad, en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Entidad deberá haber culminado la aplicación del sistema de carrera mediante los concursos de mérito correspondientes.

 

Sostienen que la Unión Europea ha financiado el proceso de selección mediante el concurso de méritos al interior de la entidad, gracias a un convenio suscrito entre ese organismo y la República de Colombia.

 

Precisan que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, por la cual se expide el Estatuto de la Fiscalía General de la Nación, establece que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera es el órgano competente para administrar y reglamentar el régimen de carrera de la Entidad, el cual mediante Acuerdo 002 de 27 de octubre de 2005, expidió su correspondiente reglamento.

 

Así mismo expidió el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, por el cual estableció el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos y señaló, que en desarrollo del mismo se podrá contratar con personas naturales o jurídicas la asesoría o realización parcial o total del proceso de selección y concurso de méritos.

 

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia celebraron el Convenio Interadministrativo 0106 de 28 de siembre de 2007, por el cual la última se obliga a adelantar el mencionado proceso de selección, sin embargo, la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía publicó varias convocatorias desde el 9 de septiembre del mismo año.

 

Sostienen que dentro del mencionado concurso se han presentado graves irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, como son: la inexistencia de reglas claras de evaluación y calificación de la hoja de vida de los aspirantes y de la prueba de conocimientos e inexistencia de la posibilidad de impugnar por la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos proferidos con ocasión del concurso, razón por la cual, acuden a la presente acción de tutela, como mecanismo idóneo para evitar el menoscabo de sus derechos.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concretan así:

 

“De conformidad con los planteamientos expuestos, con el acostumbrado respeto me permito solicitar:

 

  1. Que se declare que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación (CNAC) y la Universidad Nacional de Colombia (UN), han vulnerado y amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de los señores MYRIAM PEÑA LÓPEZ…, dentro del concurso de méritos que se adelanta para la provisión de cargos en propiedad al interior de la Fiscalía General de la Nación.
  2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Nacional de Colombia, adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades anotadas y garantizar los derechos afectados con ocasión del concurso de méritos que se viene adelantando. Correctivos que deben consistir en lo siguiente:

 

  • Definir en cada una de las convocatorias del concurso, como lo exige el Acuerdo No. 003 de 2007,las reglas claras y precisas relacionadas con los ítems, calificación individual y porcentual de cada uno de los factores de la prueba de análisis de hoja de vida de los aspirantes (formación académica, experiencia profesional, docencia, publicaciones, etc.) así como de la prueba de conocimientos, de manera que la implementación del concurso de méritos se desarrolle en condiciones de transparencia e igualdad.
  • Garantizar el derecho de defensa y la impugnación de los actos administrativos expedidos en desarrollo del concurso de méritos, dado que actualmente no existe la posibilidad de interponer recursos en la vía gubernativa, ni de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar dichos actos.

 

Cabe precisar que la cláusula duodécima del Convenio Interadministrativo No. 0106 del 28 de diciembre de 2007, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional, también autoriza la suspensión del mismo por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

  1. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas que el H. Tribunal estime para salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados.” (Fl. 24)

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Representante para Asuntos Judiciales de la Universidad Nacional solicita se declare la improcedencia de la presente acción argumentando que se deben ejercer primero los mecanismos ordinarios para reclamar la protección de los derechos invocados como violados.

 

Así mismo, hace un recuento de las normas y reglas del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación y precisa cuales son las etapas que se dan a través del mismo, dentro de las que se encuentra la referente a las reclamaciones, por lo que considera que no le asiste razón a los demandantes en considerar que se les estén vulnerando sus derechos fundamentales.

 

La Representante de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la presente acción y sostuvo que si los demandantes consideraron que los acuerdos expedidos por esa comisión y las convocatorias 001 a 006 de 2007, no se ajustaron a la Constitución y a la Ley debieron haber ejercido la acción pertinente y no acudir a la acción de tutela.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada dispuso declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en la siguiente argumentación.

 

En atención a lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción es improcedente pues los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos que regulan el Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

LA IMPUGNACION

 

 

Inconforme con la decisión anterior, los demandantes la impugnaron y sostuvieron que la presente acción se interpuso como mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales y precisan que si bien existen otros medios de defensa judicial, los mismos no son eficientes para subsanar las irregularidades que se presentan dentro del concurso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este es el mecanismo principal con que cuentan para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que los demandantes cuestionan la legalidad de los actos de carácter general proferidos por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad, por los cuales se convocó a concurso para proveer unos cargos al interior de la entidad y aquellos que han definido las fases que gobiernan dicho concurso, en atención a lo previsto en la Ley 938 de 2004, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, evento en el cual la acción de tutela es improcedente.

 

En efecto,  el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

 

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

 

(…)

 

  1. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

 

 

A lo anterior se agrega que los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., dentro de la cual pueden solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, medida igualmente eficaz para los efectos pretendidos.

 

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del Tribunal que rechazó por improcedente la presente acción.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MYRIAM PEÑA LÓPEZ, LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ARMANDO RINCÓN, ELENA ZARABANDA DUCUARA, LUZ NEY LASSO CUERVO, HERNANDO CASTAÑEDA ARÍZA, PATRICIA GALEANO JIMÉNEZ, ROSA MILENA LASSO CHAPARRO, MAURICIO GARCÍA CADENA, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SEDANO, LUIS RICARDO GARCÍA CORTES, MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, GLORIA PATRICIA ECHAVARRÍA, DEYSI MIREYA MORENO CLAVIJO, NELSON HERNANDO CASAS PUENTES, GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA, BEATRIZ AVENDAÑO ZAPATA y GLORÍA INÉS MUÑOZ CARDOZO.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                    JAIME MORENO GARCIA

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015