SENTENCIA - Su adición y aclaración no es una oportunidad para reabrir el debate procesal

 

Para la Sala resultan improcedentes la adición y aclaración solicitadas por la parte demandante porque lo que pretende es reabrir el debate procesal ya finalizado. En efecto la parte demandante no está pidiendo la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni está solicitando que se pronuncie la Sala sobre un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento sino que lo que pretende es hacer prevalecer sus opiniones alegando una presunta contradicción en la sentencia, discusión que ya fue resuelta en la providencia cuando se indicó que el repetir las normas legales, por parte de una entidad territorial, no implica usurpación de las competencias del legislador.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04)

 

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE

 

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - IDRD

 

 

 

Decide la Sala las solicitudes de corrección, formulada por la parte demandada, y de aclaración y adición, propuestas por la parte actora, respecto de la sentencia de 8 de noviembre de 2007, que revocó parcialmente la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 1 de abril de 2004 y negó parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

 

  1. La parte demandada solicita corregir la parte resolutiva de la sentencia porque revocó parcialmente la providencia del a quo en el sentido de denegar la declaratoria de nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 005 de 1997 cuando en realidad la referida providencia declaró la nulidad del artículo 20 de la misma resolución.

 

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece:

 

“Art. 310.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1o. y 2o. del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. (destacado no es del texto)

 

Revisado el contenido de la sentencia, la Sala concluye que en este caso es procedente ordenar la corrección solicitada porque, efectivamente, hubo un error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia.

 

En efecto la sentencia del Tribunal, numeral 1, señaló:

 

“PRIMERO: Declárase la nulidad del artículo 26 de la Resolución 001 de 1994 y del artículo Vigésimo de la Resolución 05 de 1997 expedidas por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.”.

 

La sentencia de 8 de noviembre de 2007 de esta Corporación, que es objeto de corrección, en la parte resolutiva dispuso:

 

“Revócase parcialmente la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto accedió a la nulidad del artículo 10 de la Resolución 005 de 1997 en la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD; en su lugar, deniéganse, en este aspecto, las pretensiones de la demanda.”.

 

Conforme a lo expuesto la parte resolutiva de la sentencia debe ser corregida pues resulta evidente que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad del artículo 20 de la Resolución 005 de 1997 y no del 10 del mismo acto administrativo, como se señaló en esta instancia, además de que en la parte motiva de la providencia se juzgó el artículo 20 de la resolución aludida.

  1. La parte demandante, por su parte, solicita la adición de la misma sentencia en el sentido de que en la parte resolutiva de la misma se declare que la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD en el artículo demandado de la Resolución 005 de 1997, usurpó las funciones del legislador y contrarió lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978.

 

Subsidiariamente la parte actora solicitó la aclaración de la Sentencia en los siguientes términos: “si, como se consigna en la parte motiva de la sentencia, conforme a los artículos 125, concordante con los artículos 313-5 y 322 de la Carta Política, “el Concejo Distrital es quien puede individualizar, … , que (sic) cargos deben ser ocupados por trabajadores oficiales,…” y el cabildo distrital en efecto lo hizo mediante el artículo 11 del Acuerdo Distrital 4 de 1978, cómo se explica la revocatoria de la sentencia de primer grado en relación con la resolución 5 de 1997 si, de una parte, la Junta Directiva no tiene la facultad clasificatoria y, por otra, se trata de una autoridad administrativa de menor jerarquía que los Concejos Municipales, amén que, como quedó consignado, dicha disposición (art.20 de la Res.05/97) choca con lo dispuesto en el citado artículo 11 del acto de creación del instituto demandado, norma superior que, hasta la fecha, no ha sido suspendida, ni anulada.”.

 

Solicita, además, se decrete la nulidad de inciso segundo de la sentencia pues la decisión se torna contradictoria en tanto no tiene sentido que por falta de competencia de la Junta Directiva de la entidad demandada se anule la Resolución 1 de 1994 y no la 5 de 1997, si ambos actos fueron expedidos por la misma autoridad y tienen similar motivación, a lo cual se agrega que por medio de una providencia judicial no puede legalizarse una sentencia viciada de nulidad absoluta.

 

Los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establecen:

 

“Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.”.

 

“ARTÍCULO 311. ADICION. Modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.  Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

 

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”.

 

 

Para la Sala resultan improcedentes la adición y  aclaración solicitadas por la parte demandante porque lo que pretende es reabrir el debate procesal ya finalizado.

En efecto la parte demandante no está pidiendo la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni está solicitando que se pronuncie la Sala sobre un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento sino que lo que pretende es hacer prevalecer sus opiniones alegando una presunta contradicción en la sentencia, discusión que ya fue resuelta en la providencia cuando se indicó que el repetir las normas legales, por parte de una entidad territorial, no implica usurpación de las competencias del legislador.

 

En consecuencia se negarán las solicitudes formuladas por la parte demandante.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Corrígese la parte resolutiva de la sentencia de 8 de noviembre de 2007, tal como lo solicitó la parte demandada, en el sentido de señalar que se revoca parcialmente la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto accedió a la nulidad del artículo 20 de la Resolución 005 de 1997 y no del artículo 10 como se plasmó en esa providencia.

 

Niegánse las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ             GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015