Proceso No 26211

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

Aprobado Acta No 73

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

 

 

 

VISTOS:

 

 

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

 

 

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 1223 fechada el 25 de mayo de 2.006, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, habida cuenta de ser sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), dictada el 6 de enero de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se le hacen cargos por los delitos de concierto para importar, poseer y distribuir cocaína.

 

  1. Fundado en dicha petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 5 de junio la captura del citado ciudadano, efectuándose su aprehensión material por autoridades del DAS el 5 de agosto posterior.

 

Enviadas las diligencias ante la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 2422 del 25 de septiembre pasado formalizó la solicitud de extradición del ciudadano PARRA GONZÁLEZ.

 

  1. En desarrollo de este trámite y enterado al requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado, otorgó poder a un abogado, el que ha elevado petición de pruebas.

 

El muy extenso escrito de pruebas -que acompaña de casi doscientos folios anexos-, además de aquellos elementos que pide sean allegados a este trámite, dice estar orientado a la demostración de que PARRA GONZÁLEZ habría sido capturado y deportado ilegalmente a Colombia desde Venezuela, pues a pesar de que ostentaba la nacionalidad venezolana por nacimiento, fue privado de la libertad en contravención de sus derechos constitucionales y de protección supranacional. Enfatiza en que el requerido es ciudadano venezolano y que dicha ciudadanía la conserva a pesar de haber sido ingresado por la fuerza a Colombia. Señala, finalmente, que la captura fue ilegal, pues además de no informársele los motivos de ella, se le impidió comunicarse con su familia y con un abogado de confianza.

 

Al cometido indicado son en verdad abundantes los documentos que aporta el memorialista.

 

Las primeras pruebas comprenden todos aquellos actos judiciales y administrativos adelantados ante las autoridades venezolanas en oposición a la deportación cumplida y sobre la nacionalidad de PARRA GONZÁLEZ.

 

Las que titula como pruebas cumplidas en Colombia no son cosa distinta que la misma expresión de inconformidad en torno a la captura de PARRA GONZÁLEZ y su deportación a nuestro país y sobre el origen del citado ciudadano, el ejercicio de acciones en procura de su liberación, oficios a la Fiscalía y habeas corpus.

 

Pide además se traigan a esta actuación documentos tales como la partida de bautismo de PARRA GONZÁLEZ, copias de las actuaciones penales diligenciadas en Venezuela por su ilegal captura y certificados del DAS sobre ingresos y salidas de Colombia del padre del requerido en extradición.

 

Por último, se ordenen los testimonios de los padres de PARRA GONZÁLEZ, a fin de que manifiesten, entre otra información, su lugar de nacimiento y de algunas defensoras del pueblo del Estado de Zulia -Venezuela-, para que precisen la ilegal captura que de aquél se produjo y las investigaciones que por dicho motivo se abrieron.

 

  1. Imperioso es de antemano recordar, conforme hubo de advertirlo el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no mediar tratado con los Estados Unidos de América, al presente trámite de extradición le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

 

De ahí que, tal y como la Corte ha tenido oportunidad de precisarlo en forma constante, pacífica y reiterada con vista a dilucidar el tema relacionado con las pruebas que son admisibles en desarrollo de esta actuación, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con los principios generales en esta materia decantados, bajo la premisa de entender que estos parámetros comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.

 

  1. Por ende, es a partir de dichos presupuestos, como en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Corte de indicarlo, que tales pautas probatorias siempre deben ser contrastadas con los propios fundamentos determinadores del contenido y alcance del concepto y que concretamente se han delimitado de acuerdo con el texto legal a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, sin que, entonces, cualquier otro tema no delimitado a los citados extremos pueda ser materia de su constatación.

 

  1. Por ende, estando la competencia de la Sala rigurosamente circunscrita a la determinación de los referidos aspectos y el hecho mismo de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que abra la puerta a controversias probatorias relacionadas con los elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido en extradición, la doctrina en esta materia decantada haya tendido a denegar en forma sistemática la posibilidad de ordenar el aporte de elementos de convicción orientados a enfrentar, entre muchos temas, la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la participación o no del solicitado, el grado de la misma, toda vez que todas son circunstancias absolutamente ajenas a un debate dentro de este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es reclamada.

 

  1. En este orden, la totalidad de elementos probatorios reclamados por el apoderado del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ escapan al conocimiento de la Corte y no procede su verificación, toda vez que, como el propio peticionario lo observó, están orientados como objetivo general a la demostración de que aquél “fue capturado y deportado ilegalmente a nuestro país”, pues se trata de un nacional de Venezuela.

 

Como es natural entender, nada obsta al adelantamiento del trámite y emisión del concepto por parte de la Corte, la nacionalidad del ciudadano reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, aun cuando sobre el particular sea suficiente acotar que a PARRA GONZÁLEZ le aparece adjudicada en nuestro país por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No. 72’128.941 expedida en Barranquilla, con pleno señalamiento de sus datos personales que le corresponden, habiéndose efectuado por parte del DAS el estudio dactiloscópico pertinente que corroboró su identidad, además de haber firmado el acta de buen trato inscribiendo de su puño y letra el número de identificación en Colombia que, en efecto, le aparece registrado.

 

  1. Al margen de esa circunstancia, es decir, de la discusión que infunde el escrito petitorio de pruebas en orden a la verdadera nacionalidad de PARRA GONZÁLEZ, se trata de la persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, único factor que es imperativo para la Corte dilucidar en cuanto al elemento referido a la plena identidad de la persona capturada y de quien es pedido por el Gobierno extranjero.

 

Por manera que las diligencias adelantadas en Venezuela tendientes a relevar que las autoridades de dicho país no habrían actuado ceñidos a la ley, al disponer la deportación de PARRA GONZÁLEZ y efectivamente entregarlo a las autoridades colombianas, tampoco son de incumbencia para la Sala fijado el alcance del concepto que le corresponde emitir.

 

  1. Cualquier inconformidad relacionada con la captura y posterior deportación del requerido en extradición, debe expresarse ante las autoridades de Venezuela, tal y como se viene haciendo, sin que las decisiones que sobre este particular se adopten soberanamente por el país hermano, puedan tener incidencia alguna en la función de conceptuar que legalmente le compete a la Corte, dentro de los límites y presupuestos fijados por la ley.

 

Con base en lo brevemente señalado serán denegadas las pruebas que se han pedido por el apoderado de PARRA GONZÁLEZ, dada su manifiesta improcedencia, debiendo consecuencialmente devolverse los anexos aportados con el escrito petitorio de pruebas (folios 19 al 193 inclusive), así como aquellos documentos que con idéntico cometido anexó extemporáneamente como pruebas en escritos allegados el 18 de diciembre de 2006 (en un folio), marzo 5 (en 9 folios) y marzo 6 (en 26 folios) del año en curso.

 

En firme esta decisión, el expediente deberá permanecer en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

  1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Consecuente con ello, devuélvanse al peticionario los anexos aportados con el escrito de pruebas (folios 19 al 193 inclusive) así como aquellos documentos con idéntico cometido anexados extemporáneamente como pruebas el 18 de diciembre de 2006 (en un folio), marzo 5 (en 9 folios) y marzo 6 (en 26 folios) del año en curso.

 

  1. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015