CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08940-01(2064-06)
Actor: OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se abstuvo de pronunciarse sobre el oficio demandado y negó las pretensiones de la demanda formulada por Olga Constanza Yepes Wilches contra Bogotá Distrito Capital, Contraloría de Bogotá D.C.
La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Olga Constanza Yepes Wilches, actuando por medio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos: oficio 1900 de 17 de mayo de 2001, por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo de Jefe Auditor CB 021-01; Resolución No. 1581 de 11 de junio de 2001, expedida por el Contralor de Bogotá, por medio de la cual se incorporó al señor Libardo Arturo Acuña al cargo de Jefe de Unidad de Localidad, de la planta global de personal de la Contraloría y no fue incorporada ella, y de la decisión negativa ficta consistente en que la no inclusión de su nombre en la Resolución No. 1581 de 2001 implica su no incorporación al servicio (folios 6 a 15 y 93 a 117, Cuaderno Principal, C.P.).
Solicitó igualmente la inaplicación del Acuerdo 25, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá el 26 de abril de 2001, en sus artículos 1° y 2°.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, reconocerle y pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, teniendo en cuenta los aumentos que hubiere tenido el cargo durante dicho lapso, pagarle los intereses corrientes, de mora, las costas y las agencias en derecho, indexar el valor de las condenas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad durante el período transcurrido entre el día del retiro y el del reintegro.
Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos:
Se vinculó a la Contraloría de Bogotá D.C. el 14 de agosto de 1998 como Jefe Auditor, XII-C.
La labor que cumplió la desarrolló ante la Dirección Técnica de Gobierno.
De conformidad con los artículos 35 del Decreto 1569 de 1998 y 11 del Acuerdo 06 de 1999, el cargo de Jefe Auditor, XII-C, fue modificado por el de Jefe Auditor, C.B 021-01 por Resolución No.00444 de 25 de febrero de 1999, del cual tomó posesión el 2 de marzo del mismo año.
Por Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001 el Concejo Distrital de Bogotá modificó la planta de personal de la Contraloría y derogó los Acuerdos 06 y 19 de 1999.
Por Acuerdo 24 de 26 de abril de 2001 la misma corporación organizó la Contraloría de Bogotá y derogó el Acuerdo 16 de 1993.
El mencionado Acuerdo, en su artículo 1°, suprimió algunos cargos de la planta de personal de la Contraloría y estableció la nueva planta de personal.
Cuando el proyecto de Acuerdo 025 fue aprobado en primer debate, registró en la antigua planta de personal un total de 1296 empleos y en la propuesta el número es de 776.
El 21 de mayo de 2001 se le comunicó que el cargo de Jefe Auditor, C.B 021-01, que venía ejerciendo había sido suprimido por Acuerdo 25.
La actora al momento del retiro no estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo que desempeñaba.
La Contraloría de Bogotá, por medio de la Resolución No. 021 de 13 de junio de 2001, adoptó la nueva planta de personal e incluyó 809 cargos.
Siempre cumplió las obligaciones de su cargo con probidad, responsabilidad e idoneidad.
El cargo que desempeñaba se conservó en la nueva planta de personal bajo la denominación de Jefe de Unidad de Localidad.
Por Resolución No. 1581 de 11 de junio de 2001 el señor Libardo Arturo Acuña, quien ni reunía los requisitos previstos en el Manual de Funciones, fue incorporado al cargo aludido.
El retiro del servicio le ha ocasionado perjuicios económicos y morales.
Normas violadas
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 52,125 y 210.
De la Ley 58 de 1982, el artículo 5.
De la Ley 443 de 1998, los artículos 5, 7, 8, 23, 37, 39, 40 y 41.
Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 5, 25, 26, 40, 48 y 61.
Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5.
Del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, los artículos 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 123 y 214.
Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 4, 34, 35 y 36.
Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 135, 137, 140, 141, 149 y 150 a 160.
La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 24 de noviembre de 2005, se inhibió para pronunciarse sobre el oficio demandado y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 619 a 644 C.P.):
Se abstuvo de pronunciarse respecto del oficio de 17 de mayo de 2001 por ser un acto de ejecución, ya que es una comunicación del retiro por la supresión de cargo.
Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital, por cuanto el demandante deprecó la nulidad del oficio de comunicación y de la Resolución No. 1599 de 2001, actos emanados de la Contraloría Distrital, y además solicitó la inaplicación del Acuerdo 025 del mismo año, acto expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, por los efectos particulares que le acarreaba. Como la autoridad que expidió este último acto es el Concejo de Bogotá, el haber vinculado al Distrito Capital como sujeto pasivo del proceso “no impide conocer del fondo del asunto aunque no es obligatoria, como entidad territorial con personería jurídica, que deba responder por los actos administrativos generales que expide el Concejo Distrital, Corporación Administrativa de ese ente territorial. Puesto que es claro para la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la entidad llamada a responder será la Contraloría Distrital, en virtud de la autonomía administrativa y patrimonial de la cual está dotada para dictar sus actos conforme a los Acuerdos del Concejo Distrital.”.
El Acuerdo No. 025 que suprime los cargos de la Contraloría y cuya inaplicación se solicita, fue encontrado ajustado a la Constitución y al ordenamiento legal en las sentencias ejecutoriadas de la Sección Primera de este Tribunal que desataron la controversia de simple nulidad encaminada a examinar la legalidad del acto, por lo tanto no es procedente la petición de inaplicación.
El acto de retiro de la demandante aparece suficientemente sustentado en la supresión del cargo, lo cual no tiene discusión como consecuencia de las sentencias que la Sección Primera del Tribunal ha proferido, supresión efectiva que cobija el cargo de Jefe Auditor de la C.B., Código 021, Grado 01, es decir, que las razones fácticas y jurídicas expuestas en el oficio demandado no fueron desvirtuadas.
Al empleado en provisionalidad no le asiste el derecho consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 previsto para los empleados de carrera administrativa, por lo tanto la actora podía ser retirada en virtud de la facultad discrecional.
La actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 1581 de 2001, tampoco acreditó un mejor derecho a ser incorporada a la nueva planta de personal o a ser designada como Jefe de Unidad, Código 093, Grado 01, empleo en el que se nombró al señor Acuña Montes mediante Resolución No. 1581 de 2001.
Tampoco demostró motivos ajenos al interés público en la elección de quienes se incorporaron.
No se acreditó el vicio de desviación de poder ya que de los medios probatorios aportados se infiere que el fin de los actos acusados era la reducción del gasto, objetivo que se cumplió, como lo señalan las certificaciones de gastos por nómina.
Así mismo se demostró que la entidad demandada justificó los motivos de la supresión de cargos, los cuales quedaron expresados en los actos, y el estudio técnico soporta la decisión y constituye suficiente motivación.
Tampoco se acreditó la afectación en la prestación del servicio.
En relación con el fuero sindical la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
Por lo anterior la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede asumir el conocimiento de este debate.
En este caso, en virtud de la decisión de respeto del fuero sindical, se dispuso que la demandante siguiera desempeñando actividades acordes con las funciones asignadas, percibiendo la misma asignación hasta tanto le comunicara la efectividad de su retiro, por manera que, sin perjuicio del análisis que le corresponde a la jurisdicción ordinaria concretamente sobre el fuero sindical y la acción de reintegro por causa del mismo, la exigencia que trae el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, en este caso fue cumplida por los actos de supresión e incorporación impugnados.
La protección por fuero sindical es temporal y la acción de reintegro por causa del mismo no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No se demostró que el retiro hubiese obedecido a una persecución sindical capaz de configurar desviación de poder.
El recurso de apelación
Mediante escrito de 1° de diciembre de 2005 el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente ( folios 645 y 646, C.P.):
“Desde el año 1994, expediente 9511, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, (el Consejo de Estado) sentó jurisprudencia, en el sentido de que los procesos de plena jurisdicción en los que se ventile el retiro de un funcionario, tendrán siempre doble instancia, esto es, que no se tiene en cuenta la cuantía, según las voces del artículo 137 del C.C.A, que prevé el que pueda haber negocios sin cuantía.”.
El criterio anterior fue adoptado por el Consejo de Estado para estar en armonía con la sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional, que se pronunció en torno a la legalidad del artículo 131 y de las demás normas que la complementan.
En providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente No.1593-03, con ponencia del Doctor Jesús María Lemos Bustamante, se reiteró el criterio aludido.
Adicionalmente, la actora se encontraba amparada por fuero sindical.
Subsidiariamente solicitó inaplicar la Ley 954 de 2005 que modificó las cuantías, dado que aquella no fue promulgada en la forma establecida en la Constitución, de obligatorio cumplimiento en los casos de modificación de normas vigentes.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Olga Constanza Yepes Wilches, al cargo de Jefe Auditor CB 021-01.
Para ello deberá decidirse sobre las solicitudes de inaplicación del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, por medio del cual se suprimió la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá; y de nulidad de los actos demandados.
Hechos probados
Mediante oficio DIR 01439 de 20 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable para la modificación de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá (folios 256 a 65, C.P.).
Por Acuerdo 24 de 26 de abril de 2001, el Concejo Distrital de Bogotá organizó la Contraloría de Bogotá, determinando las funciones por dependencias, su organización y funcionamiento, y, por Acuerdo No. 25 de la misma fecha, la misma corporación modificó la planta de personal de la entidad ordenando suprimir el cargo que desempeñaba la demandante (folios 45 a 47, C.P.)
Mediante Resolución No. 212 de 26 de abril de 1989 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá (folio 99, Cuaderno No.1).
Por oficio 1900 de 17 de mayo de 2001, recibido el 21 de los mismos mes y año, el Contralor Distrital de Bogotá le informó a la actora que mediante Acuerdo 025 de 26 de abril del mismo año se suprimió el cargo de Jefe Auditor de la C.B., Código 021, Grado 01, que venía desempeñando y que por estar amparada por fuero sindical el retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos del mismo (folios 3 y 136, C. P.).
Mediante Resolución No. 1581 de 11 de junio de 2001 el señor Libardo Arturo Acuña Montes fue nombrado en el cargo de Jefe de Unidad, Código 093, Grado 01, de la planta global de la Contraloría de Bogotá (folios 52 y 53, C.P.).
Por Oficio 17000-4253 de 26 de septiembre de 2001, recibido por la demandante el 1° de octubre del mismo año, el Contralor Distrital de Bogotá le informó que el retiro del servicio se produciría a partir del 2 de octubre del mismo año, por haberse extinguido el fuero sindical que la amparaba, lo anterior sin perjuicio de las prerrogativas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (folios 137 y 138, C.P.).
Según constancia suscrita por el Jefe de la Unidad Imprenta Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 23 de mayo de 2005, los Acuerdos Nos. 24 y 25 de 26 de abril de 2001 fueron publicados en el Registro Distrital No. 2389 de 11 de mayo de 2001 (folio 254, CP.).
Según constancia suscrita el 26 de mayo de 2005 por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social la demandante fue nombrada como suplente de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos de la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., “SINSERPCOD” (folio 340, C.P.).
Según constancia expedida el 27 de mayo de 2005, suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante no aparece inscrita en el Registro Público de Empleados Públicos de Carrera Administrativa (folio 359, C.P.).
La Contraloría elaboró el correspondiente estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal de la misma entidad (Folios 446 a 494 y 566 a 612, C.P.).
Análisis del caso.
Cuestión previa: los derechos de carrera administrativa de la actora.
Según Resolución No. 212 de 26 de abril de 1989, la demandante fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá (folio 99, Cuaderno No.1).
De acuerdo con la constancia expedida el 27 de mayo de 2005, suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante no aparece inscrita en el Registro Público de Empleados Públicos de Carrera Administrativa (folio 359, C.P.).
A pesar de la contradicción entre los documentos mencionados, la Sala tomará en cuenta la Resolución No. 212 de 26 de abril de 1989 y, en consecuencia, considerará que la demandante tiene derechos de carrera administrativa.
Solicitud de Inaplicación del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001.
La demandante solicitó la inaplicación del Acuerdo No.025 de 26 de abril de 2001. Sobre la naturaleza de este acto y la pertinencia de su impugnación la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 8 de marzo de 2007, en la que precisó:
“(...) En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo, debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No.025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, el escollo aludido puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición.(...).”.[1]
De acuerdo con el pronunciamiento aludido, en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de inaplicación en los términos de la providencia transcrita.
La apelante sustentó su petición en los siguientes términos:
El acuerdo contraría la Constitución Política y la ley por cuanto al observar las funciones del Concejo y del Alcalde, puede inferirse que al primero, como órgano administrativo, corresponde emitir los actos administrativos de carácter general que orientan el destino municipal o distrital y el segundo tiene funciones eminentemente ejecutoras.
Atendiendo los preceptos constitucionales la facultad de crear empleos de las dependencias municipales o distritales radica en cabeza del Alcalde, mientras que al Concejo le compete determinar la estructura del municipio o distrito, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración y las categorías de empleos.
En este caso como el Concejo aprobó el Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, D.C.”, a pesar de que la iniciativa no había partido del Alcalde Mayor sino del Contralor, el Concejo carecía para el caso de competencia para suprimir los cargos existentes en la Contraloría.
Sobre el particular este despacho se ha pronunciado en varias ocasiones, así:
“Competencia del Contralor para presentar el proyecto de Acuerdo No. 025 de 2001.
En relación con la censura según la cual el Contralor Distrital de Bogotá no tenía competencia para presentar ante el Concejo Distrital el proyecto de Acuerdo No. 025 de 2001, estima la Sala que los artículos 268, numeral 9, 272, inciso 5, de la Constitución Política, y 13 del Decreto 1421 de 1993, sí le otorgan tal facultad, que está inserta en la de presentar proyectos de Acuerdo para definir la estructura orgánica de la entidad[2].
Además, el referido Acuerdo fue impugnado con base en ese mismo reparo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de una acción de simple nulidad y este lo declaró conforme al ordenamiento jurídico[3].
Por lo anterior la solicitud de inaplicación no tiene vocación de prosperidad.
El proceso goza de doble instancia.
Sobre este punto la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación guardan similitud con los expuestos por el demandante en el recurso de queja presentado el 24 de marzo de 2006 ante esta Corporación, en el cual solicitó revocar el auto mediante el cual el a quo le negó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 736 a 740, C.2.), los cuales están dirigidos a sostener que el proceso es de doble instancia.
Este Despacho, mediante auto de 22 de junio de 2006, en el que resolvió el recurso de queja aludido, precisó:
“El caso de autos es peculiar porque el oficio acusado suspendió la ejecución del acto de retiro del servicio de la demandante hasta cuando se le levantara el fuero sindical (folios 3 y 340), es decir, se suspendió la ejecución del acto por tener la demandante fuero sindical, de manera que al momento de presentar la demanda no había sido retirada del servicio.
Así las cosas, al no poderse realizar la estimación de la cuantía conforme al numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., es procedente, como lo señaló la entidad recurrente, aplicar las reglas de competencia para asuntos sin cuantía.
Ahora bien, por versar el presente asunto sobre un acto administrativo dictado por autoridad del orden distrital, es de primera instancia, según lo dispuesto por el artículo 132-3 del C.C.A. y, en tal virtud, es susceptible de apelación.
Finalmente conviene indicar, como ya lo hizo la Sala de Sección, [4] que la cuantía es un factor de competencia de naturaleza objetiva, de manera tal que no es procedente, como lo hizo el a quo, realizar ficciones sobre los salarios que dejó de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la presentación de la demanda.”.[5] (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la providencia transcrita, el asunto debatido es de primera instancia, ya que al momento de la presentación de la demandada la actora no había sido retirada del servicio y el acto administrativo acusado fue expedido por autoridad distrital.
Le asiste razón al actor al afirmar que el proceso es susceptible de apelación, situación que ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver el recurso de queja, por lo que la Sala no entrará a estudiar el argumento, limitándose a reiterar lo expuesto en el auto citado.
El fuero sindical
Finalmente en relación con el fuero sindical aducido por la apelante, la Sala observa que la entidad demandada respetó la garantía y cumplió con el procedimiento previo para el retiro del servicio.
Según el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto No. 204 de 1957, el fuero sindical es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”.
Si bien el empleado aforado goza de la garantía señalada no existe en el ordenamiento jurídico la prohibición de suprimir el cargo por él desempeñado. De permitirse tal restricción, la administración se vería avocada a no cumplir con los fines de interés general y de mejoramiento en la prestación de los servicios, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la función administrativa en nuestro sistema jurídico.
Diferente es que el mismo orden jurídico contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, que fue respetada por la entidad demandada en este caso. La administración cumplió con la exigencia de ley al mantener en el empleo a la actora mientras definía el asunto referente al fuero sindical, así se advierte del contenido del oficio No. 1900 de 17 de mayo de 2001:
“(…) Teniendo en cuenta que en el momento usted goza de Fuero Sindical, su desvinculación de la entidad se hará efectiva cuando judicialmente sea levantado su Fuero y se obtenga la respectiva autorización o cuando termine la garantía del fuero sindical según disposición legal.
Por consiguiente usted continuará como servidor público asumiendo las funciones y responsabilidades propias del cargo en la entidad y seguirá percibiendo la misma asignación salarial prevista en el presente año para el empleo que viene desempeñando.”. (Folio 136, C.P.) (Destacado por la Sala).
En el oficio 17000-4253 de 26 de septiembre de 2001 se consignó:
“(…) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y teniendo en cuenta que la organización sindical a la que usted pertenece en calidad de fundador (sic) o adherente fue constituida el 4 de abril de 2001, y obtuvo el Registro Sindical No. 0036 el 2 de agosto de 2001, me permito comunicarle que a partir del día dos (2) de octubre de 2001 queda retirado (a) efectivamente del servicio, sin perjuicio de las prerrogativas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, si a ello hubiere lugar, por haberse extinguido su fuero sindical por disposición de la citada norma legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y de otra parte, las condiciones que la entidad tuvo en cuenta para mantenerlo en el servicio por razón de su fuero circunstancial, hoy son inexistentes.”. (Folio 138, C.P.) (Destacado por la Sala).
En consecuencia, la Contraloría Distrital de Bogotá cumplió con las exigencias previstas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, el argumento de la apelante no tiene vocación de prosperidad.
Solicitud de inaplicación de la Ley 954 de 2005.
Subsidiariamente la demandante solicitó inaplicar la Ley 954 de 2005, que modificó las cuantías, dado que aquella no fue promulgada en la forma establecida en la Constitución, de obligatorio cumplimiento en los casos de modificación de normas vigentes.
La Sala negará el pedimento por cuanto dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-126 de 22 de febrero de 2006 y, según el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En el mismo sentido, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias proferidas por esa Corporación tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
Por las razones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se abstuvo de pronunciarse sobre el oficio demandado y negó las pretensiones de la demanda formulada por OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES identificada con cédula de ciudadanía No.34.411.612 de Zipaquirá contra Bogotá Distrito Capital y la Contraloría de Bogotá D.C.
SE ACEPTA LA RENUNCIA de la doctora MÓNICA LEÓN DEL RÍO como apoderada del Distrito Capital en los términos del escrito visible a folio 768 del cuaderno principal.
RECONÓCESE personería a la doctora GRACIELA ESTEFFEN QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.577.285 de Bogotá y tarjeta profesional No. 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder visible a folio 771 del cuaderno principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2007, Consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, No. interno 4854- 2005, Demandante: Martha Ruth Avendaño Osma, Demandados: Contraloría Distrital de Bogotá y Bogotá D.C.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de octubre de 2007, Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante, Ref: Expediente No. 250002325000200109127-01, Número Interno 5506–2005, Autoridades Distritales, Actora: Luz Stella Suárez Beltrán.
[3] Sentencia de 18 de julio de 2002, No. 010404, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, pronunciamiento citado en la sentencia de 18 de octubre de 2007, Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante, Ref: Expediente No. 250002325000200109127-01, Número Interno 5506–2005, Autoridades Distritales, Actora: Luz Stella Suárez Beltrán.
[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 13 de noviembre de 2003, Ref: Expediente 250002325000200106522 01, No. Interno 1593-03, Actora: Nelly Castañeda González, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 22 de junio de 2006, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Ref: Expediente 250002325000200108940 01 (0807-06), Recurso de Queja, Actora: Olga Constanza Yepes Wilches.