AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / SERVIDOR PUBLICO - El personal que preste sus servicios a las universidades estatales

 

La autonomía universitaria es garantizada por la Constitución Política con el fin de asegurar a los asociados una formación académica independiente y libre de las ingerencias del poder público tanto en el campo académico como en el manejo administrativo y financiero, en el entendido de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación o interferencia por parte del Gobierno. Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite de conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos y adoptar sus regímenes, indiscutiblemente son parte del Estado y, en  consecuencia, el personal que en ellas preste sus servicios, ostentan la calidad de servidores públicos. Tales  universidades, según lo preceptúa el artículo 58 de la misma ley, son de creación del Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales o los entes territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 69

 

UNIVERSIDAD ESTATAL - Docente de tiempo completo / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Ostenta la calidad de empleado público / PROFESOR DE CATEDRA - Contratista

 

En relación con el personal docente de las Universidades Estatales u Oficiales, los artículos 71 y 72 de la Ley 30 de 1992, señala que puede ser: de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Los docentes pertenecientes a las tres primeras categorías, ostentan la calidad de empleados públicos que se encuentran amparados por este régimen especial y los cuales no son de libre nombramiento y remoción, contrario a lo que ocurre con el profesor de cátedra que no es empleado público ni trabajador oficial, pero sí contratista cuya vinculación puede generarse por contrato de prestación de servicios que se celebra por periodos académicos.

 

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 71 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 72

 

DOCENTE UNIVERSIDAD ESTATAL - Régimen salarial y prestacional / DOCENTE UNIVERSIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL - Régimen salarial y prestacional / DOCENTE UNIVERSIDAD ESTATAL DE ORDEN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL - Régimen salarial y prestacional / RECARGO NOCTURNO - No contemplado en el régimen salarial de personal docente de las universidades estatales

 

En materia salarial y prestacional los docentes vinculados a las Universidades Estatales, según lo establece el artículo 77 de la ley 30 de 1992, se rigen por la ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y demás normas que la adicionen y complementen. Es así como en lo relativo a salarios y prestaciones, los docentes vinculados a las Universidades Públicas del orden nacional se rigen por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los vinculados a Universidades Públicas del orden territorial se gobiernan por el Decreto 55 de 1994.  El artículo 1° del Decreto 55 de 1994, señaló que a los empleados públicos docentes de las universidades estatales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso a partir de su vigencia se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifican.

 

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 77 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1444 DE 1992 / DECRETO 55 DE 1994 / DECRETO 26 DE 1993 / DECRETO 1042 DE 1978

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-02080-01(0117-09)

 

Actor: RODRIGO OÑATE VILLA

 

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda presentada por Rodrigo Oñate Villa contra la Universidad del Magdalena.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que se declare la nulidad del Oficio de 3 de agosto de 2004, proferido por la Rectoría de la Universidad del Magdalena, quien en respuesta a su petición elevada en sede administrativa, le negó el reconocimiento del recargo nocturno del 35% sobre 4 horas de su jornada laboral de 8 horas, como Docente de Tiempo Completo en la Facultad de Administración de dicha institución.

 

 

Igualmente solicita se declare: 1) que la Universidad se encuentra en mora por el no pago de dicho recargo a partir del 22 de junio de 2001; 2) que no ha liquidado en forma correcta los sueldos, primas de servicio y de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías y demás prestaciones, al no tener en cuenta ese recargo nocturno; 3) que debe liquidar los intereses moratorios y la indemnización correspondiente por no pago; 4) que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, por violar la norma jurídica superior, pues su horario de trabajo era de 8 horas, diferente a otros docentes con horario de 4 horas; y 5) que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene al pago de las costas a que haya lugar.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del recargo nocturno del 35% sobre las 4 horas complementarias de su jornada laboral como docente de tiempo completo de 2:00 pm a 10: 00 pm, recargo que fue causado y no cancelado, con su respectiva indexación e intereses.

 

Que se condene a la Universidad demandada al reconocimiento y pago del faltante sobre las cesantías causadas y no canceladas en su totalidad, por la no inclusión del recargo nocturno del 35%, al liquidarlas durante todo el tiempo laborado en dicha institución, con su respectiva indexación e intereses moratorios; el 12% de intereses sobre la parte de las cesantías causadas y no canceladas con su respectiva indexación durante todo el tiempo laborado en la institución hasta cuando se cancele la deuda; y el excedente sobre las primas de servicios y de navidad, así como las vacaciones, causadas por la no cancelación en su totalidad del 35% del recargo nocturno.

 

Como hechos fundamento de la demanda, expuso que el 29 de marzo de 1976 se posesionó como Docente de Tiempo Completo en la Universidad del Magdalena. El 28 de febrero de 2003 fue desvinculado del cargo por el otorgamiento de la Pensión de Jubilación al haber laborado por espacio de 26 años y 10 meses en la Facultad de Administración.

 

Indicó que la Universidad  del  Magdalena  tiene  establecidas dos  jornadas: una diurna, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y una nocturna, de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., y que en las dos jornadas trabajan los profesores de Tiempo Completo que como él, deben laborar 8 horas.

 

Advirtió que en ningún momento durante el tiempo en que prestó sus servicios como docente al servicio de esa Universidad, se le tuvo en cuenta el recargo nocturno para el pago mensual del salario.

 

Citó como disposiciones violadas el Preámbulo y los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política; 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 35 del Decreto Ley 1042 de 1978; la Ley 6ª de 1945; el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 244 de 1995.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 20 de agosto de 2008, denegó las súplicas de la demanda. En relación con la excepción de prescripción de la acción, señaló que en caso de prosperar las pretensiones, tanto las cesantías como sus intereses se reconocerían sólo por el lapso de 3 años contados hacia atrás desde la fecha de la reclamación, es decir, desde el 9 de julio de 2001.

 

Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa, precisó que los aspectos relativos al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, de navidad y vacaciones, no se estudiarían en razón a que no fueron objeto de reclamación administrativa, por lo que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente; y respecto de la “buena fe” de la demandada,  indicó que no se podía proponer como medio exceptivo, pues los argumentos son sólo una negación del derecho reclamado.

 

Frente al tema de fondo y en lo que concierne al cargo de violación al debido proceso por no indicar los recursos que procedían contra el acto impugnado, expresó que si bien dicha conducta es reprochable, la misma no genera su nulidad, porque fue plenamente conocido por el actor.  Que además, no hacer uso de los recursos por no concederlos, permite inferir que se encuentra agotada la vía gubernativa, lo que hace viable demandar directamente ante la Jurisdicción, tal como lo señalan los artículos 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo.

 

En lo que atañe al reconocimiento del recargo nocturno del 35% para los docentes de la Universidad del Magdalena, señaló que si bien es cierto dicha figura se encontraba el Decreto 1042 de 1978, la cual posteriormente se hizo extensiva a las entidades territoriales, lo cierto es que el artículo 104 de la citada norma exceptúa de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, razón por la cual el actor no tiene derecho a su reconocimiento.

 

Con relación a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, sostuvo que dicha norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional con efectos de cosa juzgada constitucional, en el sentido de declarar su exequibilidad en Sentencia C-566 de 1997, toda vez que la situación jurídica de los docentes es sustancialmente diferente a la de los demás empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por lo que no admite idéntico tratamiento jurídico.  Y para ser sujeto del beneficio contemplado por el artículo 35 del aludido Decreto, se requiere laborar ordinariamente por el sistema de turnos, pero en el caso del actor, su jornada laboral era permanente de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

 

Concluyó que respecto de las razones de ilegalidad frente al acto demandado no procede pronunciamiento alguno, no sólo porque no se agotó la vía gubernativa frente a ciertas pretensiones, sino por haberse demostrado que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los docentes, tal como lo establece el literal b) de su artículo 104, además que como se indicó, no se demostró que trabajara ordinariamente por el sistema de turnos.

 

 

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, argumentando que no es acertado que la Corporación judicial le haya negado sus pretensiones bajo el argumento de que no probó que hubiera laborado por el sistema de turnos, pues esta no es la exigencia que establece el decreto ley 1042 de 1978 para negar el reconocimiento y pago del recargo nocturno.

 

Alega que sólo le incumbe demostrar los presupuestos de la regla general por ser una norma nacional que no necesita demostración, en tanto la que organiza los turnos en un específico organismo del Estado es de carácter individual, y a menos que la invoque a su favor no está obligado a acreditarla, ni hacer referencia a la excepción.

 

Manifiesta además que precisamente lo que se discute es que laboraba como docente de tiempo completo en jornada mixta, es decir, de dos de la tarde a diez de la noche, como lo certifica el Jefe de Recursos Humanos de Unimag y los testimonios recepcionados por el Tribunal, y que laborar por turnos no es la exigencia que establece el artículo 35 del decreto ley 1042 de 1978 para que la retribución sea superior por el trabajo nocturno.

 

Aduce que la “excepción” a la regla general determina que esta sea aplicable con base en el derecho a la  igualdad del personal docente y que no tener la misma jornada –turnos y jornada ordinaria– no lo hace relevante, por lo que procede la excepción de inconstitucionalidad sin que sea viable invocar que la norma ya fue declarada exequible.

 

Reitera que la inconstitucionalidad por vía de excepción es procedente, porque no tiene efectos erga omnes en el estudio de constitucionalidad del literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, hasta tanto la Corte no se pronuncie frente a la específica situación de los docentes, y que el juez no puede aplicarla simplemente por vía de analogía o interpretación extensiva.

 

En relación con el agotamiento de la vía gubernativa, señala que es una exigencia innecesaria porque una vez concedido el reajuste del salario por las horas nocturnas, deviene el reajuste de los derechos laborales que dependen del monto del salario como cesantías, vacaciones y demás prestaciones, razón por la cual no hubo falta de agotamiento y en ese orden, tiene derecho al reconocimiento del recargo nocturno.

 

Como sustento de lo anterior transcribe apartes de la sentencia del 20 de septiembre de 2007 Cp. Rafael Ostau de Lafont.

 

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

En el presente asunto se controvierte la legalidad del acto administrativo del 3 de agosto de 2004, por medio del cual el Rector de la Universidad del Magdalena negó al actor el reconocimiento y pago del 35% de recargo nocturno sobre las cuatro horas complementarias de su jornada laboral diaria mixta, el cual fue causado y no cancelado.

 

Fundó su petición en que se vinculó a la Universidad del Magdalena el 29 de marzo de 1976 como docente de tiempo completo, cumpliendo un horario de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche. Advirtió que durante los 26 años que ha prestado sus servicios a la entidad nunca se le ha tenido en cuenta el recargo nocturno para el pago mensual de su salario de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.

 

 

 

Tal como lo puso de presente el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de primera instancia, la petición inicial elevada por el actor el 9 de julio de 2004, ante la  universidad demandada, se circunscribió únicamente al reconocimiento y pago del recargo nocturno correspondiente al 35% de su asignación mensual, sobre las cuatro (4) horas complementarias de su jornada laboral, a partir de las seis de la tarde (6:00 pm.) hasta las diez de la noche (10:00 pm.) como docente de tiempo completo. Igualmente, solicitó el reconocimiento de una indemnización por falta de pago junto con los intereses y la actualización conforme al IPC.

 

Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, entrará la Sala a estudiar lo que concierne al reconocimiento del recargo nocturno sobre la asignación mensual por las 4 horas complementarias de trabajo de seis de la tarde (6:00 pm.) a diez de la noche (10:00 pm.), al que el actor considera tener derecho como Docente Universitario de tiempo completo.

 

De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de plena autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 113 constitucional, los entes universitarios se constituyen en órganos autónomos e independientes de los que integran las ramas del poder público, para el cumplimiento de las demás funciones de Estado. Dicha autonomía implica además de no pertenecer a ninguna de las tres ramas del poder público, la posibilidad de actuar por fuera de las mismas, al igual que la potestad de crear su propia normatividad y organizar su funcionamiento, con el fin de dar cumplimiento a la función constitucional que le fue encomendada.

 

La autonomía universitaria es garantizada por la Constitución Política con el fin de asegurar a los asociados una formación académica independiente y libre de las ingerencias del poder público tanto en el campo académico como en el manejo administrativo y financiero, en el entendido de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación o interferencia por parte del Gobierno.

 

En desarrollo de la atribución constitucional otorgada a las universidades en relación con tener su propio régimen especial, el Congreso de la República expidió la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior.

 

El artículo 16 de la referida ley señala que las Universidades son instituciones de educación superior, como también los son las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Igualmente, el artículo 19 de Ley 30 de 1992 definió a las universidades, como “…las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional…”.

 

A su turno, el artículo 29 de la referida ley, hace una clasificación de las instituciones de educación superior según su origen así, Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.

 

Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite de conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos y adoptar sus regímenes, indiscutiblemente son parte del Estado y, en  consecuencia, el personal que en ellas preste sus servicios, ostentan la calidad de servidores públicos. Tales  universidades, según lo preceptúa el artículo 58 de la misma ley, son de creación del Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales o los entes territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

 

 

 

Esa característica de órganos autónomos con régimen especial de la que gozan las Universidades Públicas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la citada ley, comprende la posibilidad de elegir a sus directivas, su personal docente y administrativo, así como la de organizar su régimen financiero y de contratación y control fiscal.

 

Ahora bien, en relación con el personal docente de las Universidades Estatales u Oficiales, los artículos 71 y 72 de la Ley 30 de 1992, señala que puede ser: de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Los docentes pertenecientes a las tres primeras categorías, ostentan la calidad de empleados públicos que se encuentran amparados por este régimen especial y los cuales no son de libre nombramiento y remoción, contrario a lo que ocurre con el profesor de cátedra que no es empleado público ni trabajador oficial, pero sí contratista cuya vinculación puede generarse por contrato de prestación de servicios que se celebra por periodos académicos.

 

En el caso concreto, la Universidad del Magdalena fue creada como una institución de Educación Superior de carácter estatal y del orden territorial, por la Asamblea Departamental del Magdalena a través de la Ordenanza No. 5 de 27 de octubre de 1958, que fue reglamentada por el Decreto No. 115 de 22 de febrero de 1962.

 

A partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante Acto Legislativo No. 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta Política de 1886.

 

Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, los objetivos y criterios, a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150.

 

En materia salarial y prestacional los docentes vinculados a las Universidades Estatales, según lo establece el artículo 77 de la ley 30 de 1992, se rigen por la ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y demás normas que la adicionen y complementen.

 

Es así como en lo relativo a salarios y prestaciones, los docentes vinculados a las Universidades Públicas del orden nacional se rigen por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los vinculados a Universidades Públicas del orden territorial se gobiernan por el Decreto 55 de 1994.

 

El artículo 1° del Decreto 55 de 1994, señaló que a los empleados públicos docentes de las universidades estatales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso a partir de su vigencia se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifican.

 

El Decreto 1444 de 1992 en su artículo 1°,  dispuso sobre la remuneración de los Empleados Públicos Docentes de las Universidades Públicas lo siguiente: “… se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicando por el valor del punto…”  y los puntajes en razón de los cuales es remunerado este profesorado, se establece de acuerdo con la valoración de factores tales como los títulos correspondientes a estudios universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada, la profundidad académica y las actividades de dirección académico- administrativas.

 

Visto lo anterior, es evidente que en el referido Decreto dentro de la regulación de la remuneración mensual y de los factores de puntaje de dichos docentes, no se encuentra señalado en manera alguna lo concerniente a los recargos nocturnos, situación que en principio permitiría apoyarse en las previsiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, en el cual sí se hace referencia a dicho concepto en su artículo 35, así:

 

 

“… sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento pero podrá compensarse con periodos de descanso…”.

 

 

Si bien el mencionado decreto señala el sistema de nomenclatura clasificación y remuneración para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, sin tener en cuenta lo referente al personal Docente de Tiempo Completo de las Universidades Públicas, que dicho sea de paso y como ya se advirtió son instituciones autónomas, totalmente independientes de la Rama Ejecutiva y de las demás ramas del poder  público, del mismo modo, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, en su literal b) expresamente exceptúa de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto, en su calidad de docente universitario.

 

En conclusión, la normativa que de manera especial regula el régimen salarial del personal Docente de las Universidades Estatales no contempla el recargo nocturno.

 

Ahora bien, a folio 30 del expediente obra certificación del Jefe de la oficina de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad del Magdalena, en la que consta que el actor se encontraba vinculado a dicha entidad desde el 29 de marzo de 1976 como docente de tiempo completo en la categoría de Profesor Asociado Adscrito al Programa de Administración de Empresas, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en que se desvinculó por haber cumplido con los requisitos de pensión. El horario establecido fue de 2:00 pm a 10:00 pm.

 

De acuerdo con lo expuesto, y estando probado que el señor Rodrigo Oñate Villa durante el tiempo que permaneció vinculado a la Universidad del Magdalena ostentó la calidad de empleado público docente, no es posible reconocerle el recargo nocturno pretendido, habida cuenta de que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial del personal docente al servicio de las universidades públicas, como quedó visto, no contempla dicha prestación.

 

A juicio de la Sala, una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial especial previsto para el personal docente de las universidades oficiales sino que también implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas, en tanto el actor pretende la aplicación de disposiciones distintas a las que regulaban su situación particular como docente oficial.

 

Finalmente, en relación con la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada, dirá la Sala que encuentra acertado lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva de la providencia, toda vez que el actor en el escrito de 9 de julio de 2004, dirigido a la Universidad del Magdalena, únicamente solicitó el reconocimiento y pago del recargo nocturno del 35% de su salario y de una indemnización por su falta de pago, sin hacer alusión a las prestaciones sociales que ahora pretende reclamar ante esta Jurisdicción (fls. 24-27). No obstante encuentra la Sala que no declaró probada dicha excepción en la parte resolutiva de la providencia, por lo que se adicionará el fallo recurrido en ese sentido.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

FALLA

 

 

CONFÍRMASE la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda promovida por Rodrigo Oñate Villa contra la Universidad del Magdalena.

 

ADICIÓNASE la sentencia, en el sentido de declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, la Sala habrá de declararse inhibida para pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación de salarios, prima de servicios, navidad, vacaciones y el auxilio de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                       ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

                                 LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015