INDIVIDUALIZACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Ineptitud de la demanda / DEMANDA – Individualización de los actos administrativos
Cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial. No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto. La autonomía universitaria garantizada constitucionalmente se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. Los pilares sobre los cuales se construye el empleo público no escapan a la órbita constitucional, por ello en el presente caso, a pesar de la autonomía universitaria, deben ser analizados los principios contenidos en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política de 1991. De ellas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. No hay empleo público sin funciones; 2. Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; 3. Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; 4. La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. La regla contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, relativa a la carrera como forma de ingreso, promoción y retiro del servicio público, tampoco escapa a las Universidades en razón a que es una forma de administración de personal que obedece a máximas del Estado Social de Derecho, como las de eficiencia y calidad en la prestación de los servicios y la igualdad de oportunidades para el ejercicio de empleos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO - 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / EMPLEO PUBLICO – Requisitos
Tampoco es hecho objeto de controversia que del 1 de enero de 1994 al 30 de julio de 1997 ejerció las funciones de Coordinador de los cursos de extensión del Centro de Idiomas Extranjeros. Sin embargo no acreditó que ellas correspondieran a un cargo creado dentro de la planta respectiva. En razón de la calidad de las funciones que desempeñó el accionante como Coordinador es probable que de existir el cargo mencionado lo sea en la planta de personal administrativo del ente universitario, situación que tampoco dilucida la parte actora. La ausencia de un cargo contemplado dentro de la planta de personal bajo la denominación de “Coordinador de los Cursos de Extensión” es más evidente si se tiene en cuenta que el accionante fue quien delimitó las funciones a desempeñar así como concertó la contraprestación económica a percibir y el horario. Dicha liberalidad en el establecimiento de condiciones para el ejercicio de la Coordinación desdibujan la afirmación del accionante relativa al desempeñó de un cargo público, pues, se reitera, no se evidencia su existencia previa en una planta de personal ni la asignación legal de funciones y salario.
CARGO DE COORDINADOR DE CURSOS DE EXTENSION DEL CENTRO DE IDIOMAS EXTRANJEROS – Prueba de su existencia en la planta de personal
Por expresa disposición del artículo 21 del Decreto 1210 de 1993, los estímulos a personal docente no constituyen factor salarial, razón por la cual tampoco podría ordenarse una reliquidación sobre las prestaciones reconocidas por el ejercicio del cargo de Instructor asociado, medio tiempo, con inclusión de dicho valor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO - 123 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 125
ESTIMULOS DEL PERSONAL DOCENTE – No constituyen factor salarial
La denominación de estímulos dada a la suma percibida por el actor por su desempeño en funciones de coordinación no puede ser modificada en esta instancia en razón a que no se demostró el efectivo ejercicio en el cargo y a que ella, por expresa disposición legal, no constituye factor salarial. Así no es viable darle la naturaleza de salario a la suma percibida por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1210 DE 1993 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08813-01(6336-05)
Actor: AUGUSTO CARRILLO SABOGAL
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las súplicas de la demanda formulada por AUGUSTO CARRILLO SABOGAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
La demanda
AUGUSTO CARRILLO SABOGAL, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., declarar la nulidad de la Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000, por la cual el rector del ente universitario accionado rechazó su petición de 19 de julio de 2001 relativa al pago de las prestaciones generadas durante su vinculación laboral en el cargo de Coordinador de los cursos de extensión universitaria del Centro de Idiomas Extranjeros, el reintegro al mismo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha efectiva del reintegro (Fls. 209 a 236).
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado a reconocerle las prestaciones sociales derivadas de la vinculación administrativo-laboral sui generis sostenida entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de julio de 1997 o el 10 de agosto de 1997, en el cargo de Coordinador de los cursos de extensión universitaria del Centro de Idiomas Extranjeros de la Universidad Nacional de Colombia; a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; a pagarle las prestaciones dejadas de percibir hasta que se produzca efectivamente el reintegro; a declarar que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo público; a pagarle las sumas adeudadas, con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios y de la indexación, conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 176 ibídem; y a pagar las costas y agencias en derecho.
Basó su petitum en los siguientes hechos:
Se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia desde el 1 de febrero de 1989 en el cargo de Instructor Asociado de medio tiempo.
La jornada laboral es de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 11:00 a.m, para un total de 20 horas semanales.
En octubre de 1993 la Dirección del Centro de Idiomas Extranjeros de la Universidad Nacional, C.I.E., en atención a la recomendación de la Comisión para la revisión del mismo Centro, abrió una convocatoria para escoger al Coordinador del Área de Extensión, especificando el perfil requerido pero no las funciones por cumplir.
Como consecuencia de dicho proceso resultó seleccionado para desempeñar el cargo, a partir del 1 de enero de 1994, debiendo presentar para el efecto un plan de trabajo.
El 13 de enero de 1994 fue ratificado en el cargo por el Vicerrector de Recursos Universitarios, con quien convino, adicionalmente, la remuneración económica inicial, $600.000,oo pesos m/cte., a la cual la universidad le dio el nombre de estímulos a personal docente[1].
Este cargo lo desempeñó inicialmente de lunes a viernes de 2:00 p.m a 8:00 p.m.
En agosto de 1996 se presentó un incidente por duplicidad en el pago de un contado de honorarios a una profesora, lo cual generó reacciones airadas en su contra por la Dirección del C.I.E. y la apertura de un proceso disciplinario, que fue anulado y reabierto posteriormente, en el cual rindió declaración libre y espontánea el 31 de octubre de 1997.
El desempeño de sus funciones y la asignación que por su ejercicio percibía fueron objeto de discusión ante un Comité Ad-hoc evaluador de la Extensión, en el cual se puso de presente que en el segundo semestre de 1996 ejerció funciones autoritariamente y fuera del límite de las 40 horas permitidas por el Acuerdo 048 de 1993.
Aclarada la situación, el 24 de noviembre de 1996 puso en consideración del Consejo Directivo del C.I.E. el ejercicio del cargo. Sin embrago la renuncia no le fue aceptada.
En Diciembre de 1996 el Consejo Superior de la Universidad acordó anexar el C.I.E. a la Facultad de Ciencias Humanas, por lo cual el 7 de enero de 1997 reanudó sus labores en condiciones de transición.
De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0002 del 27 de enero de 1997, expedida por la Vicerrectoría de Recursos Universitarios de la Universidad Nacional de Colombia, el estímulo al personal docente se fijó en la suma de $1.902.857.10 pesos M/cte, por una jornada laboral de 30 horas, aunque efectivamente laboraba en una jornada superior.
En Febrero de 1997 se creó la Coordinación Académica de la Extensión con el ánimo de descargar algunas funciones que venían siendo ejercidas por la Coordinación General, sin embargo las funciones por él ejercidas se incrementaron ante la necesidad de trabajar mancomunadamente con la recién creada.
En marzo de 1997 el señor decano de la facultad de Ciencias Humanas, contrariando lo establecido en los acuerdos vigentes de la Universidad, le manifestó a él y a la Coordinadora Académica del área de Extensión del C.I.E. la necesidad de modificar el reconocimiento por su labor.
Las nuevas condiciones estarían dadas por el equivalente al salario percibido por el funcionario en medio tiempo de servicio más un 20%, porcentaje que era reconocido en la Universidad como sobresueldo para empleados de planta que desempeñaran cargos administrativos, el cual tenía incidencia prestacional.
Sin embargo, en la propuesta del Decano esta última característica no se cumpliría y, por el contrario, el pago del estímulo sería objeto de los descuentos por retención en la fuente e ICA.
En Julio de 1997 la decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas convocó a un nuevo concurso interno para escoger el nuevo Coordinador de la Extensión, proceso al que no se inscribió por la notoria desmejora del cargo y las exigencias de sus funciones.
Con oficio de 23 de julio de 1997 la decanatura simplemente comunicó que le agradecía los servicios prestados.
Durante los diez primeros días del mes de agosto de 1997 estuvo en las labores de empalme con la asistente administrativa que fue nombrada para reemplazarlo en su cargo de Coordinador.
El 11 de agosto de 1997 la Directora del C.I.E. le ratificó su despido, argumentando la reestructuración del Centro.
Durante el tiempo de vinculación en el mencionado cargo sólo disfrutó de vacaciones durante un corto período entre los meses de enero y diciembre; durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 no disfrutó de vacaciones intersemestrales junio – julio.
En noviembre de 1997 fue citado ante el Consejo de Facultad para rendir explicaciones por algunas de sus actuaciones.
En consecuencia nuevamente se le abrió una investigación administrativa, la cual finalizó con auto que ordenó archivar las diligencias por no haberse encontrado mérito alguno.
El retiro del servicio fue justificado en la desaparición del cargo y en la reestructuración del C.I.E., sin embargo ninguna de dichas circunstancias se ajustan a la realidad.
Una vez retirado del cargo de Coordinador del área de extensión del C.I.E. no se le reconocieron las prestaciones por el ejercicio del citado cargo.
La Universidad actuó de manera arbitraria e ilegal al despedirlo sin justa causa comprobada, ocasionándole perjuicios morales y materiales al haberlo dejado intempestivamente sin la remuneración denominada estímulos para docentes.
Consecuencia de la situación mencionada inició acción de reparación directa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue inadmitida mediante auto de 2 de septiembre de 1999, por inepta demanda.
Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de marzo de 2000, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y ordenó remitir las diligencias a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Subsección D, Sección Segunda, del mencionado Tribunal, mediante auto de 22 de mayo de 2000, concedió un término de 8 días para adecuar la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ante lo apremiante del término y la ausencia de acto administrativo en el que la administración se pronunciara expresamente sobre los derechos reclamados se optó por desistir de dicha acción.
E 19 de julio de 2000, mediante derecho de petición, efectuó las reclamaciones que ahora son objeto de la presente acción.
Por Resolución No. 0762 del 9 de agosto de 2000 la Universidad rechazó la reclamación y manifestó que con ella no se reabrirían términos en vía gubernativa o judicial.
Normas violadas
De la Constitución Política, los artículos 2, inciso final, 4, 6, 25, 29 y 53.
El Decreto 57 de 1993.
El Decreto 110 de 1993.
Del Decreto 3118 de 1968, el artículo 2, literal b).
De la Ley 41 de 1975, el artículo 3.
La Ley 33 de 1985.
La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva
de la demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, con los siguientes argumentos (fls. 296 a 305):
El accionante demandó los oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997, por los cuales se le comunicó la decisión de nombrar a un asistente administrativo y del retiro del cargo en virtud del proceso de reestructuración del C.I.E., respectivamente, mediante la acción de reparación directa.
El 19 de julio de 2000, después de haberse declarado la nulidad del proceso adelantado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenado remitir las diligencias a la Sección Segunda, elevó una nueva petición de agotamiento de vía gubernativa, la cual fue rechazada por el ente accionado mediante el acto administrativo No. 0762 de 9 de agosto de 2000.
Esta nueva petición no tiene la virtualidad de revivir términos procesales.
Fueron los actos administrativos de 23 de julio y 11 de agosto de 1997 los que afectaron presuntamente los derechos del accionante, los cuales no fueron demandados en el presente proceso. Sin embargo de haberlo sido era preciso declarar la caducidad de la acción.
De accederse a la pretensión de reintegro solicitada se mantendrían incólumes los actos administrativos que presuntamente causaron el perjuicio.
Agregó:
“Por ello, ha de declararse probada la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el accionante pretendió revivir con su actuación el término de cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 136 del C.C.A.), que ha debido intentar con base en el verdadero acto de su retiro, y no con fundamento en la resolución No. 762 mencionada, porque no fue este acto administrativo el que desmejoró su situación retirándolo del cargo que otrora desempeñase en la Universidad Nacional.”.
El recurso de apelación
Mediante escrito de 2 de febrero de 2005 la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 307 a 309 del cuaderno principal):
El Derecho de petición es una institución autónoma dentro del derecho, no es viable desnaturalizar su esencia por vía judicial y amparar la actitud asumida por el ente accionado de rechazar su viabilidad y omitir de esta forma dar una respuesta de fondo a unas reclamaciones laborales.
Los oficios que según el a quo debieron demandarse no son derivados de la Resolución No. 0762 de 2000 ni esta de aquellos, razón por la cual no era preciso incluir los tres actos dentro del objeto de la presente acción.
La verdad real y procesal demuestra que el argumento de la reestructuración del centro de idiomas extranjeros fue una excusa para retirarlo del cargo de Coordinador.
El acto demandado fue el que ilegalmente vulneró sus derechos laborales “al rechazar de plano el derecho de Petición y no resolver en el fondo como era su deber legal el contenido específico de los derechos reclamados.”.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en dilucidar si el accionante tiene derecho a que se le reconozca que ejerció el cargo de “Coordinador del Área de extensión del Centro de Idiomas Extranjeros”. Con fundamento en lo anterior, debe analizarse si es viable que se le reconozcan todas las prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria durante el tiempo de su vinculación; y se ordene el reintegro al cargo sin solución de continuidad con el pago los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore.
Previamente deberá dilucidarse si su demanda es apta para los fines pretendidos y si accionó oportunamente.
Hechos Probados
El señor AUGUSTO SABOGAL CARRILLO ingresó al servicio de la Universidad Nacional de Colombia en calidad de Instructor Asociado, dedicación Cátedra, adscrito al Centro de Idiomas Extranjeros, el 1 de febrero de 1989, de conformidad con el nombramiento efectuado por un año, en período de prueba, por la Resolución No. 00173 de 6 de febrero de 1989 (Fl. 23 del cuaderno No. 2)[2].
Mediante Resolución No. 03156 de 19 de diciembre de 1989, expedida por el Rector del ente universitario, se autorizó su ingreso a la carrera especial docente y se lo nombró en el mismo cargo, una vez superado el período de prueba (Fl. 20 del cuaderno No. 2).
Año a año, de conformidad con lo estatutos propios de la Universidad Nacional de Colombia, su nombramiento ha sido renovado (Fls. 3, 5, 6, 14, 15, 17 y 18, entre otros, del cuaderno No. 2).
Por Resolución No. 00039 de 3 de febrero de 1995, el rector de la Universidad Nacional de Colombia efectuó el cambio de dedicación de cátedra a Instructor Asociado, Medio tiempo (Fl. 12 de cuaderno No. 2).
A partir de la mencionada fecha viene desempeñando el mismo cargo.
En el mes de enero de 1994, previa convocatoria, fue seleccionado para ejercer las funciones de Coordinación del Área de Extensión del Centro de Idiomas Extranjeros[3].
Mediante oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997, expedidos por el decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional y la Directora del Centro de Idiomas Extranjeros, respectivamente, se relevó de las funciones de Coordinación del Centro al señor AUGUSTO CARRILLO SABOGAL.
Como contraprestación por las funciones de coordinación fue beneficiario de una suma dineraria denominada estímulos a personal docente, sin incidencia salarial o prestacional.
Con el objeto de reclamar los derechos laborales derivados del desempeño de las funciones de Coordinación inició acción de reparación directa ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca[4].
Este cuerpo colegiado inadmitió la demanda “por ser inepta sustantivamente”[5].
Mediante providencia de 9 de marzo de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la utilizada no es la vía adecuada para analizar las pretensiones laborales expuestas, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º artículo 140 del C.P.C., declaró la nulidad de todo lo actuado por el a quo y ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sección Segunda del mencionado Tribunal (Fls. 202 a 204).
Asumida la competencia, por auto de 24 de mayo de 2000, la Sebsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió a la parte actora un término de 8 días para adaptar la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Fl. 207 del cuaderno principal).
Vencido dicho término la parte actora no corrigió la demanda, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.P.C., debió rechazarse[6].
El 19 de julio de 2000 solicitó al ente universitario accionado reconocer los derechos salariales y prestacionales que ahora son objeto de la presente acción.
Mediante Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000 el Rector General de la Universidad rechazó la petición, en razón a que, según su consideración, la reclamación no podía revivir términos en vía gubernativa y/o judicial (Fls. 4 y 5 del Cuaderno Principal).
Análisis de la Sala
Con el fin de determinar la viabilidad de efectuar un estudio de fondo sobre las pretensiones incoadas por el señor AUGUSTO CARRILO SABOGAL, es preciso analizar los aspectos procesales que llevaron al a quo a proferir la sentencia recurrida. Para el efecto se sintetizan las pretensiones de la demanda en los siguientes tópicos: (I) reconocimiento de derechos pretacionales durante el término en que desempeñó la función de Coordinación del Área de Extensión del Centro de Idiomas Extranjeros; y (II) reintegro al “cargo” de Coordinador sin solución de continuidad, con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales del caso.
- Aspectos procesales - del acto demandado
Demanda la parte actora la nulidad de la Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000, por la cual el Rector de la universidad accionada rechazó la petición incoada por el accionante el 19 de julio de 2000. Esta solicitud tuvo el siguiente objeto:
“SE ME RECONOZCA, CANCELE LOS DERECHOS ADMINISTRATIVOS - LABORALES DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FUNCIONES EN EL CARGO DE
“COORDINADOR DE LOS CURSOS DE EXTENSIÓN DEL CENTRO DE IDIOMAS EXTRANJEROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA PARA EL CUAL FUI DESIGNADO A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 1994 Y HASTA EL 28 DE JULIO DE 1997, EN QUE FUERA RELEVADO DE DICHO CARGO Y FUNCIONES, TAMBIÉN A QUE SE ME REINTEGRE A DICHA POSICIÓN ADMINISTRATIVO – LABORAL, SOBRE LOS DERECHOS PRESTACIONALES LABORALES, SE ME RECONOZCAN Y CANCELEN LOS INTERESES MORATORIOS LEGALES CORRESPONDIENTES, MAS LA INDEXACION DE DICHAS ACREENCIAS O ADEHALAS, PARA QUE SE ACTUALICEN LAS MISMAS, Y NO SE EFECTIVICE EL PAGO DE MANERA DISMINUIDA O DEVALUADA DADO EL TIEMPO TRANSCURRIDO.”.
Al respecto, el artículo 137 del C.C.A. establece:
“Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
- Designación de las partes y de sus representantes;
- Lo que se demanda;
- Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;
- Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
- La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer;
- La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”.
Por su parte el artículo 138 ibídem, dispone:
“Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión (…).”.
La presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer el derecho de acción.
Específicamente cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que
constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración.
Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial.
No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido.
La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto.
- Del caso concreto
(I) Frente a la petición de reintegro al cargo de “Coordinador del Área de Extensión del Centro de Idiomas Extranjeros”, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, es necesario realizar las siguientes precisiones:
Sostuvo el Tribunal, en concordancia con lo manifestado por el ente accionado, que los actos acusados debieron ser los oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997 y no la Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000, a través de la cual no se resolvieron de fondo las reclamaciones laborales y prestacionales del actor. Al respecto, sostuvieron los citados oficios:
“D- 265
Santafé de Bogotá D.C., 23 de julio de 1997
…
Como tuve la oportunidad de manifestárselo verbalmente hace algunas semanas, en el proceso de reorganización de los servicios de extensión en el área de idiomas, este despacho ha tomado la decisión de dar un tratamiento específico tanto al componente académico como al administrativo.
En consecuencia, a partir del primero de agosto se nombrará un asistente administrativo para la extensión del actual centro de idiomas.
A nombre de la Facultad quiero agradecer la labor realizada por usted como Coordinador de Extensión del CIE y me permito solicitarle la mayor colaboración para realizar el empalme correspondiente con la persona que asumirá el cargo mencionado. Con este fin lo invito a una reunión que se llevará a cabo en la Decanatura el día jueves 24 de julio de 1997 a las 3:00 p.m.
Cordialmente;
GUSTAVO MONTAÑEZ GÓMEZ[7].”.
“(…) Santafé de Bogotá, 11 de agosto de 1997
…
Como es de dominio de todos nosotros, la Extensión cumple un proceso de reestructuración dentro del cual el cargo de Coordinador Administrativo desaparece.
Quiero manifestarle mi reconocimiento por la labor cumplida por usted frente a la mencionada coordinación. La Extensión tuvo un desarrollo significativo gracias a la tarea cumplida por usted durante estos años.
Al retirarse de este cargo, le deseo muchísimos éxitos en todas las tareas que emprenda en su vida profesional.
Cordial saludo,
NHORA PEÑA DE GARCÍA
Directora[8].”.
Estos oficios no pueden ser tomados como meros informativos de una decisión de la administración de relevar de las funciones de coordinación al accionante.
Dadas las especiales circunstancias que rodearon el ejercicio de la Coordinación[9] estos oficios se constituyen en los actos por los cuales
se extinguió o modificó una situación jurídica, razón por la cual, dentro de su oportunidad legal debieron ser objeto de demanda.
En un caso similar sostuvo esta Subsección, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto:
“Si bien por sentencia del 1 de septiembre de 2005, expediente con radicación No.05001-2331-000-1997-01494-01, demandado Instituto Tecnológico Pascual Bravo – Ministerio de Educación Nacional, actor Rodrigo Cardona Posada, esta Sala declaró probada la excepción de inepta demanda, por considerar que los actos atacados no tienen la condición de actos administrativos, cambiará su tesis jurisprudencial en el presente fallo con base en las siguientes razones.
En la sentencia del 1 de septiembre de 2005 se sostuvo que el oficio del 13 de marzo de 1997, dirigido al actor por la rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, “es una simple respuesta que no creó situación particular y concreta alguna, toda vez que desde el 29 de enero de 1997 el Consejo Directivo del Instituto Técnico Industrial había adoptado la determinación de que si el actor no se incorporaba a trabajar a partir del 1º de febrero se le suspendería el sueldo, como en efecto sucedió ante la rebeldía del actor de no presentarse a laborar en el Técnico Industrial.”.
Si bien desde el punto de vista formal este es un mero oficio, lo cierto es que se le anuncia la decisión de la administración de suspenderle el pago de su sueldo. Es posible que desde el 29 de enero de 1997 el Consejo Directivo del ente accionado haya tomado esa determinación pero sólo a partir del oficio tuvo la certeza sobre la posición de la administración en relación con sus derechos como empleado. Así las cosas resulta legítimo que el actor le hubiese conferido al acto en mención el carácter de administrativo y, por ello, lo hubiese hecho objeto de su ataque judicial.
Igual ocurre con la Comunicación Interna RB015 de 3 de enero de 1997, en relación con la cual la Sala declaró la inepta demanda en la sentencia del 1 de septiembre de 2005, porque la misma contiene la decisión de la administración de no hacer efectivo el pago de salarios y prestaciones en el futuro a unos profesores, entre ellos al actor.[10]”.
Al haber omitido efectuar la adecuación de la demanda ordenada por la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo, dejó vencer la oportunidad de atacar judicialmente los oficios citados y en consecuencia operó la caducidad de la acción frente a ellos.
La petición efectuada por el interesado el 19 de julio de 2000 no tenía, en consecuencia, la virtualidad de subsanar la omisión del accionante al no haber demandado en su oportunidad los actos que efectivamente le afectaron su derecho.
Eran los oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997 los que el accionante debía atacar para lograr un posible reintegro al “cargo” de Coordinador del Área de Extensión del CIE.
Por lo anterior, comparte la Sala la declaratoria de Inepta demanda efectuada por el a quo frente a esta pretensión.
(II) Respecto al reconocimiento de prestaciones sociales por el término en que ejerció las funciones de Coordinación, se tiene:
Contrariamente a lo manifestado en el acápite anterior, esta pretensión no deriva directamente del relevo de las funciones de coordinación que ejerció el accionante durante los años 1994, 1995, 1996 y parte de 1997.
Estos derechos de índole prestacional sólo fueron objeto de agotamiento de vía gubernativa con la interposición del derecho de petición de 19 de julio de 2000[11].
Ellos no fueron objeto de definición en los oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997, razón por la cual por este aspecto no operaba la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda efectuada por el a quo.
Respecto de ellos el ente accionado debió efectuar un pronunciamiento de fondo en razón a que con anterioridad no había emitido respuesta alguna frente a la viabilidad de su reconocimiento.
A pesar de que la entidad omitió dicha obligación, procediendo a emitir un acto administrativo de rechazo de la petición, en aras de garantizar el derecho sustantivo y de no trasladar las consecuencias negativas de las actuaciones de la administración al accionante, es viable considerar que mediante la Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000 se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales originadas durante el tiempo en que ejerció las funciones de coordinación aludidas, por lo cual es viable acceder a su análisis de fondo.
- Aspectos sustanciales - de la autonomía universitaria y el empleo público
Dispone el artículo 69 de la Constitución Política:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley. (…).”.
El artículo 28 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”[12], estableció:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”.
La autonomía universitaria garantizada constitucionalmente se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad.
En estas condiciones la autonomía universitaria le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
Al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 15 de abril de 1998, radicado 1076, Consejero Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo:
“Las universidades, no obstante su naturaleza de carácter autónomo, son parte del Estado y, por tanto, las personas que en ellas prestan sus servicios tienen la calidad de servidores públicos.”.
Por su parte la Corte Constitucional ha sostenido respecto a la autonomía universitaria:
“El Constituyente, al consagrar la autonomía universitaria reconoció la capacidad de autodeterminación de las universidades; ello, no obstante, no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde, consignado en el mismo artículo 69 de la Carta, el cual no debe entenderse como restrictivo de la autonomía, pues es precisamente a través de él que se legitima la libertad de acción que la Carta Política atribuyó a las instituciones de educación superior, otorgándole, paralelamente a la sociedad la facultad de acreditar, a través de diferentes mecanismos, la actividad que ellas desarrollan.”[13].
Los pilares sobre los cuales se construye el empleo público no escapan a la órbita constitucional, por ello en el presente caso, a pesar de la
autonomía universitaria, deben ser analizados los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ... “.
“Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”.
De ellas se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- No hay empleo público sin funciones;
- Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal[14];
- Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente;
- La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
La regla contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, relativa a la carrera como forma de ingreso, promoción y retiro del servicio público, tampoco escapa a las Universidades en razón a que es una forma de administración de personal que obedece a máximas del Estado Social de Derecho, como las de eficiencia y calidad en la
prestación de los servicios y la igualdad de oportunidades para el ejercicio de empleos.
Concretamente, el Decreto 1210 de 28 de junio de 1993, por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”, dispuso:
“ARTÍCULO 22. CARRERA PROFESORAL UNIVERSITARIA. Para ingresar a la carrera de profesor universitario es indispensable haber sido seleccionado mediante concurso y haber obtenido evaluación favorable del desempeño durante el período de prueba.
El estatuto del personal académico determinará las condiciones y requisitos mínimos que se exigirán en los concursos para ingreso según las diferentes categorías. El Consejo Superior Universitario podrá determinar los casos en que por excepción sea posible el ingreso sin poseer título universitario.
(…)
ARTÍCULO 25. PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales.
(…)
ARTÍCULO 26. ESTATUTO DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. El estatuto del personal administrativo que adopte el Consejo Superior Universitario contemplará, entre otros, el régimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades según su clase de vinculación y el régimen disciplinario, de conformidad con las normar vigentes, y estará en criterios de selección e ingreso, y promoción por concurso y evaluación sistemática y periódica.
(…)
PARÁGRAFO II. La Universidad emprenderá un proceso de tecnificación de su planta de personal administrativo.”.
2.1. Del caso en concreto
Sostiene el accionante que desempeñó el cargo de “Coordinador de los Cursos de Extensión del Centro de Idiomas Extranjeros”, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de julio de 1997, (y/o hasta el 10 de agosto de 1997, fecha en la cual terminó el empalme con el asistente administrativo que fue nombrado en su reemplazo), percibiendo como retribución una suma a la que se le dio el nombre de “estímulos a personal docente”, sin haber percibido las prestaciones sociales correspondientes.
Con el objeto de analizar el caso planteado se relaciona la siguiente prueba documental[15]:
Copia del Acuerdo 049 de 15 de junio de 1986, “por el cual se crea el CENTRO DE IDIOMAS EXTRANJEROS para la Sede de Bogotá, adscrito a la Vicerrectoría de Recursos Universitarios y se dictan otras disposiciones”, en el que se establecen como autoridades del mismo un Consejo Directivo, un Director y un Secretario[16] (Fls. 71 a 76 del cuaderno principal).
Copia de actos administrativos de los años 1994 a 1997, por los cuales la Vicerrectoría de Recursos Universitarios autorizó la realización de cursos de extensión y aprobó el presupuesto para tales efectos [17] (Fls. 81 a 138 del cuaderno principal).
Certificación expedida el 18 de marzo de 2003 por la Jefe de la División de Personal, Sede Bogotá, de la Universidad Nacional de Colombia, que expresa (Fls. 280 a 281 del cuaderno principal):
“Que mediante el Acuerdo No. 49 de 1986 del Consejo Superior Universitario fue creado el Centro de Idiomas Extranjeros de la Universidad Nacional de Colombia, el que posteriormente fue suprimido a través del Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 84 de 1987, para crear el Departamento de Lenguas Extranjeras, adscrito a la Facultad de Ciencias Humanas de la Sede Bogotá.
Que en las plantas de personal docente y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia no existe el cargo de Coordinador de los Cursos de Extensión de Centro de Idiomas Extranjeros.
Que no obstante en la Facultad de Ciencias Humanas de esta Universidad, a partir del 18 de julio de 1998, según resolución No. 336 de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas, la profesora asistente del Departamento de Lenguas Extranjeras, Nohora Cecilia Vargas Buitrago … presta sus servicios de manera funcional, es decir por nombramiento interno de la Facultad se le ha encomendado esta función.”.
Copia del documento remitido por el accionante el 17 de marzo de 1997 al Decano de la Facultad de Ciencias Humanas en el que relaciona las funciones desempeñadas hasta dicho momento en calidad de Coordinador del Centro de Idiomas Extranjeros de la Universidad (Fls. 174 a 176 del cuaderno principal):
“Desde 1993, cuando se me escogió para desempeñar este cargo, se me pidió también que definiera mis funciones, las que se han mantenido e incluso se han incrementado con el mismo crecimiento del área, estas funciones son:
Dirigir los procesos de matrícula: …
Elaborar y tramitar la propuesta de cursos, …
Elaborar y tramitar las resoluciones de aprobación y ejecución de los cursos de Extensión …
Nunca el cumplimiento de estas funciones ha sido posible desarrollarlo en un período de medio tiempo y por el contrario, en ocasiones, se requiere de largas jornadas para asegurar la eficiencia en el ejercicio de las mismas. Excepto las funciones que tienen que ver estrictamente con la orientación académica de los docentes y con la capacitación propiamente dicha, considero que las demás funciones deberán seguir siendo las de la Coordinación Administrativa de la Extensión; es decir que las condiciones en relación con lo que han sido las obligaciones del Coordinador y lo que deberán ser con la creación de la Coordinación Académica varían mínimamente y requieren de la misma dedicación que hasta la fecha se ha requerido.”.
Copias de los documentos por los cuales se justifica, no sólo por parte del profesor sino por los evaluadores asignados, por un año más, el nombramiento del accionante como Instructor Asociado, Medio Tiempo adscrito al Centro de Idiomas Extranjeros, en los que se relacionan las funciones de Coordinador (Fls. 92 a 99, entre otros, del cuaderno No. 3)[18].
Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del C.P.C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas; que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 ibídem, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que corresponde al juez valorar en su integridad el material probatorio allegado a la luz de los principios de la sana crítica, la Sala concluye:
No es hecho objeto de controversia que el accionante al momento de trabar el presente litigio desempeñaba el cargo de Instructor Asociado, con dedicación de Medio tiempo, inscrito en la Carrera Docente especial de la Universidad Nacional de Colombia.
Tampoco es hecho objeto de controversia que del 1 de enero de 1994 al 30 de julio de 1997 ejerció las funciones de Coordinador de los cursos de extensión del Centro de Idiomas Extranjeros. Sin embargo no acreditó que ellas correspondieran a un cargo creado dentro de la planta respectiva.
En razón de la calidad de las funciones que desempeñó el accionante como Coordinador es probable que de existir el cargo mencionado lo sea en la planta de personal administrativo del ente universitario, situación que tampoco dilucida la parte actora[19].
La ausencia de un cargo contemplado dentro de la planta de personal bajo la denominación de “Coordinador de los Cursos de Extensión” es más evidente si se tiene en cuenta que el accionante fue quien delimitó las funciones a desempeñar así como concertó la contraprestación económica a percibir y el horario. Estos últimos dos aspectos son aceptados por el accionante en el hecho 11 de la demanda:
“13. El día 13 de Enero de 1994, el Doctor CARRILLO SABOGAL, se presentó ante el Vicerrector de Recursos Universitarios Doctor FABIO CHAPARRO (q. e. p. d.) quien le ratificó la designación como Coordinador del Centro de idiomas Extranjeros, y con quien convino el monto del pago de la remuneración económica, a la cual la Universidad le dio la denominación “de ESTÍMULOS A PERSONAL DOCENTE”, (…)”.
Dicha liberalidad en el establecimiento de condiciones para el ejercicio de la Coordinación desdibujan la afirmación del accionante relativa al desempeñó de un cargo público, pues, se reitera, no se evidencia su existencia previa en una planta de personal ni la asignación legal de funciones y salario[20].
En la certificación expedida el 18 de marzo de 2003 por la Jefe de la División de Personal, ya citada como prueba, se manifestó que funcionalmente la Coordinación está siendo ejercida por una profesora asistente del departamento de Lenguas Extranjeras, quien percibe una remuneración en los términos del Decreto 1279 de 2002. Esto implica que a la profesora se le está pagando, o se le pagó su asignación de acuerdo con el sistema de puntos establecido para fijar el salario del personal docente de universidades públicas y no mediante una asignación específica asignada a un cargo como tal.
Debe considerarse, además, que, de conformidad con lo sostenido por la entidad accionada, el pago efectuado al demandante por el ejercicio de las funciones de coordinador de los cursos de extensión del centro de idiomas extranjeros obedeció a “estímulos a personal docente”. Al respecto establece el artículo 21 del Decreto 1210 de 1993, régimen orgánico especial de la Universidad Nacional:
“En desarrollo del artículo 71 de la Constitución Nacional, el Consejo Superior Universitario, sin perjuicio de los ya reconocidos, establecerá distinciones académicas y estímulos, que en ningún caso constituirán factor salarial y reglamentará el otorgamiento de éstos para el personal académico que participe en la prestación de servicios académicos remunerados contratados con la Universidad.”.
Por expresa disposición legal, los estímulos a personal docente no constituyen factor salarial, razón por la cual tampoco podría ordenarse una reliquidación sobre las prestaciones reconocidas por el ejercicio del cargo de Instructor asociado, medio tiempo, con inclusión de dicho valor.
Esta modalidad de remuneración, de conformidad con la normatividad interna de la Universidad, es reconocida ante diversas eventualidades, v. gr., cuando los docentes ocupan cargos de dirección académica:
“Los docentes que ocupan cargos de dirección académica: Directores de Departamento, Directores de Centro o Instituto y Directores de Programas Curriculares podrán recibir estímulos económicos por su trabajo en asesorías o extensión remunerada que realice la Universidad. (...)[21]”.
La denominación de estímulos dada a la suma percibida por el actor por su desempeño en funciones de coordinación no puede ser modificada en esta instancia en razón a que no se demostró el efectivo ejercicio en el cargo y a que ella, por expresa disposición legal, no constituye factor salarial. Así no es viable darle la naturaleza de salario a la suma percibida por el actor.
Es de advertir, además, que, de conformidad con la certificación expedida por el secretario de la Universidad Nacional el 10 de diciembre de 1996, que obra a folio 177 del cuaderno principal, la suma otorgada como estímulo docente goza de la calidad de honorarios[22].
Dicha relación contractual no fue alegada por la parte accionada ni, se reitera, comprobado el ejercicio de un cargo público establecido previamente en la respectiva planta de personal, razón por la cual por este aspecto tampoco es viable acceder a las pretensiones de la demanda.
Si, en gracia de discusión, se aceptara que el accionante desempeñó el cargo de Coordinador de los cursos de extensión del Centro de Idiomas Extranjeros, cuya naturaleza no se probó dentro del proceso[23], de tiempo completo[24], habría que sostener que si bien es cierto legal y constitucionalmente hay excepciones a la prohibición de percibir más de una asignación del erario público, entre las cuales se encuentran situaciones específicas de docentes, en el presente caso se estaría ante el ejercicio de un cargo de tiempo completo y otro docente de medio tiempo, evento que no se encontraría amparado legalmente[25].
Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, en un asunto que, mutatis mutandis, puede ser aplicado al presente, se dijo:
“La Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales. Así entonces, a la luz de las disposiciones mencionadas, artículo 64 de la Constitución Política anterior y mucho más después de la vigencia del artículo 128 de la actual y de la Ley 4ª de 1992, está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo. Así mismo, un cargo de tiempo completo y otro de medio tiempo, por no estar contemplado en las excepciones señaladas en la precitada Ley 4ª.”[26]. Subrayas fuera de texto.
Por las consideraciones expuestas in extenso no es viable acceder al reconocimiento de prestaciones sociales durante el tiempo en que el profesor accionante ejerció las funciones de Coordinación de los cursos de extensión del Centro de Idiomas Extranjeros pues, se reitera, dicha asignación no se originó en el ejercicio de un cargo público ni constituye factor salarial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 31 de agosto de 2004, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibió para pronunciarse de fondo en el proceso promovido por AUGUSTO CARRILLO SANDOVAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, sólo en lo relacionado con la pretensión de pago de las prestaciones sociales por el desempeño de las funciones de coordinación durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de julio de 1997 o el 10 de agosto de 1997.
En su lugar,
NIÉGANSE, por este aspecto, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese y, ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ GERARDO ARENAS MONSALVE
Ausente con permiso
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
[1] Durante el tiempo que duró la vinculación los diferentes directores del Centro de Idiomas Extranjeros lo ratificaron en el cargo.
[2] Con anterioridad al citado nombramiento el accionante había celebrado contratos de prestación de servicios en calidad de Docente Ocasional.
[3] De la convocatoria mencionada y del acto de selección y/o posesión no obra prueba, sin embargo no es hecho discutido que el accionante desempeñó dichas funciones desde la citada fecha.
[4] No hay evidencia de la iniciación de la acción ni del contenido de la misma.
[5] Aún cuando no obra prueba de la mencionada providencia su existencia es innegable pues fue recurrida ante el Consejo de Estado, y de este pronunciamiento sí obra prueba dentro del expediente.
[6] No hay prueba del rechazo, sin embargo la parte actora manifiesta no haber atendido la orden dada por la Subsección D, Sección Segunda, del Consejo de Estado.
[7] Persona que fungía como Decano de la Facultad de Ciencias humanas de la Universidad Nacional de Colombia.
[8] Directora del Centro de Idiomas Extranjeros.
[9] No accedió al desempeño de las funciones de Coordinador previa la expedición de acto administrativo y posesión de un cargo, tampoco fue retirado previa la expedición de acto que así lo dispusiera.
[10] Sentencia de 2 de noviembre de 2006, radicado interno 1780-2004, Actor: Jairo Rafael Solano Barbosa.
[11] No obra prueba dentro del expediente que con anterioridad a la mencionada fecha el ente accionado hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse frente a ellos.
[12] Publicada en el Diario Oficial No. 40700 de 29 de diciembre de 1992.
[13] Sentencia C- 188 de 8 de mayo de 1996, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[14] El literal l) del artículo 12 del Decreto 1210 de 1993, por el cual se reestructura el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia, establece: “FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. (…) l) establecer, a propuesta del Rector, un sistema global y flexible de plantas de personal académico y administrativo, que tenga en cuenta las estrategias de desarrollo de las sedes en el contexto del plan global de desarrollo de la Universidad, así como crear, suprimir o modificar cargos de acuerdo con dicho sistema y de conformidad de los (sic) recursos disponibles. Para el sistema de planta de personal académico se requerirá concepto previo del Consejo Académico.”.
[15] Se relaciona la que es relevante para la resolución del tema planteado.
[16] De conformidad con lo manifestado por el accionante el Centro luego fue adscrito a la Facultad de Ciencias Humanas y adquirió la denominación de Departamento de lenguas Extranjeras.
[17] Dentro del presupuesto se asigna una partida para efectos de pagar los “estímulos a personal docente“ al accionante.
[18] De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1210 de 1993, el estatuto de personal docente deberá tener en cuenta que la estabilidad en el cargo es de uno, dos, cuatro o cinco años de acuerdo a la categoría del docente.
[19] Al respecto establece el artículo 11 del acuerdo No. 67 de 18 de agosto de 1996, Estatuto del personal Administrativo de la Universidad Nacional, modificado por el numeral 1, artículo 1 del Acuerdo 73 de 1997 de CSU: “Los empleos administrativos de la Universidad Nacional de Colombia son de carrera, con excepción de los de dirección académico - administrativa, los de período fijo, lo de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales.”. Resaltas fuera de texto.
[20] El hecho de que en algunas comunicaciones el ente accionado sostenga que el accionante desempeñó el cargo de coordinador no prueban su existencia dentro de la planta de personal ni tales oficios se pueden constituir en pruebas determinantes para acceder a las pretensiones de la demanda.
[21] Artículo 1º del Acuerdo 05 de 1995.
[22] Afirmación concordante con la sostenida por la Comisión Investigadora de asuntos disciplinarios del personal docente: “(…) de otro lado, la actividad que desplegada el Profesor, como coordinador de los cursos de extensión en idiomas extranjeros se desenvolvía en un marco totalmente distinto, porque tenía naturaleza contractual. (…) en su función de coordinación de cursos de extensión el Profesor percibía un estímulo que bien pueden asimilarse a honorarios profesionales (…)”.
[23] Administrativo, Docente o Administrativo-docente.
[24] Se entiende que dicho cargo debía ser de tiempo completo en razón a que el mismo accionante manifiesta que para su desempeño se requerían largas jornadas laborales.
[25] Esta incompatibilidad estuvo regulada expresamente en el antiguo Régimen de personal Docente de la Universidad Nacioinal, en los siguientes términos: “Artículo 8. El ejercicio de la docencia en dedicación de medio tiempo y de cátedra no es incompatible con el desempeño de cargos públicos o privados, con el ejercicio profesional, ni con la celebración de contratos con la administración pública, excepto con la Universidad Nacional de Colombia.”. Acuerdo 45 de 1986.
[26] Sentencia de 17 de mayo de 2007, M.P. Dr. Jaime Moreno García, Radicado interno No. 2023-2005, Actor: María Concepción Ríos Antolines.