PERDIDA DE LA SUSTITUCION PENSIONAL POR CONTRAER NUEVAS NUPCIAS – Sentencia de inexequibilidad. Efectos / REINCORPORACION A NOMINA DE PENSIONADOS DE VIUDA QUE CONTRAE NUEVAS NUPCIAS – Sentencia de inexequibilidad. Efectos

 

Sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias, resulta impropio hacer extensivos los efectos de la sentencia C-309 de 1996, que declaró inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985, a situaciones distintas a las señaladas por la misma Corte en el numeral segundo de la sentencia. La Corte con el objeto de restablecer los derechos conculcados reconoció a las viudas que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión por haber contraído nuevas nupcias, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieran causado luego de notificada la sentencia. En este orden de ideas, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, la demandante no estaba legitimada para reclamar, con fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, su derecho a las mesadas dejadas de devengar por haber contraído nuevas nupcias pues su situación no se adecúa a los supuestos fijados por la misma Corte Constitucional al definir los efectos del fallo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 45 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 48

 

NOTA DE RELATORÍA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-309 de 1996, M. P., Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).-

 

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04807-01(5601-05)

 

Actor: BERTILDA ALVARADO DE MELO

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

 

 

                          AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora  BERTILDA ALVARADO DE MELO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:

 

Resoluciones Nos. 018679 de 24 de junio de 1998 y 000909 de 24 de febrero de 1999, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó a la demandante la reincorporación a la nómina de pensionados de la mencionada Caja.

 

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reincorporar a su nómina de pensionados a la demandante, con efectividad a partir del 25 de septiembre de 1993, es decir, tres años antes de su solicitud, en la cuantía mínima legal, más los reajustes a que legalmente tiene derecho, con aplicación del artículo 178 del C.C.A.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio al Estado, la Caja Nacional de Previsión Social le decretó un auxilio de pensión de jubilación al señor Reinaldo Garavito Solano, en cuantía de $6.489,17 mensuales, mediante la Resolución No. 763 del 9 de marzo de 1976, con efectividad a partir del 12 de agosto de 1975.

 

El señor Garavito Solano se desempeñó como Profesor del Colegio INEM del barrio Kennedy en la ciudad de Bogotá y falleció el 11 de agosto de 1975.

 

El causante era el legítimo esposo de la actora, Bertilda Alvarado.

 

El 24 de septiembre de 1975 la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago a su favor del auxilio de sustitución pensional a que tenía derecho, que se causó con ocasión del fallecimiento de su legítimo esposo.

 

La demandada, al resolver la petición, dictó la Resolución No. 763 del 9 de marzo de 1976, por lo que le sustituyó la pensión post mortem en cuantía de $8.630.60, con efectividad desde el 12 de agosto de 1975.

 

La señora Bertilda Alvarado estuvo disfrutando del auxilio de sustitución pensional hasta el último día de octubre de 1978 porque el 25 de los mismos mes y año contrajo matrimonio católico con el señor Jesús Humberto Melo Blanco y, según los mandatos legales, una vez contraído nuevo matrimonio se perdía el derecho a la sustitución pensional.

 

La Corte Constitucional el 11 de julio de 1996 declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1985; “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985 y en tal virtud el 25 de septiembre de 1996 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social su reincorporación a la nómina de pensionados de la entidad.

 

Cajanal, por Resolución No. 018679 del 24 de junio de 1998 le negó la reincorporación a la nómina de pensionados. Interpuesto el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 000909 del 24 de febrero de 1999, que confirmó la providencia recurrida.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

 

Constitución Política: artículos 13 y 53.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 9, 10 y 143.

 

 

LA SENTENCIA

 

 

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 158 a 167):

 

Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que consagraban la pérdida del derecho a la pensión sustitutiva por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital se retrotraen a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, por establecerlo así en la misma sentencia la Corte Constitucional, de donde se infiere que tal decisión no altera la situación de las viudas que venían gozando de sustitución pensional y decidieron volver a contraer matrimonio o iniciar vida marital antes de esa fecha. Ello es perfectamente posible y legal en virtud de la función que mediante el artículo 241 de la Carta Política le fue asignada a la Corte Constitucional.

 

 

En el caso concreto la petición de reincorporación de la actora a la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social se negó en virtud de lo establecido en la sentencia C-309 de 1.996 a la que se ha hecho referencia, de conformidad con la cual solamente las viudas que venían disfrutando de pensión sustitutiva y que perdieron tal derecho por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital con posterioridad al 7 de julio de 1991 podrán reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia.

 

 

Encontrándose plenamente acreditado que la señora Bertilda Alvarado contrajo nuevas nupcias con el señor Humberto Melo Blanco en el mes de octubre de 1978 forzoso es concluir que no le asiste el derecho a continuar devengando la llamada pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, la presunción de los actos continúa incólume.

 

EL RECURSO

 

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 194 a 201). Expuso:

 

El punto central de la controversia radica en que, a pesar de que la demandante contrajo nuevas nupcias, la entidad demandada no la podía excluir de la nómina de pensionados por las razones de orden jurídico que se enuncian en la demanda y se reiteran en la sustentación del recurso.

 

 

No está claramente establecido si las viudas que venían gozando del auxilio de sustitución pensional con anterioridad al 7 de julio de 1991 y contrajeron nuevas nupcias o hicieron vida marital pueden seguir devengando o no la sustitución pensional.

 

 

Cita un antecedente de la Corte Constitucional en relación con la condición resolutoria del derecho pensional y solicita que se aplique el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra en la misma situación de la viuda a quien se le resolvió una tutela de manera favorable a sus intereses y, por tanto, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

 

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

 

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

 

Se trata de establecer si a la demandante le asiste el derecho a la nueva inclusión en nómina de pensionados con base en los efectos de la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional el 11 de julio de 1996, no obstante haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991.

 

LOS ACTOS ACUSADOS

 

Resolución No. 018679 de 24 de junio de 1998 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social, mediante la cual se le negó a la actora la reincorporación a la nómina de pensionados.

 

Según el acto atacado no hay lugar a la reincorporación en la nómina de pensionados por cuanto, al tenor de la sentencia de la Corte Constitucional, dicho beneficio está previsto para las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 contrajeron nuevas nupcias o hicieron vida marital.

 

Por Resolución No. 000909 de 24 de febrero de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social, CAJANAL, se

 

confirmó la Resolución No. 018679 de 24 de junio de 1998, con el mismo argumento.

 

LO PROBADO

 

La señora Bertilda Alvarado Segura contrajo matrimonio con el señor Reinaldo Garavito el 23 de diciembre de 1972. (Fl. 98).

 

Por medio de la Resolución No. 7023 de 4 de diciembre de 1973 la Caja Nacional de Previsión reconoció a favor del señor Reinaldo Garavito Solano una pensión mensual de invalidez, a partir del 1 de agosto de 1973. (Fls. 93 a 95).

 

El señor Reinaldo Garavito falleció el 11 de julio de 1975. (Fl. 97).

 

Mediante la Resolución No. 0763 de 9 de marzo de 1976, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, se ordenó la sustitución, a favor de la señora Bertilda Alvarado de Garavito, de la pensión por invalidez que venía disfrutando el señor Reinaldo Garavito Solano (Fls. 106 a 108).

 

La señora Bertilda Alvarado contrajo nuevas nupcias el 25 de octubre de 1978.

 

Con ocasión de la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 11 de julio de 1996, la actora solicitó a la entidad su nueva inclusión en la nómina de pensionados. (Fls. 110 a 111).

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

El texto de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en el proceso de constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973, "por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas", en lo pertinente, es el siguiente:

“…

  1. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

LEY 33 de 1973

"por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas"

El Congreso de Colombia

D E CR E T A:

Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. (Se subraya la parte demandada).

En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

  1. La condición resolutoria del derecho de la viuda a gozar de la pensión que correspondía al trabajador fallecido - actualmente denominada "pensión de sobreviviente", consistente en la celebración de nuevas nupcias o la iniciación de nueva vida marital, contenida en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993, que no la contempla en las disposiciones que destina a regular dicha materia (arts. 46 a 49 y 73 a 78). De otra parte, distintas leyes, dictadas con posterioridad a la demandada - Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la anotada pensión extendiéndola tanto a la viudas como a los viudos y aplicándola también a las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho.

Los cargos elevados contra la disposición legal que erigió la condición resolutoria o extintiva de la pensión, carecerían, por lo tanto, de pertinencia, pues ya no producirían efectos en razón de la derogatoria y, de otra parte, la discriminación presunta que podría predicarse del régimen anterior ha desaparecido por completo. En este tipo de consideraciones, el Procurador General de la Nación, apoya su solicitud de una decisión inhibitoria.

En el evento de que se resolviera, por el contrario, entrar en el fondo, desde ahora, la Corte advierte que deberá conformarse unidad normativa con la frase "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital", que contiene el artículo 2 de la Ley 126 de 1985, disposición ésta que continúa vigente en estos términos en virtud de lo ordenado en el artículo 279, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. La norma a la que se extendería, de producirse, el fallo de inexequibilidad, se refiere al derecho a la pensión vitalicia en favor del cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente, de los funcionarios o empleados que murieron como consecuencia del asalto al Palacio de Justicia el día 6 de noviembre de 1985, sin haber cumplido el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. De igual manera, la unidad normativa debería extenderse a la siguiente frase del artículo 2 de la Ley 12 de 1975. "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".

  1. El tránsito normativo coloca a unas personas dentro de un régimen que permite la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes de manera plena, sin que sobre el mismo recaiga una condición resolutoria del género que contemplaba la disposición demandada. Se pregunta la Corte si ha de conocer de la demanda instaurada contra una ley derogada cuyos efectos se han consolidado en la extinción de un derecho social, frente a unas personas, por un motivo que la nueva normativa suprime y que, en todo caso, viola la Constitución.

No obstante que el examen de constitucionalidad es posterior a la decisión sobre la procedencia de la acción, la particularidad del asunto que se plantea a la Corte obliga a reconocer previamente el trato inconstitucional pretérito como factor de lesividad, que se hace patente cuando el nuevo régimen elimina la condición y automáticamente hace surgir un grupo de personas quienes se ponen a salvo de la disciplina inconstitucional, la que deja de operar hacía el futuro. En otras palabras, no es posible anticipar, como lo pretende el Procurador, una declaración inhibitoria, sin antes verificar si la ley derogada ha consagrado un requisito inconstitucional y si esta es la causa de una situación que se revela en el momento presente como generadora de una desigualdad de trato, lo que demostraría que la norma bajo la forma de una perpetuación de un daño injurídico sigue produciendo efectos y debe, por lo tanto, declararse inexequible. Por el contrario, si la norma derogada, prima facie no es inconstitucional y, además, no es la causa de un tratamiento inequitativo o desigual en el presente, la sustracción de materia es evidente.

  1. En las ponencias presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes. Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de protección económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la pérdida del derecho a la pensión.

No se requieren (sic) de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. Sobre este particular, la doctrina reiterada de la Corte ha sido la siguiente:

"Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraido. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad" (Sentencia C-588 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho.

No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A (sic) quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción.

  1. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma - producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser declarada inexequible.

No duda la Corte que (sic) al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.

A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.

 

En relación con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.

SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”. (Sentencia C-309 de 1996. Expediente D-1158. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996).).

 

En el presente caso el problema jurídico se contrae a precisar los efectos que pretende derivar la accionante de la decisión de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en la sentencia trascrita. Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 al hacer referencia a los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, dispone:

 

“Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. “.

 

En la sentencia de 11 de julio de 1996, la Corte Constitucional de manera puntual se refirió así a los efectos de su decisión, en la parte motiva:

“A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.”.

El artículo 48 de la ley 270 de 1996 establece sobre el alcance de las sentencias proferidas en ejercicio del control constitucional:

 

“Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

  1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general…”.

La Corte Constitucional, dispuso de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia C-309 de 1996:

“Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”.

La Corte Constitucional en sentencia C-037/96, Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", precisó en relación con el citado artículo 48:

“…

El artículo 241 de la Carta Política, continuando con una tradición jurídica que data desde las primeras constituciones republicanas, le confió a la Corte Constitucional el deber de ejercer el control de constitucionalidad a través de la guarda de la integridad y supremacía de la Ley Fundamental. Se trata, pues, de una función que se cumple principalmente a través del examen sobre las diversas disposiciones legales que sean demandas por los ciudadanos, o que automáticamente, según el caso, sean remitidas a esta Corporación, con el fin de verificar que ellas se ajusten a los postulados contenidos en la Carta Política.

 

Sin entrar a profundizar acerca de las características y las implicaciones jurídicas del control de constitucionalidad por parte de la Corte o de la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo[1][32] -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido de la norma bajo revisión. Así, sobre estos aspectos, se señaló:

 

"e).  LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.

 

"Si se analiza el artículo 21 del decreto 2067, hay que señalar lo siguiente.

 

"El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional,  que 'son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares'.  Declaración que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante.  Pues el hacer  tránsito a cosa juzgada, o el tener  'el valor de cosa juzgada constitucional', no es en rigor un efecto de la sentencia:  no, más bien es una cualidad propia de ella, en general.

 

"Piénsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios  de forma en su creación,  la sentencia hace tránsito a cosa  juzgada, pues en lo sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios.

 

"Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además,  las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y  por su finalidad. 

 

"El inciso primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relación con norma alguna de la constitución.

 

"No ocurre igual con el segundo, que es la norma acusada, como se verá.

 

"f). ¿CUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR LOS EFECTOS  DE LOS FALLOS DE LA CORTE?

 

"Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos.

 

"El primero, que los efectos de un fallo,  en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.

 

"El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo  243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias.

 

"Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la  Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?.   Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico,  al texto y al espíritu de la Constitución.   Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la  justicia y la seguridad jurídica.

 

"En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.

 

"En consecuencia, incurrió en falta el Presidente de la República al dictar la norma demandada, pues ejerció  funciones atribuidas por la Constitución a la Corte Constitucional.  Violó, concretamente, el artículo 121, según el cual  'ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley'. Y violó, además, el inciso tercero del artículo 113, que consagra el principio de que los 'diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas'.

 

"Además, inaceptable  sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía.  Pues la facultad de señalar los efectos  de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la  'integridad  y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla,  el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.

 

"No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento  obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la  facultad  que la Corte tiene de  fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender  los derechos de los súbditos frente a las autoridades.   

    

"No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar 'la integridad y  supremacía de la Constitución', sólo puede cumplirla en los 'estrictos y precisos términos' del artículo 241"Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-113 del 25 de marzo de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Sobre el particular, Cfr. también Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-131/93 y C-226/94, entre otras.

 

Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterar- que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de "cosa juzgada constitucional" y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte.

 

 

De conformidad con lo expuesto, entonces, habrá de declararse únicamente la exequibilidad de la expresión "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario", contenida en el artículo que se examina. El resto de la norma será declarada inexequible.”. (Sentencia C-037 de 1996. Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

 

Como según lo expuesto sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias, resulta impropio hacer extensivos los efectos de la sentencia C-309 de 1996, que declaró inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985, a situaciones distintas a las señaladas por la misma Corte en el numeral segundo de la sentencia.

La Corte con el objeto de restablecer los derechos conculcados reconoció a las viudas que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión por haber contraído nuevas nupcias, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieran causado luego de notificada la sentencia.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, la demandante no estaba legitimada para reclamar, con fundamento en la Sentencia C-309 de 1996, su derecho a las mesadas dejadas de devengar por haber contraído nuevas nupcias pues su situación no se adecúa a los supuestos fijados por la misma Corte Constitucional al definir los efectos del fallo.

 

Ahora bien, de aceptarse, en gracia de discusión, el decaimiento de los actos administrativos que extinguieron el derecho reconocido a la demandante no es posible entrar a desarrollar este argumento en tanto que, de una parte, no constan en el plenario los actos administrativos en virtud de los cuales se suspendió el pago de las mesadas reconocidas a favor de la actora por haber contraído nuevas nupcias y, de otra, ello no fue objeto de debate ni en sede administrativa ni en la judicial.

 

En este orden de ideas, como la demandante no goza del derecho al reconocimiento de la prestación demandada, el proveído impugnado debe ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

 

 

FALLA

 

Confírmase la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda incoada por  BERTILDA ALVARADO DE MELO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE

 

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

 

 

 

 

 

 

 

[1][32] Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015