PENSION DE JUBILACION DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Liquidación. Factores
De acuerdo con el Decreto 2247 de 1984, artículos 95 y 98, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional les será liquidada la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de las partidas devengadas durante el último mes de servicio tales como el sueldo básico, las primas de servicio, alimentación, actividad y una doceava de la de navidad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte. Tal como expresamente lo consagró la norma en cita, las partidas no consagradas en dicho estatuto no podrán computarse para efectos de cesantías, pensiones y prestaciones sociales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2247 DE 1984 – ARTICULO 95 / DECRETO 2247 DE 1984 – ARTICULO 98
PENSION DE JUBILACION DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Reajuste. Sueldo en dólares / PRUEBA DE SUELDO EN DOLARES – Oportunidad. Derecho de defensa
De la comparación hecha entre los haberes antes relacionados con los tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión observa la Sala que fueron incluidos todos los devengados durante el último mes en el porcentaje allí establecido sin incluir suma alguna devengada en dólares. La certificación que se tiene en cuenta para efectos de determinar las sumas devengadas por la demandante durante el último mes es la expedida por el Jefe de Archivo del Ministerio de Defensa por ser ésta la allegada al proceso en el momento procesal oportuno. Teniendo en cuenta lo anterior, no es dable aceptar la certificación expedida por el Comandante del Batallón Colombia No. 3 de la Península del Sinaí, allegada al proceso por el apoderado de la demandante, según la cual la señora María Emma Moreno, hizo parte de ese Batallón entre el 23 de octubre de 1987 y el 20 de abril de 1988 en el relevo No. 21 perteneciente a la Fuerza Multinacional de Paz y Observadores percibiendo un salario mensual de US$ 3.780, porque fue allegada por fuera del período probatorio consagrado en el artículo 209 del C.C.A. Aceptar como prueba los documentos allegados luego del término probatorio implicaría la violación del derecho de defensa de la entidad demandada que no tendría oportunidad de controvertirlas o desvirtuarlas, máxime si se tiene en cuenta que en la certificación de sueldos remitida por el Ministerio de Defensa dentro del término legal, “no figura ninguna remuneración en dólares”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil ocho (2008).-
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-03415-01(6463-05)
Actor: MARIA EMMA MORENO DE ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por María Emma Moreno contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 03292 MDPSJ-PET-177 de 24 de abril de 1998, proferido por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta que el último salario devengado fue en dólares americanos.
Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante Resolución No. 4493 de 22 de junio de 1989, en cuantía equivalente al 75% del último salario mensual incluyendo lo percibido en dólares por los últimos 18 días laborados con la tasa vigente a la fecha de expedición de la sentencia o, en subsidio, al cambio oficial vigente el 30 de abril de 1988, fecha hasta la cual recibió salario en dólares; a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación, 12 de mayo de 1988, o, en subsidio, cuatro año atrás del 24 de junio de 1997, fecha en que se interrumpió la prescripción. Darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y aplicar, sobre las sumas adeudadas, la indexación o ajuste de valor consagrado en el artículo 178 ibidem.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
La demandante trabajó para el Ministerio de Defensa en forma ininterrumpida del 16 de marzo de 1961 al 12 de mayo de 1988, fecha en que fue retirada por tener derecho a pensión con el grado de Especialista Primero.
Mediante orden de servicio No. 1-052 de 14 de agosto de 1987 proferida por el Comando del Ejército, se ordenó su traslado al Batallón de Infantería No. 3 Colombia de Guarnición, en la Península del Sinaí, República Árabe de Egipto, donde devengó parte de su salario en dólares hasta el 30 del mismo mes y año.
Como el retiro definitivo del servicio se produjo el 12 de mayo de 1988, se debe incluir dentro lo devengado durante el último mes lo percibido por 18 días en dólares.
Mediante Resolución No. 4493 de 22 de junio de 1989, el Ministerio de Defensa reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación liquidándola en su totalidad en moneda colombiana excluyendo lo devengado en dólares durante 18 días laborados dentro del último mes sobre los cuales debió aplicar la tasa de cambio al momento de proferir el acto o a la fecha de regreso al país.
En 1991 presentó la primera petición de reliquidación pensional que fue negada por Resolución No. 5708 de 18 de septiembre de 1991, por lo que acudió a la Jurisdicción Contenciosa en la que obtuvo una decisión inhibitoria por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia, razón por la cual, presentó una nueva petición en el mismo sentido el 24 de junio de 1997 la cual fue negada a través del acto que se demanda.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 25, 53 y 215; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 9 y 21; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Decreto 444 de 1967, artículo 249 y Decreto 2247 de 1984, artículos 95, 98, 134 y 135.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las suplicas de la demanda (fls. 206 a 211). Manifestó que de conformidad con las normas aplicables al caso de la demandante la pensión reconocida a su favor se liquida con lo devengado durante el último mes.
Comparadas las sumas recibidas durante el último mes con lo incluido en el acto de reconocimiento pensional concluye que le fueron tenidos en cuenta todos los factores devengados en ese período por lo que no es de recibo el argumento de que no se le incluyó lo devengado en dólares pues esas sumas no fueron acreditadas en el plenario.
Como la demandante no probó el supuesto de hecho en que sustenta su petición el acto demandado conserva la presunción de legalidad que lo reviste.
EL RECURSO
La demandante interpuso recurso de apelación (fl. 228). Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta el paz y salvo expedido a favor de la demandante por el Comandante del Batallón No. 3 con motivo de su traslado del Sinaí a Colombia en el que consta la fecha hasta la cual devengó sueldo en dólares.
Ante la omisión del Ministerio de Defensa de certificar el tiempo laborado por la actora en el Sinaí y las sumas recibidas en dólares el apoderado de la demandante investigó lo pertinente hasta obtener la certificación expedida por el Comandante del Batallón No. 3 del Sinaí el 13 de enero de 2005, en la que consta el tiempo laborado y el valor pagado en dólares.
Como la señora María Emma Moreno de Romero se retiró del servicio el 12 de mayo de 1988, el último mes incluye 18 días de abril de 1988 durante los cuales devengó salario en dólares (US 3.780)
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Consiste en determinar si la señora MARIA EMMA MORENO DE ROMERO, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el sueldo en dólares devengado durante 18 días del último mes de servicio.
Acto acusado
Oficio No. 003292 MDPSJ-PET-177 de 24 de abril de 1998, expedido por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual reitera la negativa de reliquidación pensional por no reunir los presupuestos legales requeridos (fl. 2).
De lo Probado en el Proceso
Mediante Resolución No. 4493 de 22 de junio de 1989, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1988, en cuantía de $64.313, incluyendo el sueldo básico, el subsidio familiar, las primas de antigüedad y alimentación y una doceava de la prima de navidad, devengados en pesos. Como disposición aplicable señaló el Decreto 2247 de 1984 (fl. 72).
A folio 80 obra petición presentada por el apoderado de la demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional el 24 de junio de 1997 con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con los sueldos devengados en dólares.
El Comandante del Batallón Colombia No. 3, mediante oficio de 19 de abril de 1988 (Gorah, península Sinaí) dirigido al Comandante del Batallón de Intendencia Bogotá, le informa sobre el traslado a esa unidad de la señora María Emma Moreno según OAP No. 1-011. Novedad fiscal 20 de abril de 1988 (fl. 163).
Según paz y salvo expedido por el Comandante del Batallón Colombia No. 3 el 20 de abril de 1988 (Gorah, Sinaí) con ocasión del traslado de la demandante a Bogotá, sus haberes fueron cancelados en dólares y su fecha de salida de la unidad fue el 19 de abril de 1988 (fl. 164).
Análisis de la Sala
Como en el sub lite lo que se discute es si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo el sueldo devengado en dólares, se estudiarán las normas que se aplicaron al momento del reconocimiento pensional para así determinar cómo debió realizarse la liquidación de la prestación.
El Decreto 2247 de 11 de septiembre de 1984, por el cual se modificó el Estatuto de Personal Civil del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en sus artículos 95 y 98 dispone:
“Articulo 95. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el articulo 98 de este Decreto.
Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate de servicio militar.
Articulo 98. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio dé Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y
doceava parte de la prima de navidad.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”.
De acuerdo con las anteriores preceptivas al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional les será liquidada la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de las partidas devengadas durante el último mes de servicio tales como el sueldo básico, las primas de servicio, alimentación, actividad y una doceava de la de navidad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte.
Tal como expresamente lo consagró la norma en cita, las partidas no consagradas en dicho estatuto no podrán computarse para efectos de cesantías, pensiones y prestaciones sociales.
De conformidad con la certificación expedida por el Jefe de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional la demandante durante los meses de abril y mayo de 1988 devengó las siguientes partidas (fl. 51):
PARTIDAS 1988 | ABRIL | MAYO |
SUELDO BÁSICO | $49.390 | $49.390 |
SUBSIDIO FAMILIAR | $17.286.50 | $17.286.50 |
PRIMA DE ACTIVIDAD | $9.878 | $9.878 |
PRIMA DE ALIMENTACION | $2.600 | $2.600 |
En el documento en cita aparece una nota del siguiente tenor (fl.51):
“Revisadas las nóminas respectivas no le figura ninguna remuneración en Dólares”.
De la comparación hecha entre los haberes antes relacionados con los tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión observa la Sala que fueron incluidos todos los devengados durante el último mes en el porcentaje allí establecido sin incluir suma alguna devengada en dólares (fl.72).
La certificación que se tiene en cuenta para efectos de determinar las sumas devengadas por la demandante durante el último mes es la expedida por el Jefe de Archivo del Ministerio de Defensa por ser ésta la allegada al proceso en el momento procesal oportuno (fl. 51).
Teniendo en cuenta lo anterior, no es dable aceptar la certificación expedida por el Comandante del Batallón Colombia No. 3 de la Península del Sinaí (fl.222), allegada al proceso por el apoderado de la demandante, según la cual la señora María Emma Moreno, hizo parte de ese Batallón entre el 23 de octubre de 1987 y el 20 de abril de 1988 en el relevo No. 21 perteneciente a la Fuerza Multinacional de Paz y Observadores percibiendo un salario mensual de US$ 3.780, porque fue allegada por fuera del período probatorio consagrado en el artículo 209 del C.C.A.
Aceptar como prueba los documentos allegados luego del término probatorio implicaría la violación del derecho de defensa de la entidad demandada que no tendría oportunidad de controvertirlas o desvirtuarlas, máxime si se tiene en cuenta que en la certificación de sueldos remitida por el Ministerio de Defensa dentro del término legal, “no figura ninguna remuneración en dólares” (fl.51).
Por lo expuesto, el fallo impugnado que negó las súplicas de la demanda merece ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Confírmase la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Emma Moreno de Romero contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ