Proceso Nº 11175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 21
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).
Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el defensor del procesado JOSE MARIA VENEGAS ORJUELA contra el fallo proferido el 17 de julio de 1995 por el Tribunal de Bogotá, que confirmó, con excepción del numeral 3° de la parte resolutiva (condena al pago de perjuicios materiales de 170 gramos oro), el de primera instancia del Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 10 de mayo inmediatamente anterior, mediante el cual condenó al referido VENEGAS ORJUELA, a la pena privativa de la libertad de tres (3) años de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término; al pago de perjuicios materiales equivalente en moneda nacional a ciento setenta (170) gramos, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
El doctor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, en su calidad de Alcalde Especial del municipio de la Calera (Cundinamarca), el 24 de septiembre de 1992 y basado en las facultades otorgadas por el artículo 113 del decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político Municipal), devolvió al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo número 013, aprobado en tercer debate el 5 de los citados mes y año, objetándolo por inconveniencia, ilegalidad e inconstitucionalidad.
Sin embargo, el aquí procesado en su condición de Presidente del Concejo Municipal, el que no se hallaba sesionando ordinaria o extraordinariamente por dicha época, y por lo mismo, no le fueron sometidas a su consideración las objeciones del Alcalde, tomando la vocería de la corporación que presidía, manifestó en oficio No. 148 del 27 de septiembre siguiente, que “El acuerdo 013 de 1992, se devuelve a su despacho toda vez que el Concejo considera que cumple con los requisitos y no ve el hecho que haya violado la Constitución o las leyes. Solicito por lo tanto, se sirva sancionarlo” (fl. 8).
La investigación fue iniciada por la Fiscalía 32 Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de Bogotá el 17 de noviembre de 1992 (fl. 20). VENEGAS ORJUELA fue vinculado el 12 de febrero de 1993 mediante diligencia de indagatoria surtida ante el Fiscal 219 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad (fl. -97 a 104), quien dictó el 5 de abril siguiente medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación (fl. 265 a 272).
La etapa instructiva fue clausurada el 6 de mayo de 1992 (fl. 279) y dentro del término de traslado para alegar de conclusión, lo hicieron el defensor del procesado (fl. 282 a 286) y el apoderado de la parte civil (fl. 287 a 290), vencido el cual, la Fiscalía 219 de la Unidad Décima del Grupo Dos de Patrimonio Económico de Bogotá, profirió resolución acusatoria el 2 de junio de 1993, por el delito de falsedad ideológica en documento público (fl. 294 a 300).
Recurrida la calificación del sumario en reposición y apelación de manera subsidiaria, con resolución del 17 de septiembre siguiente se negó el primero y concedió el segundo (fl. 308 a 310), desatando la alzada la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca con providencia del 28 de junio de 1994 (fl. 44 a 51 -Cud. 2da. Inst.), mediante la cual se confirmó la decisión recurrida.
Recibido el proceso por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, el 2 de agosto de 1994 avocó el conocimiento, ordenando dar cumplimiento al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fl. 315). Solicitadas y decretadas algunas pruebas, señaló fecha para la diligencia de audiencia pública el 19 de octubre siguiente a las 9:00 a.m., sin poderse realizar por solicitud de la parte civil, y así ocurrió en cuatro (4) oportunidades posteriores (fls. 347, 362, 379 y 390), por inasistencia del Fiscal Delegado (fls. 347 y 390) y el defensor (fls. 379), razón por la cual citó nuevamente para el 27 de abril de 1995 a las 9:00 a.m. (fl. 391), día en que se llevó a cabo con la asistencia de todos los sujetos procesales (fl. 398 a 408). El 10 de mayo siguiente dictó el fallo condenatorio mediante el cual impuso a JOSE MARIA VENEGAS ORJUELA tres (3) años de prisión como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, además de otras determinaciones que se dejaron consignadas al inicio de esta providencia (fl. 420 a 434).
Recurrido el fallo en apelación por el propio imputado y sustentado por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó con excepción de la condena en perjuicios materiales (numeral 3°) el 17 de julio de 1995 (fl. 5 a 16). Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 21 -Cud. 2da. Inst.- fl. 21 id.), razón por la cual el Magistrado sustanciador lo concedió por auto del 22 de agosto siguiente (fl. 23).
LA DEMANDA.
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presenta dos (2) cargos, uno subsidiario del otro que enuncia con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo Principal.
Lo hace consistir el censor en que se violó de manera directa el artículo 219 del Código Penal.
Al desarrollar la censura señala que está en “desacuerdo con lo planteado por el H. Tribunal” en cuanto que con la conducta del procesado “se produjo una lesión o un peligro a la fe pública”. Renglones más adelante, al volver sobre el tema, refirió: “En el caso sub – judice, como dijo el H. Tribunal, podrá predicarse que se puso en peligro la fe pública y a eso se reduce el daño”.
Otro de los argumentos del demandante es creer que la falsedad es un tipo penal pluriofensivo, en el que además de la fe pública, la que guarda relación con otros bienes jurídicos, también se les debe causar un daño a estos, para que realmente pase a ser la acción una ofensa trascendente.
Agrega el libelista que en “principio se reunirían todos los elementos para concluir que la conducta es típica”, para luego entrar a sostener que “también debemos preguntarnos sobre otro de los elementos del delito, la antijuridicidad”, esto es, si el documento que dio origen a la investigación penal tuvo en su momento la capacidad para producir una lesión o un peligro a los bienes jurídicos, o por el contrario es inocuo, es decir, no tuvo la función instrumental de engañar.
Para el caso concreto, estima el casacionista, que el contenido falso del oficio remitido por el Presidente del Concejo Municipal de La Calera al Alcalde Especial de la misma localidad, “no tuvo la capacidad de producir efecto alguno”.
Cargo subsidiario.
La sentencia de segundo grado es acusada de violación indirecta de la ley sustancial, al infringir según el actor “los artículos 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores evidentes de hecho por apreciación equívoca de algunas pruebas, que lo llevaron a ‘interpretar erróneamente’ el artículo 219 del Código Penal”. (fl.40).
Los yerros se hacen consistir por el libelista en: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento falso atribuido al procesado puede ‘servir de prueba’, a pesar de ser inidóneo”, y “Dar por demostrado, sin estarlo, que el Alcalde de la Calera se percató de la falsedad solamente por las especiales condiciones de conocedor del reglamento interno del Concejo y por su acuciosidad” (fl. 41).
Cita como pruebas que considera fueron erróneamente apreciadas por el sentenciador, el oficio No. 148 del 27 de septiembre de 1992 suscrito por el procesado (fl. 8), la ampliación de la denuncia presentada por el Alcalde Especial de la Calera (fl. 63 y 63) y el Acta No. 002 del 6 de febrero de 1993 del Concejo Municipal de la Calera, en cuya sesión por mayoría, fueron rechazadas las objeciones realizadas por el Alcalde al acuerdo 013 de 1992 (fl. 135), para luego afirmar que “El documento realizado por el Presidente del Concejo de La Calera estaba destinado a servir como medio para lograr una sanción del acuerdo, como medio de prueba, pero no cumplió su cometido en la medida que la credibilidad que necesitaba, la confianza o la fe que el mismo debía generar, no tuvo eco en el Alcalde del Municipio. Por tanto el documento no tuvo la virtualidad de dar fe pública, de hacer creer algo que desde el comienzo el alcalde consideró como una mentira. Un documento en esas condiciones no tiene la función instrumental de servir de medio de prueba”. También afirma el recurrente que “la conducta no es idónea, porque de todas formas el Concejo, a posteriori, consideró que las objeciones formuladas por el Alcalde no tenían fundamento alguno y las rechazó, ratificando implícitamente la posición asumida por el procesado”.
La conducta del procesado es atípica, porque el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, además del hecho mismo de la creación del documento, exige que ‘pueda servir de prueba’, situación que no se cumple en el caso sub examine (fl. 43 y 44).
Si el Tribunal hubiese apreciado acertadamente las pruebas con base en las cuales se formula el cargo, hubiera concluido que el documento suscrito por el procesado no tenía capacidad de engañar al Alcalde por falta de idoneidad de la conducta del agente.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, con relación al cargo principal, estima que el actor incurre en desaciertos de técnica insalvables que hacen impróspera la censura, pues al invocar violación directa del artículo 219 del Código Penal, dejó de precisar el sentido de la misma, es decir, si lo fue por aplicación indebida o por interpretación errónea, incurriendo además en el desatino de inaceptar lo plasmado por el Tribunal, en punto de la antijuridicidad material de la conducta juzgada.
Recuerda al libelista que en tratándose de la causal primera, como lo precisó esta Sala en sentencia del 25 de marzo de 1993 (Mag. Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), “Cuando el actor demanda en casación violación directa de la ley sustancial, de modo expreso restringe su impugnación a razones de derecho, sea porque el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regía el caso, ora porque, erró al aplicar otra norma ajena a la controversia, o bien porque acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición, desnaturalizando su sentido”.
Advierte también la Delegada argumentaciones excluyentes por parte del actor, como afirmar que “En principio, se reunirían todos los elementos para concluir que la conducta es típica” respecto de la conducta descrita en el artículo 219 del C.P., y aseverar con relación a la misma disposición su violación directa, dado que con la primera hipótesis se elimina toda discusión de violación directa en cualquiera de los sentidos por los que ésta tiene lugar. Luego, se torna en contrasentido alegar de una parte violación directa referida a la norma citada y de otra aceptar que la conducta es típica conforme a dicho articulado.
Agrega que la censura acepta la tipicidad, incurriendo en el desacierto de entremezclar alegaciones en punto de antijuridicidad negativa, queriendo arribar a la tesis de la inocuidad de la conducta, sobre la que también argumenta contradictoriamente.
La antijuridicidad formal - no material -, o la inocuidad de la conducta por ausencia de daño o de peligro de daño al bien jurídico tutelado, no es viable discutirlas por el sendero de la violación directa, como quiera que dicha temática corresponde reclamarse por otro ámbito en sede de casación penal; decurso sobre el que “la Delegada, no se ocupa, en virtud del principio de limitación”.
La mixtura de alegaciones nada acertadas y a la par contradictorias, contribuyen a la no prosperidad del cargo, pues como se ha visto, el casacionista de una parte acepta que hubo peligro de daño al bien jurídico y que a eso se redujo el daño, y a la vez alega la tesis de la conducta inocua; planteos contradictorios y excluyentes, que de alguna manera revelan la ausencia de claridad conceptual del censor en punto de la antijuridicidad, para nada discutible” (fl. 55).
Con relación al cargo subsidiario, encuentra la Delegada de entrada, que corre igual suerte al principal, ya que el actor incurre en errores de técnica, pues de una parte, no obstante hablar de “errores evidentes de hecho” por “errónea apreciación”, omite singularizar la modalidad del yerro invocado, y de otra, en equívoco insalvable, pretende arribar al sendero de “interpretación errónea”, sentido de violación de la ley sustancial, que sólo ha lugar en tratándose de violación directa, mas no de la vía indirecta, tal como se propone.
Así las cosas, la Delegada se abstiene de detenerse en mayores respuestas respecto de las discusiones probatorias planteadas por el actor, en las que se advierte sin dificultad la postura inadmisible de imponer su particular criterio de apreciación, respecto a la dialéctica “idoneidad del documento - no idoneidad del mismo”, olvidando que lo plasmado en las sentencias, y referido a que el documento por el que se sentenció sí podía servir de prueba, y era idóneo, argumento contenido en providencia que ha de presumirse obró con acierto y legalidad, mientras no se compruebe lo contrario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Cargo principal.
Violación directa de la ley sustancial.
La primera censura presentada por el defensor del procesado JOSE MARIA VENEGAS ORJUELA ha de glosarla la Sala, como con acierto lo hizo el Ministerio Público, por el desconocimiento de elementales reglas de técnica que rigen la casación y que por ende impiden resolver de fondo el asunto pretendido por el demandante.
La casación descansa sobre un juicio técnico jurídico contra el fallo impugnado para poner a prueba su legalidad. Cuando aquélla se sustenta en la violación directa de la ley sustancial, se hace abstracción de lo fáctico y probatorio, centrándose el reproche en un examen estrictamente jurídico de la situación, a fin de establecer el quebrantamienmto de la norma sustancial a través de tres posibles sentidos de error (la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea del precepto), cada uno con naturaleza y desarrollo diferente, de ahí la necesidad de determinar con precisión y claridad aquél, para que la corporación pueda conocer el error atribuido a la decisión del ad quem.
En el sub judice, a más de no haberse desarrollado y demostrado por el actor el sentido de violación de la norma sustancial, entra en contradicción al ocuparse de aspectos probatorios, porque el Tribunal en el examen realizado al oficio148 del 27 de septiembre de 1992 expedido por el Presidente del Cabildo de la Calera, le reconoció capacidad demostrativa a dicho documento, en cuanto que certificaba al burgomaestre que el “Concejo” había considerado que el acuerdo cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, afirmación que presupone una decisión mayoritaria del cabildo adoptada en sesión llevada a cabo para tal finalidad, sin que ello hubiese verdaderamente ocurrido. El fallo de segunda instancia consideró que debía “concluirse positivamente sobre la aptitud probatoria del contenido del mencionado oficio” (fl. 12, C. Trib.)
Si ello fue así, y el reproche se anunció por la violación directa de la ley sustancial, no podía el censor hacer reparos a las pruebas y los hechos demostrados, los que a juicio del sentenciador le permitieron orientar la decisión adoptada en la sentencia, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, en este caso solamente tiene cabida la pura alegación de derecho
Indudablemente el cargo principal está concebido con desconocimiento de la lógica que gobierna el recurso de casación y bajo una confusión conceptual que la privan de eficacia para enjuiciar la sentencia del Tribunal. Así se advierte al encontrar que en aquella se alegó en el mismo y único cargo propuesto que el juzgador erró en la determinación de la tipicidad por adecuar en el artículo 219 del C.P. una “conducta “ que “no es idónea” y que no corresponde a dicha descripción, y a la vez admitir el contenido falso del documento expedido por el servidor público, negándole su capacidad para ocasionar efectos nocivos con relación al bien jurídico tutelado, confundiendo el casacionista nociones jurídicas de distinta naturaleza que debió tratar en censuras diferentes, porque aunque su reconocimiento conduzca por igual a la absolución, reposan en diferentes supuestos fácticos y jurídicos.
La ausencia de tipicidad por inidoneidad de la conducta o por no tener relevancia jurídica penal el objeto material de la acción, no puede a la par reprocharse en casación con la falta de antijuridicidad de la conducta por no poner ésta en peligro o lesionar sin justa causa el bien jurídico tutelado, porque ello sugiere no solo equiparación entre estos institutos jurídicos, sino también la admisibilidad de supuestos excluyentes, lo que implicaba para el actor la necesidad de formular los reproches como principales y subsidiarios, a tenor de lo dispuesto en el estatuto procesal penal, regla que no aplicó el demandante, por lo que la demostración del cargo se tornó incoherente.
El raciocinio contradictorio no sólo radicó en formular reproche bajo el mismo cargo y valiéndose de los mismos argumentos para demostrar simultáneamente ausencia de tipicidad y de antijuridicidad en cuanto a la conducta imputada a JOSE MARIA VENEGAS, sino también en acudir a desarrollos que niegan la lógica, como aceptar la ofensa al bien jurídico de la fe pública y luego abandonar sin razón el argumento para entrar a sostener el acontecer opuesto. En este mismo orden de ideas, el Procurador Delegado puso de presente el desacierto técnico que muestra la demanda, crítica que la Sala comparte, al referir que no sí se admite “que la conducta es típica” en cuanto a la “normativa del art. 219 del C.P.”, como lo hizo el recurrente, ello “elimina toda discusión de violación directa en cualquiera de sus sentidos por los que esta tiene lugar”, agregando que “se torna un contrasentido alegar de una parte violación directa referida a la norma citada, y de otra aceptar que la conducta es típica conforme a dicho articulado”.
Los vicios de la censura estuvieron presentes en el desarrollo y empeño en la demostración de los yerros invocados, por cuanto que el recurrente convierte el libelo en un mero alegato de instancia, pretendiendo que su personal apreciación probatoria prime sobre la vertida por los sentenciadores, la que como se sabe, goza de la presunción de legalidad y acierto.
Un ejemplo de corte libre en las alegaciones del censor se tiene en el hecho de pretender demostrar la ilegalidad del fallo impugnado aduciendo que además del “daño a la fe pública, para que se tipifique la falsedad, se requiere la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos diferentes”. Esta apreciación sólo demuestra una postura interesada conforme a los intereses del casacionista en los resultados del proceso, por cuanto que resulta claro en los tipos penales monoofensivos que en ellos se describen conductas que afectan un sólo bien jurídico y los pluriofensivos hacen referencia a comportamientos que simultáneamente pueden lesionar varios bienes jurídicos, pero en éste último caso, no significa, como lo entiende el censor, que se necesite para efectos de la tipicidad de la conducta o el juicio de reproche jurídico establecer una pluralidad de afectaciones, lo que interesa frente a los tipos pluri - ofensivos es que se lesione o ponga en peligro el interés que el legislador quiso proteger al tipificar la acción, como lo es, y así ocurrió en este caso de falsedad, la fe pública[1].
El cargo no está llamado a prosperar.
Cargo subsidiario
Violación indirecta de la ley sustancial.
- La censura la enfoca el libelista por la vía indirecta, pues considera que el sentenciador infringió los artículos 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal por errores evidentes de hecho, “por la errada apreciación de algunas pruebas, que lo llevaron a interpretar erróneamente el artículo 219 del Código Penal”.
- Razón asiste en las apreciaciones del Ministerio Público, cuando sostiene que el reproche adolece de fallas técnicas. El carácter sustancial de éstas en su presentación, desarrollo y conclusión, hacen inexaminable el cargo, porque el censor estructura el reproche sobre la base que el ad quem incurrió en “errónea apreciación de algunas pruebas” que lo llevaron a “interpretar erróneamente el artículo 219 del Código Penal”.
- Se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, sin precisar si se refiere a un falso juicio de existencia o de identidad, o al desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, de manera que desde ese punto de vista la formulación del cargo es incompleta y no permite tener claridad sobre cuál es exactamente la inconformidad del recurrente.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia admite que tal precisión pueda ser hecha en el capítulo correspondiente a la demostración del reproche, bien porque en los planteamientos se exprese la modalidad del error in iudicando o in procedendo con el que se ataca el fallo, o porque ellos permitan que se deduzca sin ningún equívoco. Sin embargo, en el caso en estudio, lo que sobresale es el discurso del libelista con sus personales apreciaciones, oponiéndolas a la de los juzgadores de instancia, pero sin que sus afirmaciones apunten al señalamiento del motivo por el que se considera que se violó indirectamente la ley sustancial.
- El error debe demostrarlo el censor en el escrito de demanda, presentando el examen realizado por el juzgador que sirvió de fundamento a la decisión que se estima ocasiona la transgresión de la ley sustancial, indicando el contenido material de la prueba sobre la que recayó el error, para luego establecer la alteración o distorsión por el fallador en la sentencia con efectos en el sentido de la decisión a favor del peticionario. El procedimiento anunciado no fue observado por el libelista, incumpliendo su obligación de acreditar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se limitó a enunciar simplemente que las pruebas erróneamente apreciadas fueron el oficio 148 del 27 de septiembre de 1992, la ampliación de la denuncia de ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE y el acta de la sesión del Concejo Municipal número 002 de febrero 6 de 1993, sin entrar a identificar y analizar el yerro denunciado.
La manera como se sustentó el cargo, lo único que evidencia es que el censor no comparte el criterio del Tribunal, situación explicable y razonable profesionalmente, pero que no es razón suficiente para casar el fallo cuestionado, más si éste está protegido por la presunción de acierto y legalidad.
- Las maneras como se llega a la transgresión de la norma sustancial en los errores in iudicando, corresponden a la falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Si una norma es ignorada o excluida hay inaplicación; se dice que existe aplicación indebida si la disposición no contempla los hechos reconocidos por la sentencia y por lo tanto resulta ajena a la situación sub judice; y se malinterpreta el supuesto de la disposición jurídica al dársele un sentido o alcance que no tiene. En las dos primeras el juzgador se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, yerra al precisar su contenido.
El impugnante sostiene que la “conducta del procesado es atípica”, planteamiento que implícitamente comporta la aceptación que el artículo 219 del C.P. fue aplicado indebidamente, por no ser el llamado a regular el asunto, no obstante en el desarrollo de la proposición jurídica lo denunció como erróneamente interpretado. A parte de que los conceptos de violación referidos resultan excluyentes, debe recordarse que la interpretación errónea sólo es predicable con relación a la violación de la ley sustancial por la vía directa, pues por la indirecta, como lo hizo el actor (errónea interpretación), resulta imposible arribar al desconocimiento de una norma sustantiva, por cuanto la falla del sentenciador recae sobre el texto de la ley en su comprensión conceptual, al margen de cualquier problema probatorio.
En síntesis, la crítica probatoria planteada a través de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C.P.P. sólo permite la confrontación jurídica dirigida a demostrar un error de selección de la preceptiva sustancial por inaplicación o indebida aplicación.
- Los errores de hecho tienen lugar cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe (falso juicio de existencia); igualmente cuando se distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice (falso juicio de identidad); o, porque se desconocen las reglas de la persuasión racional al apreciar el mérito de la prueba (error de raciocinio).
Si bien el estatuto procesal penal permite al impugnante en casación la formulación de cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, exige que lo haga separadamente y de manera subsidiaria, omisión que resulta insuperable para la Sala en virtud del principio de limitación que gobierna la casación, pues a la Corte no le es dable corregir tales deficiencias, ni escoger entre los motivos contradictorios propuestos el que ha de examinar.
En este caso, el censor, omitiendo el cumplimiento de la técnica que imponía el cargo formulado, procedió a desarrollar la censura con argumentos excluyentes, sin consideración a la autonomía y alcance que implicaba cada uno de los motivos de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia y de identidad). En estas condiciones y con abierto desconocimiento del principio de no contradicción, procedió en relación con la misma prueba, el oficio 148 del 27 de septiembre de 1992, y bajo el mismo cargo, a sostener que éste fue apreciado por el juzgador erróneamente, para luego entrar a negar la valoración, al afirmar, refiriéndose al citado documento, que sin estar demostrado se dio por establecida su capacidad probatoria, así como también se dio por acreditado, “sin estarlo” que el Alcalde se percató de la falsedad por ser conocedor del Reglamento del Concejo.
El raciocinio del demandante impide a la Sala resolver de fondo las pretensión de aquél.
- El cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
No casar la sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados.
Vuelvan las diligencias a la oficina de origen y cúmplase,
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Cfr. C.S.J. Sent. de Cas. 03-06-98, Rdo. 10422, Mg. Pon. Dr. RICARDO CALVETE. Dijo la corporación en esta oportunidad: “Dentro de la clasificación de los tipos penales en relación con el bien jurídico se acostumbra incluir los denominados "simples o monoofensivos", y los "complejos o pluriofensivos", para distinguir los que describen conductas que afectan un solo bien jurídico, de los que regulan comportamientos que simultáneamente pueden lesionar varios bienes jurídicos, pero ello en modo alguno significa que frente a cada caso concreto se necesite establecer esa pluralidad de afectaciones para constatar la adecuación típica, o para que se pueda predicar la antijuridicidad, pues en este último evento lo importante es que se lesione o ponga en peligro el interés que el legislador quiso proteger al tipificar la acción, como lo es la fe pública tratándose de la falsedad”.