Proceso No 26214

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                                    Aprobado Acta No.124

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

 

VISTOS

 

 

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, del ciudadano colombiano, PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Con las Notas Verbales números 1222 y 2421 del 25 de mayo y el 25 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de PEDRO ANTONIO DEL TORO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Presenta los hechos indicando que la organización de tráfico de narcóticos encabezada por PEDRO ANTONIO DEL TORO, importó significativas cantidades de kilogramos de cocaína desde Suramérica a los Estados Unidos a partir de por lo menos diciembre de 2004 hasta al menos febrero de 2005. Adicionalmente, efectuó un recuento de las circunstancias que rodearon la ejecución de los actos que pusieron al descubierto el funcionamiento de la organización criminal.

 

La captura del solicitado fue ordenada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación el 5 de junio de 2006, y materializada por miembros de la Policía Nacional, el 28 de julio del mismo año.

 

La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos:

 

2.1. Declaraciones rendidas en apoyo por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial STEPHEN V. KEPPER.

 

2.1.1. ANDREA G. HOFFMAN, señala el procedimiento observado por un Gran Jurado para su conformación y el cumplido para dictar una acusación, determina los requisitos formales que este tipo de proveídos debe reunir, evoca los cargos hechos en contra del reclamado denotando el contenido y alcance de sus elementos, hace una síntesis circunstanciada de los hechos y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.

 

2.1.2. STEPHEN V. KEPPER, asevera, que las evidencias comprueban que al menos desde octubre de 2004 hasta febrero de 2005 DEL TORO, PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMINEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ participaron en la importación de embarques de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. Que PARRA GONZÁLEZ es la fuente de la cocaína y SOLANO LÓPEZ trabaja con  él en abastecer la droga y supervisar el recibo de su pago, mientras que DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA controlan las rutas de transportación de Colombia a Miami, Florida.

 

Refiere, que un testigo colaborador (en adelante “CW”), le describió varios casos ocurridos entre octubre de 2004 y enero de 2005, en los que habló con DEL TORO sobre la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. También le explicó que una de las cargas del alcaloide enviada por la organización de DEL TORO había sido incautada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004.

 

En las múltiples interceptaciones de llamadas telefónicas de los miembros de la organización criminal de DEL TORO, asevera, los agentes del orden público se enteraron de que embarques de cocaína llegarían al Aeropuerto Internacional de Miami (en lo sucesivo “MIA”) a principios de 2004. En estas conversaciones DEL TORO fue escuchado hablando con un socio basado en Miami, sobre los detalles del embarque de cocaína de Colombia a Miami. PEDRO ANTONIO DEL TORO habló de numerosos detalles de los envíos, entre ellos: el número de vuelo en el que llegaría el embarque, cuándo arribarían los narcóticos, y en qué área del avión se ocultaría la cocaína.

 

Con base en esta información, refiere, los agentes del orden público pudieron interceptar e incautar 22 kilogramos de narcóticos en MIA. Después de la incautación, en múltiples ocasiones los agentes continuaron interceptando legalmente conversaciones de DEL TORO en las que se hablaba del decomiso de los 22 kilogramos de cocaína.

 

Narra que a finales de febrero de 2002 dos miembros de la organización de DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, entraron a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá  y pidieron hablar con un agente de la DEA, a quien explicaron que conjuntamente con DEL TORO habían enviado 22 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha en una avión de carga, el cual fue incautado en MIA.

 

Durante esa entrevista, entre otras cosas, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA admitieron que ellos, con DEL TORO, fueron responsables de introducir de contrabando o importar los narcóticos a los Estados Unidos, aclarando no haber sido la fuente de los 22 kilogramos de cocaína incautados. De acuerdo con GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, el propietario de los narcóticos era PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ. GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA manifestaron que ellos, junto con DEL TORO, se reunieron personalmente con PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ  cuando se coordinaba el envío de 22 kilogramos de cocaína con CW.

 

Añade, que GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA expresaron que ellos concurrieron al despacho de la DEA porque PARRA GONZÁLEZ había exigido a DEL TORO, SÁNCHEZ GARCÍA y/o GONZÁLEZ JIMINEZ, la entrega de un comprobante por escrito de la incautación de los estupefacientes por las autoridades del orden público de MIA.

 

Acerca de la identidad del requerido, manifestó, que PEDRO ANTONIO DEL TORO, alias “Peyo”, alias “Nono”, alias “Pedro Antonio del Toro Osorio” es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de octubre de 1967 en Barranquilla, Colombia, con cédula de ciudadanía No. 79.774.571. Anexó, una fotografía, la cual, afirma, fue identificada por un testigo colaborador de la DEA, agentes de la DEA y la PNC quienes personalmente han observado a PEDRO ANTONIO DEL TORO.

 

2.2. Segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala de la Corte, con el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

 

  1. En el término legal presentaron alegatos la defensa y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.

 

4.1. El defensor recuerda que en el curso del trámite el requerido ha manifestado su deseo de resolver su situación ante los estrados judiciales de los Estados Unidos de América, por lo tanto, agrega, a la Corte le corresponde emitir el concepto de conformidad con el recaudo probatorio que milita en el proceso y de ser  favorable, exhortar al Gobierno Nacional para que el hoy requerido goce de las garantías del Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, debiendo efectuar el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado.

 

4.2. El Agente del Ministerio Público solicita a la Corte emita concepto favorable a la entrega bajo el entendido que están reunidos los elementos del concepto.  Ante todo, considera demostrada la ocurrencia de los hechos en el exterior después del 1 de enero de 2005 y, en consecuencia, de forzosa aplicación la ley 906 de 2004.

 

La validez formal de la documentación la valora agotada, con la presentación de la petición acompañada de la resolución de acusación y las declaraciones rendidas por ANDREA G. HOFFMAN, y STEPHEN V. KEPPER. Documentos en los cuales se registran las conductas que motivaron la solicitud de extradición, conjuntamente con los datos requeridos para establecer la identidad del reclamado. Anexos que fueron autenticados debidamente.

 

De los datos registrados en los anexos y la información recaudada con motivo de la captura, concluye, que la persona reclamada es la misma aprehendida y que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.

 

Comparando las conductas endilgadas a PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO con los supuestos de hecho de los tipos penales contemplados en nuestra legislación penal, deduce, que se encasillan en los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, sancionados con prisión superior de 4 años.

 

Estima equivalente la providencia aportada a la resolución de acusación, por referir en detalle el comportamiento atribuido a DEL TORO OSORIO, determinación que tiene como objetivo dar lugar a la etapa del juicio y en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, la resolución de acusación cumple igual labor, por concretar la conducta por la cual debe responder y defenderse el sindicado. Notas de semejanza que, afirma, caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.

 

En el evento de rendir concepto favorable, solicita a la Sala, inste al Gobierno Nacional, exhorte al país extranjero para que juzgue al requerido sólo por las conductas originarias de la extradición y que acorde con los instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos y con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no puede someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. Teniendo en cuenta el concepto emitido por la Cancillería, que no existe tratado de extradición aplicable entre las dos naciones y que los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005, son las normas de la ley 906 de 2004 las llamadas a disciplinar este trámite de extradición.

 

 

  1. En orden a lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

 

Elementos cabalmente observados por el Gobierno de los Estados Unidos, con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO, como acertadamente lo señala el Agente del Ministerio Público.

 

 

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

 

 

Presupuesto que fue cumplido por el país requirente elevando la solicitud por vía diplomática, es decir, por medio de su Embajada en nuestro país, aportando copia de la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; los testimonios rendidos en apoyo por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la DEA STEPHEN V. KEPPER; y copia de las disposiciones penales aplicables para el caso.

 

Documentos que describen circunstanciadamente el funcionamiento de la organización criminal aplicada al tráfico de cocaína de Colombia a los Estados Unidos que integraba el requerido, y las conductas individualmente reveladoras de su funcionamiento y de la participación de éste en los punibles atribuidos.

 

 

En términos generales denotan que la organización de tráfico de narcóticos encabezada por PEDRO ANTONIO DEL TORO importó significativas cantidades de kilogramos de cocaína desde Suramérica a los Estados Unidos, a partir de por lo menos diciembre de 2004, hasta febrero de 2005.

 

 

En particular, refieren que PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ trabajan en el abastecimiento de la droga y la supervisión del recibo de su pago, en tanto que DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, controlaban las rutas de transportación de Colombia a Miami.

 

Indican que un testigo colaborador describió varios casos ocurridos entre octubre de 2004 y enero de 2005, en los cuales habló con el solicitado acerca de la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, además, que una de las cargas del alcaloide enviada por la organización de DEL TORO había sido incautada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, el 3 de diciembre de  2004.

 

Detallan, que en las interceptaciones telefónicas fue escuchado el reclamado hablando con su socio en Miami en relación con los detalles del embarque de la cocaína de Colombia a Miami, refiriendo el número del vuelo, cuándo llegarían los narcóticos y el área del avión en la cual se llevaría el alcaloide. Con fundamento en esta información fueron incautados 22 kilogramos de cocaína en Miami, lográndose interceptar, después, varias conversaciones de DEL TORO hablando de dicho decomiso.

 

 

Dicen, que a finales de febrero de 2005 dos miembros de la organización de DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, hablaron con un agente de la DEA en la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, explicándole que conjuntamente con DEL TORO habían enviado 22 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004 en un avión de carga, el cual fue incautado en Miami. Admitieron, adicionalmente, junto con DEL TORO, ser los responsables de introducir de contrabando a los narcóticos a Estados Unidos los 22 kilogramos de cocaína de propiedad de PARRA GONZÁLEZ.

 

 

Información que además de transmitir con exactitud las conductas delictivas que determinaron la solicitud y los lugares y las fechas de su ejecución, evidencian su consumación siquiera parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, ya que los conciertos para importar narcóticos a ese país involucran a los dos Estados, y el decomiso de la cocaína que implica su importación a ese territorio ocurrió en Miami, configurándose el presupuesto superior relativo a que los hechos ocurrieron en el exterior.

 

La documentación, adicionalmente, aportó la información necesaria para verificar el requisito de la plena identidad, como adelante se verá.

 

 

De otro lado, los anexos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, deben valorarse como expedidos de conformidad con la legislación de ese país.

 

 

Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la DEA STEPHEN V. KEPPER, son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.

 

El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

 

La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó, que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento de Washington y que PATRICK O. HATCHETT, firmó en su nombre.

 

 

El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

Reunidos como están los presupuestos del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por acreditado este elemento.

 

 

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.

 

 

De la valoración conjunta de la información suministrada por el Estado requirente acerca de la identidad del solicitado en las notas verbales con las cuales pidió la detención y formalizó la solicitud de extradición y sus anexos, y la obtenida con motivo de la captura de PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO, la Sala arriba a la conclusión que la persona solicitada es la misma aprehendida, que permanece en ese estado por virtud de este trámite.

 

 

Con la solicitud de detención provisional los Estados Unidos de América informaron que PEDRO ANTONIO DEL TORO, también es conocido como “Peyo”, “Nono”, “Pedro Antonio del Toro Osorio”, nacido el 23 de octubre de 1967 en Barranquilla, y portador de la c. de c. No. 79.774.571. Información reiterada en la formalización de la solicitud y en los testimonios rendidos en su apoyo, e incorporada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso su captura. Misma que fue corroborada al instante de producirse la aprehensión, puesto que firmó las actas de comunicación de sus derechos y notificación de la captura con el mismo nombre y la misma cédula, con los cuales se ha identificado en el curso del trámite suscribiendo los memoriales presentados.

 

 

Además, la presencia de este elemento no ha sido objeto de controversia de parte de la defensa, ya que el requerido renunció a los términos previstos en la ley dentro del trámite de extradición pasiva, con el propósito expreso de enfrentar los cargos en los Estados Unidos lo más pronto posible.

 

 

De otro lado, el Agente Especial de la DEA STEPHEN V. KEEPER, despeja cualquier duda que pudiera persistir al manifestar que la fotografía anexada ha sido identificada como la de PEDRO ANTONIO DEL TORO por un testigo colaborador de la DEA, por agentes de la DEA y por la Policía Nacional colombiana, quienes personalmente han observado a PEDRO ANTONIO DEL TORO.

 

En consecuencia, la presencia de este requisito se encuentra acreditada.

 

 

2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

 

La segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, imputa a PEDRO ANTONIO DEL TORO, de los siguientes cargos:

 

“CARGO 1

 

“Comenzando en o alrededor de octubre de 2004, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados PEDRO ANTONIO DEL TORO, Alias “Peyo”, LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMINEZ, LUÍS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordar con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

 

“CARGO 2

 

“El 3 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados PEDRO ANTONIO DEL TORO, alias “Peyo”……,  con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

“Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5)kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

 

“CARGO 3

 

“Comenzando en o alrededor de octubre de 2004, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados PEDRO ANTONIO DEL TORO, alias “Peyo”,…….., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código del Código de los Estados Unidos.

 

“Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

 

Los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, y de concierto para poseer con intención de distribuir en Estados  Unidos igual cantidad de esa misma droga, imputados al requerido en los cargos primero y tercero de la acusación, en Colombia configura el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conducta descrita por el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y por el canon 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionada con prisión de 8 a 18 años.

 

 

El punible de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país cinco kilogramos o más de cocaína, tipifican en el nuestro el injusto penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 8 a 20 años, extremos modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en una tercera parte en su mínimo y en la mitad en su máximo.

 

 

Debido a que las conductas endilgadas a PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO, además de constituir delitos en Colombia, son sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, se satisface el principio de la doble incriminación.

 

 

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.

 

 

En orden a las previsiones hechas por el artículo 493 del Código Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es necesario que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente.

 

 

Presupuesto cumplido, toda vez que la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

 

Es clara, entonces, la presencia de este requisito.

 

Reunidos como están los presupuestos del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opción condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que sirvieron de base para la reclamación, ni sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Importa reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

 

Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de éste trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

 

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PEDRO ANTONIO DEL TORO OSORIO también conocido como “Peyo”, “Nono”, “Pedro Antonio del Toro Osorio”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de esta actuación, por los cargos a él atribuidos en la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

 

A través de la Secretaría comuníquese esta determinación al requerido DEL TORO OSORIO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.

 

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ            MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS         YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    MAURO SOLARTE PORTILLA                                 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

ACLARACIÓN  DE  VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

 

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[1] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

 

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[2]

 

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[3], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

 

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 

[1] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[2] Sentencia C-1106/00.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015