INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - No se afecta la situación de quienes ocupaban un cargo de carrera con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la ley que la sustenta. / MORA EN LA INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - No puede afectar el derecho de quienes cumplían requisitos. Fallo de inexequibilidad. Efectos.
Como la demandante probó haber presentado en términos la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa y la Entidad acusada procedió negligentemente, no podía verse afectada en su derecho, pues según la sentencia C-030 de 1997, las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera, podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo. La Sala comparte el análisis del A-quo en el sentido que la mora en que incurrió la Administración respecto de la expedición de dicha resolución no podía traducirse en menoscabo del derecho de la actora a ser inscrita en Carrera Administrativa, el cual tenía ganado desde la fecha en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ello.
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CARRERA - Desviación de poder cuando se expide desconociendo la solicitud de inscripción en carrera.
Resulta evidente que la conducta asumida por la Administración es reveladora del desvió de poder, pues no obstante haber solicitado la accionante su inscripción extraordinaria en carrera administrativa (13 de diciembre de 1996) la Entidad demandada procedió a expedir el acto de insubsistencia de manera discrecional, lo cual no resultaba procedente, considerando la situación particular de la demandante, no atendiendo la solicitud ante ella presentada, como era su deber, y tan sólo el 11 de diciembre de 1997, le dio trámite a la misma. Significa lo anterior que la demandante, por tener las prerrogativas propias del régimen de Carrera Administrativa, no podía ser declarada insubsistente de manera discrecional, como lo hizo la Entidad demandada, toda vez que debía respetarse el fuero de estabilidad que le otorgaba la Ley 27 de 1992, por ello, el acto acusado está viciado de nulidad.
Nota de Relatoría: Se citan las sentencias del 16 de junio de 2005, Expediente No. 5382-02, M. P. Jesús Maria Lemos Bustamante y la sentencia de la Corte Constitucional del 30 de enero de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía.
ACCION DE REAPARACION DIRECTA POR OMISION EN LA INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Lucro cesante. Indemnización. Período de prueba.
La Acción de Reparación Directa incoada por la demandante por la omisión en que incurrió la Administración al no inscribirla a tiempo en Carrera Administrativa, se resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia de 26 de febrero de 2003, expediente 990395, M.P. Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón, negando el reconocimiento de suma alguna por daño emergente, mientras que por lucro cesante ordeno reconocer y pagar únicamente la asignación básica, teniendo en cuenta que el tiempo indemnizado corresponde solamente a cuatro (4) meses de período de prueba, dentro del cual no se causarían beneficios tales como primas y vacaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04557-01(4055-01)
Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ
Demandado: SECRETARIA DE GOBIERNO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Yolanda Quintero Rodríguez contra Bogotá D.C.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 016 de 22 de enero de 1999, en su artículo 5º, por la cual el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de Profesional Universitario, Código 110 de la Planta Global de la Entidad.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, también la inscripción en el escalafón de carrera administrativa y que se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A., adicionalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
Por Resolución No. 1547 de 22 de agosto de 1996, la demandante fue reintegrada sin solución de continuidad, al cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. conforme lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Tanto a la separación del cargo como a su reintegro la actora se desempeñó como Inspectora de Policía del Distrito Capital.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-306 de 3 de julio de 1995 declaró inexequible el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 27 de 1992 y en consecuencia los cargos de ‘Inspector de Policía y Agentes de Resguardo Territorial’ quedaron como de carrera administrativa.
En 1995, la actora aún no se había reintegrado y tan pronto lo fue, solicitó su inscripción en carrera administrativa el 13 de diciembre de 1996.
Hasta el 14 de febrero de 1997 inclusive gozaban los interesados de término para inscribirse en carrera administrativa, porque a partir de esa fecha, los Acuerdos Nos. 011 de 22 de diciembre de 1995 y 012 de 21 de febrero de 1996, perdieron su fuerza ejecutoria al declararse inexequible su fundamento de derecho (artículos 5º y 6º de la Ley 27 de 1992) conforme lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 30 de enero de 1997.
La solicitud de la actora (presentada el 13 de diciembre de 1996) a pesar de múltiples requerimientos sólo se tramitó el 11 de septiembre de 1997, fecha en la que el Jefe de la División de Recursos Humanos decidió remitirla a la Dirección de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Función Pública, con Oficio de 24 de octubre de 1997, devolvió la petición de inscripción extraordinaria, al considerar que si bien es cierto la solicitud fue presentada ante la Jefatura de Personal el 12 de diciembre de 1996, solamente fue radicada en el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 15 de septiembre de 1997, razón por la cual no puede darle trámite.
Debido a la inestabilidad laboral generada por la no inscripción en carrera administrativa, la accionada por Resolución No. 0016 de 22 de enero de 1999, la declaró insubsistente del cargo de Profesional Universitario, Código 110 de la Planta Global de la Secretaría de Gobierno Distrital. Y por Resolución No. 0032 del mismo mes y año, se encargó a partir del 1º de febrero del último a un funcionario, cuando aún no se había notificado el primero.
Debido al reintegro por ejecución de sentencia, la actora fue víctima de tratamiento especial o exceptivo, en cuanto a notificaciones de actos administrativos, ya que con conocimiento de su sitio de trabajo, le eran notificados por edicto y algunos sin el lleno de requisitos incurriendo en violación al debido proceso.
También en retaliación por la misma causa de reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir se ha ido efectuando en forma lenta, parcial y negligentemente con perjuicio para todos, pero en forma más ostensible para el Distrito, como lo evidencia la Resolución No. 179 de 15 de marzo de 1999, por la cual se da cumplimiento a la sentencia.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 85, 124 y 125; C.C.A., artículos 1º, 2º, 3º, 36, 45, 47, 48, 83, 85, 76 numerales 4º, 5º, 8º y 14, y 267; Ley 61 de 1987, artículos 5º y 6º; Ley 27 de 1992, artículos 22 y 27 numeral 7º; Decretos 2400, artículo 7º y 3074 de 1968; Ley 13 de 1984; Manual Específicos de Funciones del Distrito Capital; Acuerdos Nos 11 y 12 de 22 de diciembre de 1995 y la Circular No. 5000 de 1997 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; Circular. (Fls. 54-61)
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de demanda (Fls. 134-147), con base en las siguientes consideraciones:
Negó las excepciones propuestas en la contestación de la demandan, como son la ineptitud sustantiva de la demanda, porque a su juicio los defectos de la demanda (concepto de violación precario, inadecuada formulación de los hechos y falta de identificación del acto acusado) no son suficientes para negar las pretensiones y además el acto acusado se identifica claramente.
Conforme al material probatorio allegado, es claro que, una vez la demandante fue incorporada al cargo de Profesional Universitario adscrito a la Secretaria de Gobierno con funciones de Inspector de Policía, (el cual pasó a ser de carrera administrativa mediante sentencia C-306 de 1996, proferida por la Corte Constitucional), en escrito que presentó el 13 de diciembre de 1996, solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa y la entidad demandada, sólo hasta el 11 de septiembre de 1997 efectuó su tramitación.
Consideró que cuando el empleado ha solicitado oportunamente la inscripción en carrera administrativa y acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso a la misma (aspecto éste que no es objeto de discusión dentro del proceso), la mora en la inscripción en el escalafón no es imputable al servidor público.
En el sub-examine, como ya se dijo la demandante solicitó la inscripción en carrera administrativa el 13 de diciembre de 1996, cuando aún la Corte Constitucional no había declarado la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, pues ésta sólo se produjo mediante sentencia C-030 de 30 de enero de 1997; situación ésta que evidencia, sin lugar a dudas, que dicha inscripción fue oportunamente solicitada.
Así las cosas, la mora en que incurrió la Administración respecto de la expedición de dicha resolución no podía traducirse en menoscabo del derecho de la actora a ser inscrita en la Carrera Administrativa, el cual tenía ganado desde la fecha en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ello. El trámite de la inscripción, en consecuencia, constituía una actuación administrativa de carácter meramente declarativo y formal de ahí que sea enfático respecto a que la negligencia de la Administración en cuanto a éste aspecto se refiere, por consiguiente no podía afectar al titular del derecho.
EL RECURSO
La Entidad acusada impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre de folios 179 a 191.
El A-quo no tuvo en cuenta la excepción propuesta en los alegatos de conclusión, la cual solicitó con base en el artículo 306 del C.P.C., conculcándose el derecho de defensa a la Entidad acusada.
Es claro entonces que el Juez de Primera Instancia, no tuvo en cuenta la petición de ineptitud sustantiva de la demanda por haber demandado ante dos autoridades diferentes y por los mismos hechos.
Como fundamento de la anterior excepción precisó que la actora solicitó ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la inscripción en el escalafón de carrera administrativa (proceso 99-0395, M.P. Dr. Octavio Galindo), que se condene a la Administración en mil gramos oro; igualmente en la Sección Segunda de la misma Corporación Judicial hace la misma petición, por lo que podríamos encontrarnos ante un fraude procesal, por cuanto la accionante presenta dos (2) demandas presuntamente con la mala intención de defraudar los intereses distritales, al tratarse de hechos iguales.
Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el retiro de la actora a través de la insubsistencia de su nombramiento se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta que a su juicio ostentaba derechos de carrera y se incurrió en desviación de poder.
ACTO ACUSADO
Artículo 5º de la Resolución No. 0016 de 22 de enero de 1999, suscrita por el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., por el cual declaró insubsistente el nombramiento hecho a la accionante, en el cargo de Profesional Universitario, Código 110 de la Planta Global de la Entidad. (Fl. 4-5)
HECHOS PROBADOS
Conforme a la certificación, suscrita por el Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., la demandante ingresó el 1º de agosto de 1987, desempeñando el cargo de Profesional Universitario –Inspector de Policía y laboró hasta el 22 de enero de 1999. (Fl. 49)
Por Resolución No. 0954 de 27 de julio de 1987, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., nombró a la accionante en el cargo de Profesional Universitario IX, con funciones de Inspector de Policía. (Fl. 51)
Posteriormente por Resolución No. 2144 de 6 de noviembre de 1990, el Alcalde Mayor de Bogotá, decidió declarar a la demandante insubsistente, por lo que decidió demandar, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de 22 de marzo de 1996, expediente 26877, M.P. Dr. Ilvar Nelson Arévalo P., accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro a la Entidad acusada. (Fls. 258-272 C-2)
En cumplimiento de la anterior decisión, la Administración Distrital, profirió la Resolución No. 1547 de 22 de agosto de 1996 y ordenó el reintegro de la actora, al cargo de Profesional Universitario y que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio, etc. (Fls. 208-210 C-2)
El 13 de diciembre de 1996, la demandante presentó petición ante la Entidad acusada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, declaró inexequible el artículo 4º de la Ley 27 de 1992, solicitando el trámite de inscripción en carrera administrativa. (Fl. 6)
El 4 de mayo de 1998, el Director de Recursos Humanos de Bogotá D.C., le informa a la demandante que debido a la sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional, después del 14 de febrero de 1997 no se podrán aplicar los Acuerdos 011 y 012 de 1995 y 1996. (Fl. 8) y el 11 de septiembre de 1997, remitió la petición de la actora a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 102)
La Directora de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (E), por Oficio No. 14150 de 24 de octubre de 1997, le informa a la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., que la solicitud de inscripción extraordinaria de la demandante en carrera administrativa, no es posible, teniendo en cuenta que:
“1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 del 30 de enero de 1997, declaró inexequible los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, que contemplaban la inscripción extraordinaria en el escalafón de la Carrera Administrativa.
- Así las cosas y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Circular 5000-029 de 1997, podrán ser tramitadas únicamente las solicitudes de inscripción extraordinaria que hayan sido radicadas en el Departamento Administrativo de la Función Pública, antes del 14 de febrero, fecha de notificación de la referida sentencia. Como en este caso, la solicitud de la señora MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRÍGUEZ, si bien fue presentada ante la Jefatura de Personal el 12 de diciembre de 1996, solamente fue radicada en este Departamento el 15 de septiembre de 1997, razón por la cual no puede dársele trámite. (…)”
ANÁLISIS DE LA SALA
Inscripción extraordinaria en el escalafón de Carrera Administrativa.
Está probado que la demandante fue reintegrada según Resolución No. 1547 de 2 de agosto de 1996, por el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., al cargo de Profesional Universitario, Código 110, que corresponde al de Inspector de Policía. (Fls. 208-210 C-2)
De conformidad con el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 27 de 1997, que desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, el cargo de Inspector de Policía, correspondía a los de libre nombramiento y remoción; sin embargo la Corte Constitucional, mediante sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la anterior disposición inexequble, al considerar que:
“(…) En lo relativo a los apartes acusados del numeral séptimo, considera la Corte que no existe razón para que a los Inspectores de Policía y a los agentes del resguardo territorial se les ubique por fuera de las garantías inherentes a la carrera administrativa; ninguno de los criterios que justifican la adscripción al régimen de libre nombramiento y remoción se presenta en este caso; además, tal como lo indica el señor Viceprocurador General de la Nación "la profesionalización y consecuente estabilización" de los llamados a ocupar estos cargos "serán prenda de garantía del importante servicio que les compete cumplir."
Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento el 13 de diciembre de 1996 la demandante elevó petición ante la Entidad acusada, de inscripción extraordinaria en carrera administrativa (Fl. 6), sin embargo la Administración tan sólo el 1º de septiembre de 1997 (Fl. 102), la remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió negarla, al considerar que las normas en que se fundamenta la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, fueron declaradas inexequibles. (Fls. 103-104)
La Sala considera necesario precisar que la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa se encontraba establecida en los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987, y en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que dispuso la aplicación para los empleados del Nivel Territorial.
Las anteriores disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 30 de enero de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, al considerar:
“La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.
En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera. Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente (sentencia C-562 de 1996).
En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.” (Se resalta)
Así las cosas, como la demandante probó haber presentado en términos la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa y la Entidad acusada procedió negligentemente, no podía verse afectada en su derecho, pues según la sentencia C-030 de 1997, las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera, podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo.
La Sala comparte el análisis del A-quo en el sentido que la mora en que incurrió la Administración respecto de la expedición de dicha resolución no podía traducirse en menoscabo del derecho de la actora a ser inscrita en Carrera Administrativa, el cual tenía ganado desde la fecha en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ello.
Esta Corporación en sentencia de 16 de junio de 2005, expediente 5382-02, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al respecto precisó:
“(…) La Sala se aparta de esta interpretación porque para la época en que la Universidad solicitó la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa de la actora, 15 de agosto de 1996, las normas se encontraban vigentes, y su situación administrativa estaba en trámite que se había iniciado en vigencia de la ley 61 de 1987, que le sirvió de sustento.
Si la actora no fue inscrita oportunamente en la carrera por un error atribuible a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se desprende de lo afirmado por la funcionaria pertinente de la Universidad, que no fue desvirtuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante no tiene por qué soportar las consecuencias y debe respetársele el derecho que le asistía a la inscripción en la carrera administrativa por reunir los requisitos que las normas vigentes para la época le señalaban, como son, desempeñar un cargo de carrera sin estar inscrita en la misma y cumplir los requisitos señalados en el manual de funciones.
Si la entidad universitaria en la que prestaba sus servicios afirma que solicitó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa porque la actora cumplía a cabalidad los requisitos legales y que acompañó en tiempo la documentación pertinente y la entidad demandada no desvirtuó lo afirmado pues, a pesar de estar debidamente notificada, (fl. 90) se abstuvo de contestar la demanda, no puede negársele a la actora el derecho que le correspondía conforme a la normatividad vigente cuando se presentó la petición y que le fue otorgado a otros de sus colegas que se encontraban en la misma situación.
En este orden de ideas la actora tiene derecho a ser inscrita extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de odontóloga, por haber presentado la solicitud de inscripción, con la documentación pertinente, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que amparaban la inscripción extraordinaria en la carrera y porque la omisión de su inscripción oportuna no le es atribuible a ella sino a la propia Comisión Nacional del Servicio Civil. (…)” (Se resalta)
En esas condiciones, resulta evidente que la conducta asumida por la Administración es reveladora del desvió de poder, pues no obstante haber solicitado la accionante su inscripción extraordinaria en carrera administrativa (13 de diciembre de 1996) la Entidad demandada procedió a expedir el acto de insubsistencia de manera discrecional, lo cual no resultaba procedente, considerando la situación particular de la demandante, no atendiendo la solicitud ante ella presentada, como era su deber, y tan sólo el 11 de diciembre de 1997, le dio trámite a la misma.
Significa lo anterior que la demandante, por tener las prerrogativas propias del régimen de Carrera Administrativa, no podía ser declarada insubsistente de manera discrecional, como lo hizo la Entidad demandada, toda vez que debía respetarse el fuero de estabilidad que le otorgaba la Ley 27 de 1992, por ello, el acto acusado está viciado de nulidad.
La Secretaria de Gobierno Distrital, fundamenta su recurso en que el A-quo no estudió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada en los alegatos de conclusión, consistente en que la accionante simultáneamente ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, por lo que conforme al artículo 306 del C.P.C., debieron ser declaradas como probadas y en consecuencia las pretensiones no están llamadas a prosperar.
La Sala no comparte lo manifestado por la Entidad acusada, toda vez que el A-quo resolvió las excepciones (ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales de la demanda) propuestas oportunamente en la contestación de la demanda y las declaró no probadas.
Adicionalmente la Acción de Reparación Directa incoada por la demandante por la omisión en que incurrió la Administración al no inscribirla a tiempo en Carrera Administrativa, se resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia de 26 de febrero de 2003, expediente 990395, M.P. Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón, negando el reconocimiento de suma alguna por daño emergente, mientras que por lucro cesante ordeno reconocer y pagar únicamente la asignación básica, teniendo en cuenta que el tiempo indemnizado corresponde solamente a cuatro (4) meses de período de prueba, dentro del cual no se causarían beneficios tales como primas y vacaciones.
La anterior decisión esta pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto ante la Sección Tercera de esta Corporación, correspondiéndole por sorteo a la Doctora Ruth Stella Correa Palacio, motivo por el cual la Sala ordenará remitir copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia que se profieran dentro del proceso de la referencia, para que sean tenidas en cuenta por la precitada Sección para una eventual compensación, dentro del proceso 990395 en donde actúan como partes los aquí intervinientes, teniendo en cuenta el restablecimiento del derecho implica una reparación integral del daño y la Administración no puede ser sancionada doblemente.
Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y se remitirán copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia que se profieran en el proceso de la referencia en las condiciones anotadas al Despacho de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 18 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Yolanda Quintero Rodríguez contra Bogotá Distrito Capital y la Secretaria de Gobierno.
Remítanse al Despacho de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio, Magistrada de la Sección Tercera de esta Corporación, copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DEVUÈLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE