CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09374-01(3811-05)

 

Actor: LUIS FERNANDO LEON

 

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTRA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda promovida por LUIS FERNANDO LEÓN contra Bogotá Distrito Capital y la Contraloría Distrital de Bogotá.

 

LA  DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Nº 025 de 26 de abril de 2001, expedido  por el Concejo de Bogotá D.C., artículos 1° y 2° en cuanto suprimió el cargo del actor, como Profesional Especializado Código 335 Grado 09; y la nulidad del Oficio 1900-1082 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogotá D.C., le comunicó la supresión de su empleo como Profesional Especializado, Código 335, Grado 09. (fls. 4 a 5)

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar, desde la fecha del retiro efectivo hasta la de su reintegro al cargo; el reconocimiento y pago  de la indemnización de los perjuicios causados  por la expedición de los actos acusados; condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

 

Fundamento sus pretensiones en los siguientes hechos: (fl. 7 y 8)

 

El actor prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá, como Profesional Especializado, Código 335, Grado 09, desde el 14 de enero  de 1995, cargo en el que fue inscrito en carrera administrativa.

 

Con el Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá, en el artículo 1° suprimió la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, entre los que se encontraba el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 09, en número de 15, sin embargo en el artículo 2° creó en la planta global 173 cargos con el Grado 04, y 30 con el Grado 03.

El Contralor de Bogotá D.C., mediante el Oficio 1900-1082 de 17 de mayo de 2001comunicó al actor que en virtud del Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001 se suprimió el empleo que desempeñaba y tácitamente su no incorporación en la nueva planta. En el mismo Oficio se dijo que quienes estaban amparados con fuero sindical, continuarían en sus hasta cuando cesará dicho amparo.

 

Las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 09, desempeñadas por el actor no desaparecieron, sino que se trasladaron a las personas que fueron incorporadas a los cargos de  Profesional Especializado, Código 335, Grados 04 y 03.

 

El actor tenía pleno derecho a ser incorporado en la nueva planta de personal, con lo cual se quebrantaron principios Constitucionales y legales, y se le causaron graves perjuicios materiales y morales, que deben ser indemnizados.

 

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322 de la Constitución Política; 1, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1 y 2, 28 y 61 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; 1, 2, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1 y 2 de la Ley 27 de 1992; 12, 13 y 126 del Decreto 1421 de 1993; 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39 parágrafo 1, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998; 3, 10, 52 a 55 de la Ley 617 de 2000; el artículo 7 del Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001 del Concejo de Bogotá.

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, negó las súplicas de la demanda (fls. 131 a 146) con los siguientes argumentos:

 

El Contralor Distrital de Bogotá tenía iniciativa para presentar ante el Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo de modificación de la planta de personal de la Contraloría Distrital y, por lo tanto, no hay razón para inaplicar en este caso el Acuerdo Nº 25 de 2001.

 

Fundamenta la anterior posición en los artículos 13 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto del Distrito Capital; 268 y 272 de la Constitución Política que facultan a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales para presentar proyectos de Leyes relativos al régimen fiscal y a la organización y funcionamiento de las Contralorías.

 

La inaplicación del citado Acuerdo Nº 25 no prospera con el argumento que no se cumplió la finalidad del mismo según el actor, pues contrario a  esa afirmación, el hecho de modificarse la planta de personal de la demanda, no impide que la Administración fundamentada en el interés general, pueda suprimir determinados cargos.

 

No se observa violación de los derechos de carrera, porque al accionante en su condición de inscrito en carrera administrativa, se le dio la oportunidad de optar por la incorporación a un cargo equivalente de la nueva planta o a la indemnización.

Tampoco se comprobó que el personal incorporado en la nueva planta de personal de la demandada, no cumplía con los requisitos para los cargos o tenían méritos inferiores al actor.

 

En el expediente  no aparece prueba  alguna que demuestre que el actor estuviera amparado por fuero sindical, por lo tanto el argumento del levantamiento judicial del fuero sindical previo a la supresión del cargo no encuentra sustento alguno, recayendo sobre el promotor del litigio la obligación de demostrar los supuestos de hecho, las normas violadas, y las disposiciones cuya aplicación pretende hacer valer, al tenor del artículo 177 del C.P.C.

 

De manera que con el examen del acervo probatorio y lo expresado en la providencia el actor no logró demostrar la prosperidad de los cargos, por lo que no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

 

 

EL RECURSO

 

La parte actora inconforme con el anterior proveído lo impugnó con la sustentación que corre a folios 184 a 185, con los siguientes fundamentos:

 

La Constitución estableció el sistema de la carrera administrativa como mecanismo para despolitizar la función pública y garantizar la estabilidad de los servidores públicos. Sin embargo, esa voluntad del constituyente se ha visto afectada por las denominadas reestructuraciones administrativas las cuales se han utilizado para desconocer las garantías laborales de carácter Constitucional y legal consagradas en favor de los empleados públicos.

 

El Contralor Distrital de Bogotá, no adelantó un estudio razonado y juicioso como lo ordenaba la Ley de ajuste del gasto fiscal, lesionando derechos de carrera del actor, suprimió cargos sin criterio técnico y creo otros con funciones iguales o similares. Es así como las funciones de Profesional Especializado Código 335 Grado 09 no se suprimieron efectivamente, pues pasaron a ser cumplidas por cargos del mismo nivel y código en los grados 03 y 04, de la nueva planta global de personal.

 

Comparar el Manual Específico de Funciones y Requisitos aprobado con la Resolución Nº 558 de 18 de marzo de 1999, donde se encuentran las funciones del accionante, con las funciones del Manual adoptado en la Resolución Nº 022 de 13 de julio de 2001, posterior a la supresión de cargos, permite demostrar que sólo ocurrió un cambio de nombres, para concluir que quienes ocuparon los últimos cargos, pasaron a desarrollar las mismas funciones que los antiguos.

 

Además la demandada no cambio el Manual de Funciones previó o simultáneamente con la reestructuración, sino después de la incorporación elaboró uno nuevo, de manera que quienes salieron de la entidad como los que ingresaron quedaron sujetos a las mismas funciones.

 

Adjunta en esta oportunidad copia informal de la circular de 17 de abril de 2001, que contiene la relación de empleados inscritos en carrera administrativa donde aparece el nombre del actor, así como las calificaciones de servicio que le realizaron en diversos períodos.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Problema Jurídico

 

Consiste en determinar si procede el reintegro del actor al empleo de Profesional Especializado Código 335, Código 09, en la Contraloría Distrital de Bogotá, del cual fue retirado del servicio por supresión del cargo,  para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados por considerar que se dio fue una reclasificación de cargos conservándose las mismas funciones; o sí el retiro del servicio como consecuencia de la modificación de la planta de personal se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales pertinentes.

 

 

Actos Demandados

 

Inaplicación del Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, que en el artículo primero suprimió todos los empleos de la Planta de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, eliminando por lo tanto el cargo del actor, y en el artículo segundo aprobó la nueva planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C.

 

Nulidad del Oficio Nº 1900-1082 de 17 de mayo de 2001, expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, por el cual se le informó al actor que el empleo por él desempeñando se suprimió mediante el citado Acuerdo Nº 25 y se le garantizaron los derechos de carrera de manera que pudiera optar entre la incorporación o la indemnización.

 

Cuestión previa

 

El demandante solicitó la inaplicación del Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001 y la nulidad del oficio por medio del cual se le informó la supresión de su empleo. Sobre la naturaleza de los actos demandados y la pertinencia de su impugnación, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección “B” se pronunció en sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. Nº 4854-05, Consejero Ponente, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante Martha Ruth Avendaño Osma, demandados Contraloría Distrital de Bogotá y Bogotá D.C., oportunidad en la que se expresó lo siguiente:

 

“(...) En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo, debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, el escollo aludido puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la Administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición.(...).”.

 

 

Nulidad del oficio  1900-1082  de 17 de  mayo de 2001

Para el recurrente el Oficio que comunicó al actor la supresión del cargo y produjó su retiro, es el acto particular que se efectuó de manera ilegal y arbitraria por encontrarse el demandante amparado por el fuero de la carrera administrativa.

 

Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que el oficio por medio del cual se comunica la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene el carácter de acto administrativo. Así, en sentencia de13 de agosto de 1998, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente Nº 15984, actor Luis E. Bernal G, se dijo:

 

 

“Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada.”

 

 

En el mismo sentido lo expresó este Despacho, en sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp. 3020-04, actora Sara Rodríguez Ospina, cuando señalo lo siguiente:

 

 

“Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.

 

 

En estas condiciones no procede fallo de mérito en relación con el oficio impugnado.

 

De lo Probado en el Proceso

 

La vinculación laboral del actor

 

Conforme a la certificación expedida por la Jefe de la División de Administración de Personal, el actor prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá desde el 14 de enero de 1994, desempeñándose como Profesional Especializado, Código 335, Grado 09 ante la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales. (fl. 6).

 

Los Derechos de Carrera

 

Mediante Oficio sin número de 4 de septiembre de 2003, La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dando respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado del actor, certificó que el accionante no aparece inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. (fl. 84)

 

Con Oficio Nº 07297 del 1 de septiembre de 2003, el Subdirector de Gestión Pública (E.), del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, informó que el demandante no se encuentra entre el personal inscrito en Carrera Administrativa.(fl. 86)

 

La demandada el 17 de abril de 2001, incluyó al actor  en un listado de funcionarios inscritos en carrera administrativa, a pesar  de que el Departamento Administrativo no lo registra esa situación. (fl 127)

 

Efectivamente no obra dentro del plenario el acto de inscripción en carrera administrativa del actor, empero la Administración le dio tratamiento de empleado de carrera, respetando los derechos que la misma confiere, pues con el Oficio 1900-1082 de 17 de mayo de 2001, que obra a folio 2 del expediente, se le comunicó el retiro del servicio con el siguiente tenor literal:

 

“Con el presente me permito informarle que mediante Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001, se modificó la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

Como resultado de lo anterior, el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 335 Grado 09, que usted venía desempeñando en la entidad y respecto del cual ostenta derechos de Carrera Administrativa, fue suprimido.”(Se subraya)

 

Teniendo en cuanta las disposiciones legales que regulan la Carrera Administrativa, especialmente la contenida en el artículo 44 del decreto (Sic) Ley 1568 de 1998, me permito comunicarle que Usted podrá optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.”

 

 

El actor mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2001, dirigida al Contralor, la cual reposa en su hoja de vida, plasmó su decisión de optar por el reconocimiento y pago de la indemnización. (fl.35)

 

La Directora de Talento Humando de la demandada con oficio de fecha 14 de octubre de 2003, informó al Tribunal que con las Resoluciones Nº 1748 de 26 de junio de 2001 y 3528 de 31 de diciembre del mismo año, la Contraloría Distrital de Bogotá reconoció y canceló la indemnización a que se refiere el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (fl. 87).

 

La Reestructuración de la Planta de Personal

 

El 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá D.C. en ejercicio de las facultades fijadas en el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Acuerdo Nº 25 mediante el cual, ordenó la supresión de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá (Fls. 4 a 5).

 

Por oficio Nº 1900-1882 de 17 de mayo de 2001, el Contralor Distrital de Bogotá, le informó al actor que el empleo que venia desempeñando de Profesional Especializado Código 335 Grado 09 había sido suprimido de la nueva planta de personal del citado ente de Control (Fls. 2  a 3).

 

Las Funciones del empleo del actor

 

La Contraloría de Bogotá al dar respuesta sobre a quien fueron asignadas las funciones del cargo de Profesional Especializado 335-09 desempeñadas por el demandante, en oficio de fecha 14 de octubre de 2003, expreso: “… el Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C,. declarado legal mediante la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2002, suprimió la planta de personal existente antes del 26 de abril de 2001, creando solamente dos grados 3 y 4 de Profesional Especializado en una planta global ” (fl. 87)

 

Con el mismo oficio adjunto copia del Manual de Funciones y Requisitos de los cargos de Profesional Especializado Código 335 Grados 3 y 4, pertenecientes a la planta global (fl. 88 a 92), pero no obra en el plenario las funciones que desempeñó el actor en el cargo que se suprimió de Profesional Especializado Código 335 Grados 9, para cotejarlas.

 

 

Análisis de la Sala

 

Examinará la Sala la censura que formula el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, por ser el marco de la resolución judicial que delimita esta instancia.

 

Protección de la Carrera Administrativa

 

Considera el recurrente en el escrito de alzada que la presunción de legalidad de los actos acusados debe observarse con detenimiento y atención, pues a la demandada se le debe exigir que demuestre que con la expedición del Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001, su propósito era el de especializar y mejorar el servicio,  y  no burlarse de la carrera administrativa.

 

Para el actor las funciones del cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 09  que desempeño se mantienen en la nueva planta  de la Contraloría Distrital de Bogotá, asignadas a los cargos de Profesionales Especializados Código 335 Grado 3 y 4, razón por la cual

le asiste el derecho a ser reincorporado en cualquiera de los citados empleos.

La Sala desestimará dicho argumento porque el actor no aportó copia del antiguo Manual de Funciones, con el fin de establecer si dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá subsisten las funciones de  Profesional Especializado Código 335, Grado 09. En tal sentido, el hecho que dentro de la nueva planta de personal del organismo de Control demandado, subsistan un numero de empleos del mismo nivel profesional y código, pero en grados inferiores, por si solo no le confiere al actor el derecho de ser reincorporado a la nueva planta de personal, en razón a que debió probar la equivalencia en las funciones de los empleos, tal como se lo impone el artículo 177 del C.P.C., que textualmente dispone:

 

“ART. 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

 

En este orden de ideas le correspondía al actor entrar a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, demostrando para ello que con su expedición se apartó de los fines ya expuestos, vulnerando la proporcionalidad y razonabilidad de la medida e incurriendo en la desviación de poder.

Se debe entender entonces que la Administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se ha pronunciado en repetida ocasiones el Consejo de Estado, como lo señaló la Sección Segunda, Subsección ‘B’, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 3184- 05, actor Pedro José Serrato Pinto, señalando:

“… cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general.”

 

En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de 7 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria, cuando expresa:

 

“Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como sí la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de la funciones que le corresponde, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa... ibídem (Sic)”

 “El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa no impide que la Administración por razones de interés general ligada a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérseles los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general”.

 

Observa la Sala que en el presente caso al actor, mediante el oficio Nº 1900-1082 de 17 de mayo de 2001, visible a folios 2  3, se le informó sobre su derecho a optar por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o a recibir indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.

 

Resulta inexacto afirma entonces que la Administración no protegió los derechos de carrera, pues al comunicarle las posibilidades que le otorgaba la inscripción en carrera administrativa, el actor pudo optar por la incorporación que se podría efectuar dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, en empleos de carrera equivalentes vacantes o que se crearán por necesidades del servicio en la planta de personal, de manera que resulta improcedente aducir que se burló la protección a la carrera administrativa,  cuando él mismo descarto esa opción, al solicitar su indemnización.

 

 

El Manual del Funciones y Requisitos

 

El accionante señaló como causal de nulidad de los actos acusados el hecho de que el Acuerdo Nº 25 de 2001, por la cual se suprime la planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá fue expedido sin que previamente  o de manera concomitante se hubiera adoptado el nuevo Manual de Funciones y Requisitos. En estos casos la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado, que el hecho de que el manual de funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión del cargo no afecta el acto de retiro por tratarse de uno posterior que no compromete la validez del acto demandado.

 

De allí que en sentencia de 3 de mayo de 2007, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. 6811-05, Actor: Adenis Vásquez Ramírez, Demandado: Bogotá Distrito Capital y Otro, ha señalado que:

 

“(...) El hecho de que el Manual de funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión del cargo no afecta el acto de retiro por tratarse de actuación posterior que no compromete la validez del acto demandado. En tal sentido, debe indicarse que ninguna de las normas que el actor considera violadas exige la expedición previa del Manual de Funciones y Requisitos como condición  determinante para la validez de la supresión del cargo”

 

Finalmente resulta oportuno para la Sala expresar que en el presente caso la entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar al actor. Ello permite concluir que la Administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad.

 

Con las anteriores consideraciones, quedan sin fundamento alguno las afirmaciones del  recurrente  y por lo tanto los cargos impetrados han de desestimarse, razón por la cual la Sala considera improcedente la petición de inaplicación del Acuerdo Nº 25 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., por lo que confirmará, en este aspecto, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, no obstante, la revocará en cuanto negó las pretensiones relacionadas con el oficio Nº 1900-1082 de 17 de mayo de 2001, por el cual se informó el retiro al actor, pues se trata de una mera comunicación que conduce a declarar la inhibición en relación con dicha información.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

CONFIRMASE la sentencia de 30  de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, que NEGÓ las pretensiones del proceso promovido  por LUIS FERNANDO LEÓN, contra Bogotá D.C., y la Contraloría Distrital de Bogotá, salvo en cuanto hace al oficio Nº 1900-1082 de 17 de mayo de 2001 en relación con el cual se revoca la decisión del Tribunal que negó la pretensión y se declara la inhibición

 

 

RECONÓCESE personería al abogado ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13´462.869 de Cúcuta y tarjeta profesional Nº 53.134 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Distrito Capital de Bogotá, conforme a los términos y para los efectos del poder visible a folio 155 del cuaderno principal.

 

Por Secretaria devuélvase los memoriales obrantes a folios 251 a 254 dado que no pertenecen a este proceso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ

 

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015