CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04856-02(0024-08)

 

Actor: HERNAN GUTIERREZ SOTO

 

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA

 

 

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

 

 

 

Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor, contra el auto de 31 de marzo de 2.008, mediante el cual  rechazó por extemporáneo el Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2.005.

 

ANTECEDENTES

 

El señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 0125  de 30 de marzo de 2.001 expedida por la Contraloría General de Cundinamarca por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.

El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones, pues consideró que la administración adujo la aplicación de la Ley 617 de 2.001 como fundamento de un acto de declaratoria de insubsistencia, que no obedecía a una reestructuración inmediata de la planta de personal.

 

La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia de 13 de octubre de 2.005, revocando la decisión del Tribunal y negó las súplicas de la demanda, fallo que quedó ejecutoriado el 12 de diciembre de 2.005.

 

El 19 de diciembre de 2.007 el actor, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por esta Sección,  invocando como causal la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 31 de marzo de 2.008.

 

Esta providencia es materia del recurso ordinario de súplica, ya que el señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO, considera que debido a la aclaración de voto realizada por el Consejero doctor Jaime Moreno García, la sentencia no estaba en firme y por consiguiente no hacía tránsito a cosa juzgada.

 

Para resolver se considera:

 

Observa la Sala que el recurso interpuesto es procedente, al tenor de lo previsto en el artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998:

 

 “ El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios dictados por el ponente”  (se subraya), y será resuelto por los restantes magistrados que integran la sección o subsección.

 

Revisado el expediente, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente por las siguientes razones:

 

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil  establece:

 

“Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuesto. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva…”

 

 

Así mismo el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 establece:

 

“El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

 

Es claro para la Sala que la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2.005, fue notificada por medio de Edicto No. 640, el cual permaneció fijado desde el viernes 2 de diciembre de 2.005 hasta el 6 de diciembre de 2.005 (fls 35 y 36 del expediente), quedando ejecutoriada el 12 de diciembre de 2.005.

 

Como el recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2.007 (fl 7 del expediente), se excedió el límite establecido por la Ley para su interposición.

 

La aclaración de voto no interrumpe el término de ejecutoria de la sentencia, pues ésta al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1.996, tiene la fecha en que se adopte. Así mismo, el Reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 58 de 1.999, en el numeral 7 del artículo 33, modificado por el Acuerdo 35 de 2.001, dispone:

 

“7.  <Numeral  modificado por el artículo 1 del Acuerdo 35 de 2001. Una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar, y a partir de entonces los consejeros que hubieran disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar su voto.” (Se subraya).

 

 

Por las anteriores razones, no asiste razón al recurrente, debiendo en consecuencia confirmar la providencia recurrida.

 

Por lo expuesto la Sala de Decisión de la  Sección Segunda

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE, el auto de 31 de marzo de 2.008, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2.005.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN       LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015