Proceso No 26211

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

                                           Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 109

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Libardo de Jesús Parra González, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual la Sala hubo de negar las pruebas solicitadas dentro de este trámite.

 

 

 

ANTECEDENTES, SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES:

 

  1. Por medio de Nota Verbal No.1223 calendada el 25 de mayo de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Libardo de Jesús Parra González, por ser sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), emitida el 6 de enero de mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se le hacen cargos por los delitos de concierto para importar, poseer y distribuir cocaína.

 

  1. Así, remitido la Nota Verbal por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 5 de junio se ordenó la captura del citado ciudadano, efectuándose su aprehensión material por autoridades del DAS el 5 de agosto posterior.

 

Una vez fueron enviadas las diligencias a la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 2422 del 25 de septiembre pasado formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Parra González.

Habiendo otorgado poder a un abogado de confianza y dispuesto el traslado con miras a la solicitud de pruebas, dicho sujeto remitió memorial extenso con miras a que le fueran tenidas como tales múltiples documentos que indicarían la ilegal deportación del ciudadano Libardo de Jesús Parra González desde Venezuela, así como otros elementos que con el mismo cometido debían ser practicados.

 

  1. La Corte se pronunció adversamente a la totalidad de pruebas reclamadas, observando que todas ellas, sin excepción, estaban orientadas a auscultar hechos que no incumbían al contenido y alcance del concepto, esto es, en tanto la función de la Sala está limitada a comprobar la presencia de los requisitos legales y no a verificar aspectos relacionados con la captura del requerido en extradición o su eventual responsabilidad frente a los hechos que han motivado la solicitud o directamente las pruebas fundamento de los cargos en que se sustenta, así como tampoco tendientes a controvertir la nacionalidad del pedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, máxime cuando sobre este particular fuera de toda duda está la expedición de cédula de ciudadanía a su nombre en nuestro país en el caso concreto.

 

  1. En oposición con dicho proveído, alega el petente que si corresponde al decurso de este trámite precisar la nacionalidad del requerido en extradición, así como verificar su ilegal deportación a nuestro país, conocida su ilegal captura por autoridades colombianas, dado que todo ello conllevaría la “consecuencial incompetencia de la Corte para emitir concepto y del Gobierno Nacional para decidir su extradición”.

 

En su criterio, siendo la patria natal de Libardo de Jesús Parra González Venezuela, lo que se hace al adelantar este trámite es cohonestar sus ilegales deportación y captura, máxime cuando estaba en ejercicio de su “nacionalidad” venezolana y los Estados Unidos en ningún momento gestionaron su pedido de extradición ante dicho país.

 

Por último, se opone a la orden de hacer devolución de todos los elementos aportados, toda vez que este trámite no culmina con la emisión del concepto y resultaría atentatorio del derecho de defensa, máxime cuando una decisión semejante no está contemplada en la ley.

 

Solicita, por ende, se revoque la decisión impugnada para que en su lugar se practiquen las pruebas solicitadas y se tengan en cuenta las allegadas.

 

  1. Ciertamente, como hubo de advertirlo la Corte en el auto que es objeto del recurso de reposición, la manifiesta inconducencia de las pruebas que el peticionario aporta y aquellas que dentro del mismo orden de propósito reclamó se practicaran, fue el fundamento para rechazar unas y otras y consiguientemente, en el caso de las primeras para disponer su inmediata devolución al peticionario.

 

  1. Insiste el apoderado de Libardo de Jesús Parra González, en que su representado habría sido objeto de una ilegal deportación por parte de las autoridades de Venezuela, queriendo significar que un hipotético vicio en dicha actuación administrativa transmitiría sus nocivos efectos a la intervención policial de nuestras autoridades, de donde la captura dispuesta y materializada en su contra sería al propio tiempo ilegal y de esa manera también, consiguientemente, el trámite de extradición adelantado incluida la participación de la Corte en el mismo y del Gobierno Nacional.

 

  1. Como emerge evidente, no media en las actuaciones de cada una de las autoridades a que alude el memorialista un nexo tal capaz de desencadenar los efectos viciosos sobre los que dice estar fundados sus argumentos y la consiguiente justificación en el orden de las pruebas reclamadas.

 

Ninguna significación en punto a los aspectos que se impone a la Sala verificar para emitir concepto pueden tener las actuaciones y quejas de toda índole adelantadas en Venezuela y que el recurrente pretende se acepte su aporte, pues al respecto está muy decantado por la Corte que con exclusividad debe ocuparse de determinar y verificar -acorde con la normatividad aplicable que no es otro que el Código de Procedimiento Penal, por no mediar tratado de extradición con los Estados Unidos de América-: la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso.

 

  1. Es así que cualquier tema aledaño no debe ser materia de estudio por la Corporación ni su alegada existencia puede generar un efecto negativo sobre la competencia que le asiste, de donde pruebas que difieran de ese marco restringido dada su ineficacia se deben rechazar por consecuentemente no ser necesarias, conducentes y pertinentes, de conformidad con los principios generales en esta materia decantados y que conducen a ratificar que tales parámetros lo único que procuran es destacar los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.

 

Son inadmisibles, por ende, todas aquellas pruebas que persisten en relevar una actuación pretendidamente censurable por parte de autoridades venezolanas, que no tienen ni podrían tener dentro del trámite de extradición incidencia alguna.

 

 

  1. Pero tampoco acierta el impugnante en recalcar el aducido origen venezolano del requerido en extradición, ya que sobre el particular ya la Sala puntualizó que nada obsta al adelantamiento del trámite y emisión del concepto la nacionalidad que dice ostentar el ciudadano reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, careciendo del más mínimo significado este alegato cuando está constatado en este expediente que a Libardo de Jesús Parra González le fue adjudicada en nuestro país por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No. 72’128.941 expedida en Barranquilla, con pleno señalamiento de sus datos personales que le corresponden, habiéndose efectuado por parte del DAS el estudio dactiloscópico pertinente que corroboró su identidad, de donde no tiene ningún efecto jurídico en este orden sostener que al momento de su aprehensión y consiguiente deportación “ejercía la nacionalidad” venezolana.

 

  1. Dígase, por último, que el efecto que corresponde a la negativa de la Sala a admitir las pruebas aportadas por el memorialista, no puede ser distinto que el de su devolución, si no pueden acorde con el pronunciamiento de la Corte ser tenidas como pruebas, no pueden aparecer en este trámite como tales, sin que ello obste a que, de ser positivo el concepto las mismas puedan ser aportadas ante el Gobierno con miras a respaldar las alegaciones que en dicha oportunidad se pretendan hacer valer.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. No reponer el auto recurrido.

 

  1. En firme esta decisión, déjese el proceso en la Secretaría para los fines prevenidos en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.

 

  1. Acorde con lo ordenado en el auto recurrido, devuélvase al peticionario la totalidad de pruebas a que alude el mismo.

 

Contra este proveído no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015