Proceso No 26219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 83
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUÍS EDUARDO CORTÉS REYES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 20 de febrero de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la sanción privativa de la libertad de 190 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en concurso.
RESEÑA DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
El devenir fáctico es sintetizado en la sentencia impugnada, así:
“Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto acaecieron el cuatro (4) de febrero del dos mil tres (2.003), a eso de las cinco y cuarenta de la mañana, cuando en las escaleras de la transversal 16 con diagonal 32 C- 41 sur, barrio Las Colinas de esta ciudad, se encontró el cadáver del menor Johan Ernesto Villamizar Ardila con tres impactos de arma de fuego, comportamiento delictual imputado a Luís Eduardo Cortés Reyes, alias ‘Chatarra’”.
En esa misma fecha se cumplió la diligencia de inspección al cadáver y a la escena del crimen por parte del Fiscal 278 adscrito a la URI de Ciudad Bolívar (fl.2), allegándose pruebas de diversa índole que sirvieron de fundamento para decretar la apertura instructiva el 13 de julio de 2.004, siendo vinculado mediante indagatoria CORTÉS REYES, contra quien se adoptó medida de aseguramiento detentiva (fl.109) y posteriormente se emitió acusación, mediante resolución calendada el 9 de diciembre de 2.004, ratificada en segunda instancia el 28 de enero de 2.005, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Tramitada la etapa del juicio se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos referidos en precedencia.
LA DEMANDA:
Acusa el procurador judicial del procesado el fallo objeto de la impugnación casacional, fundado en la causal primera del artículo 207 del C. de P.P., por “errores de hecho” derivados de una “equivocada apreciación de las pruebas obrantes en el expediente”, afirmando entonces la presencia de diversos cargos que afirma concurrentes.
En el primero, enfatiza estar el fallo incurso en falso juicio de identidad en cuanto a la hora en que tuvo ocurrencia el homicidio, pues de esa circunstancia se derivaba la duda que ha debido favorecer al procesado. Así alude el a quo con base a la inspección al cadáver y protocolo de necropsia, que la muerte de Johan Ernesto Villamizar Ardila se produjo a eso de las cuatro de la mañana, pero luego con base en lo depuesto por Luz Amanda Ardila Angulo y María Nohora Stella Torres señala que debió suceder a las seis. A su turno, el Tribunal encontró como hora de la muerte las cinco y cuarenta, aceptando luego que pudo producirse a las seis.
Sin embargo, observa el actor, que de lo depuesto por los agentes del CTI se conoce que el hecho habría tenido lugar a las tres horas y sin que, además, de las pruebas citadas por los juzgadores se haya anotado una hora en concreto sobre el particular, siendo consecuente con aquella hora las características del cuerpo al momento de efectuarse su examen.
Para relevar el yerro propuesto, recuerda que el procesado, según testimonio de su compañera, estuvo con ella hasta las seis de la mañana, cuando los hechos habrían tenido ocurrencia entre las tres y las cuatro. Al propio tiempo, de no incurrirse en el yerro destacado, el juzgador no le habría dado crédito a los dichos de Luz Amanda Ardila Angulo -a quien una llamada anónima supuestamente le contó quién había dado muerte a su hijo el día de autos a las seis de la mañana- y el de María Nohora Stella Torres -excompañera del procesado, quien sostuvo que éste una noche le confesó el crimen-.
Como segundo ataque, descalifica el libelista el mérito que la sentencia le dio al dicho de Luz Amanda Ardila, -incurriéndose de este modo en falso juicio de identidad-, pues fue sobrevalorado cuando no señala todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como lo sostuvo el fallo.
Analiza el dicho de la deponente, haciendo notar que son múltiples los aspectos imprecisos de sus afirmaciones, como sucede con la hora del hecho, el número de disparos que recibió la víctima y la misma trayectoria que tuvieron, esto es, en general, respecto de las propias circunstancias de los sucesos.
Son incontables los detalles imprecisos en que incurre la declarante que, para el censor, permiten sostener que fue sobrevalorada “en demasía”.
Entiende el actor que si se observaban las imprecisiones en la hora del homicidio y demás circunstancias ha tenido que reconocerse la duda que ha debido favorecer al procesado.
A manera de tercer reproche, también enfocado por falso juicio de identidad, se ocupa el demandante del testimonio rendido por Stella Torres -que asegura también fue sobrevalorado-, pues la atestación según la cual el procesado le confesó haber dado muerte a Villamizar Ardila, “no tiene objetivamente el mérito probatorio atribuido por los sentenciadores”, dadas sus múltiples contradicciones y el ánimo simplemente de retaliación que se evidencia en ella, según a gran espacio procede el actor a ocuparse, analizando minuciosamente sus dichos y en relación con otros medios que lo constatan y que posibilitan asegurar su simple propósito de venganza en la sindicación urdida, según sostiene de ello también existen diversas pruebas que al efecto cita en medio de la propuesta analítica que hace y que, al final, lo lleva a reclamar la duda que ha debido favorecer al imputado.
Con base en los cargos que contra el fallo elevó el actor solicita se case y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
- Por la naturaleza y características inherentes al recurso de casación, según doctrina decantada hace lustros sobre el particular, es bien sabido que esta impugnación, que conserva carácter extraordinario, no solamente obedece a unos requisitos mínimos de procedibilidad, sino que la propia postulación de los cargos y su contenido deben estar orientados por principios lógicos y reglas infranqueables para que una demanda sea admitida por la Corte Suprema.
- Entre aquellos supuestos mínimos que habilitan un escrito de demanda frente a la alternativa de encontrar en la Sala un pronunciamiento y respuesta de fondo a las pretensiones casacionales aducidas, siempre se ha resaltado el imperativo de que a las causales escogidas para dicho efecto, les sobrevengan enunciados claros y precisos, en forma tal que sólo puedan entenderse habilitados para los fines del recurso siempre y cuando guarden perfecta correlación con los fundamentos y desarrollo consecuente que es propio de cada uno, o lo que es igual, que cada causal exige y supone una forma, un método y una modalidad de expresarse el defecto o vicio de que se acusa el fallo y no otra, debiendo existir entonces una plena correspondencia entre semejante supuesto y su demostración.
- Así, cuando se afirma la presencia de yerros de apreciación probatoria y esta expresión de inconformidad con la sentencia procura evidenciar errores fácticos o jurídicos, es forzoso señalar el elemento de persuasión sobre el que el ataque recae y las condiciones inherentes del mismo que permiten afirmar una final valoración viciada.
- Concretamente, como es bien sabido, al interior del error de hecho, que es trasunto de la violación indirecta de la ley sustancial, la modalidad que se enuncia como falso juicio de identidad refleja una de las especies en que el juzgador puede estar incurso y que apareja la tergiversación de una prueba, en tanto se le hace decir lo que objetivamente ella no contempla. Es, por ende, una distorsión del contenido objetivo o material del medio de convicción, derivada de desbordar lo que el propio instrumento señala o dice o se recorta cuanto expresa.
Pero bien ha tenido ocasión la doctrina en esta materia de recalcar, que no pueden en manera alguna confundirse los supuestos de esta modalidad de yerro fáctico como falseamiento material de lo que la prueba contiene, con la valoración del sentido jurídico o alcance suasorio que se deriva de ella, es decir, con la conceptualización resultante del proceso de análisis y apreciación a que en un momento determinado puede llegar el juez.
- La preponderancia que el sentenciador le da a un determinado medio de prueba, esto es, el valor que dentro de los niveles de su apreciación objetiva y reglada bajo los fundamentos de la sana crítica, no es susceptible de confrontación alguna a nivel del recurso de casación, ese ámbito de análisis es restringido, se trata de un espacio que no puede invadir el recurrente y que la Sala debe rechazar como apto para ser cuestionado o controvertido en esta sede, pues conduce, por tanto, a la inviabilidad de un libelo con semejantes pretensiones.
- Caso de esta índole es el que somete a estudio la Corte, toda vez que el extenso escrito de demanda nada distinto representa que la opugnación a los criterios valorativos de las pruebas contenidos en la sentencia, anteponiendo para dichos efectos el análisis que el actor ensaya como propio e interesado a los fines de la defensa, pero inidóneos a los de la impugnación interpuesta.
- Es así que según se glosó, acude efectivamente al error de hecho por falso juicio de identidad, pero desapercibiendo el contenido y alcance estricto que son propios de esta modalidad, para abrirse paso a un cuestionamiento sobre la significación probatoria de los elementos a que alude, de manera tal que propugna por
que prevalezca su criterio sobre el de los sentenciadores en un esfuerzo inane, advertido que es en forma absoluta desechable un propósito semejante.
- Controvierte en el primer cargo la hora en que habría tenido ocurrencia el homicidio por la aproximación que de ella hiciera el fallador, exacerbando en este hecho repercusiones probatorias que no alcanza a dilucidar, como no sea a partir de pretender que el hecho sucedió algunas horas antes de lo que en definitiva estuvieran más conformes los jueces y que, siendo ello así, son las pruebas que favorecen al incriminado las que estaban llamadas a solucionar el caso, en forma nada distinta a la aceptación de la presencia de la duda en su favor.
- Esta misma clase de argumentos lo lleva a descalificar en forma radical lo depuesto por Luz Amanda Ardila Angulo –segundo cargo- y María Nohora Stella Torres -testigos sobre los cuales ya recabara en el primer reparo-, bajo la simple consideración de estar “sobrevalorados” o estarlo “en demasía”, con desmedro de las alegaciones defensivas que los desvirtúan.
Esa es, exactamente, la misma metodología empleada en la tercera tacha, en donde, una vez más, alude a lo expresado por Stella Torres, para en acápite bien extenso intentar hacerle mengua a su dicho, bajo el esquema de oponerse al Tribunal por sobrevalorarlo, pese a que en su concepto se trata de un testigo contradictorio y que obró simplemente con ánimo de retaliación.
En tales condiciones es incuestionable que los reproches así propuestos no pueden ser abordados por la Sala, de modo que no observándose tampoco motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUÍS EDUARDO CORTÉS REYES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria