Proceso No 26273
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental al procesado EPIMENIO CACHAY NIÑO, condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, por el delito de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, decisión confirmada en el fallo de segundo grado de fecha 28 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS Y ANTECEDENTES
De acuerdo con los hechos reseñados en la sentencia, en horas de la noche del 20 de agosto de 1995, cuando se celebraba el día del campesino en la vereda Morcote del municipio de Paya, Boyacá, los hermanos Julio y EPIMENIO CACHAY NIÑO, de un lado, y, de otro, Luís Rafael Garcés Reyes y su hijo Camilo, entre quienes existía anterior enemistad, protagonizaron una riña, en el curso de la cual resultó muerto Luís Rafael Garcés a consecuencia de las heridas producidas con arma blanca que se dice fueron propinadas por EPIMENIO CACHAY.
En la misma noche se dio muerte con arma de fuego a Julio Cachay Niño, hermano de EPIMENIO, de lo cual se sindicó a Argemiro Cataño Pirabán, quien fue visto con un arma de esa naturaleza, pero cuya autoría y eventual responsabilidad no fue definida en este proceso.
Por el primer homicidio fue vinculado a la investigación EPIMENIO CACHAY NIÑO mediante declaración de persona ausente, según resolución proferida por la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso el 19 de mayo de 2003, en la cual se le designó como defensora de oficio a la abogada Consuelo Ibeth Parra Velandia, quien tomó posesión del cargo el 22 siguiente (fl. 198 cuaderno No. 1).
El 23 de junio de 2004 la Fiscalía entró a resolver la situación jurídica del vinculado CACHAY NIÑO, contra quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por homicidio. A efectos de notificar la decisión a su defensora de oficio, se le libró citación a su oficina de abogada en Sogamoso, la que no tuvo respuesta alguna de su parte, porque nunca compareció con tal fin.
Sin que antecediera el allegamiento de prueba ni actuación alguna de la defensora, el 6 de septiembre de 2004 la Fiscalía decretó el cierre de la instrucción, decisión que tampoco se notificó personalmente a la defensora de oficio de CACHAY NIÑO, por cuanto tampoco respondió la citación que se le remitió para ese efecto (fl. 224 ídem).
El término de traslado para presentar alegatos de conclusión transcurrió en silencio (fl. 227 ídem).
El mérito del sumario fue calificado mediante resolución del 28 de octubre de 2004, acusándose a EPIMENIO CACHAY NIÑO como presunto autor de homicidio simple cometido en la persona de Luís Rafael Garcés Reyes.
Nuevamente se intenta mediante citación la comparecencia de la defensora de oficio para notificarle la resolución de acusación, pero transcurridos más de dos (2) meses desde el oficio citatorio, la Secretaria de la Unidad pasa las diligencias al despacho del Fiscal informándole que:
“… no es viable la notificación a la doctora Consuelo Ibeth Parra Velandia, por cuanto se encuentra a la fecha privada de la libertad. La profesional se desempeña como defensora del señor EPIMENIO CACHAY NIÑO. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes”.
En consecuencia, el 7 de enero se procede a la designación y posesión de un nuevo defensor de oficio, a quien en la misma fecha se le notifica personalmente de la resolución de acusación dictada en contra de EPIMENIO CACHAY NIÑO. Como no se interpuso recurso alguno, la ejecutoria se surtió en esa instancia.
El proceso arribó entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual transcurrió en silencio para el procesado CACHAY NIÑO, y a la audiencia preparatoria celebrada el 17 de marzo de 2005 no compareció su nuevo defensor de oficio.
La diligencia pública se inició el 20 de abril de 2005, siendo suspendida para continuarla el 23 de mayo siguiente. En el interregno fue capturado y puesto a disposición del Juez el procesado EPIMENIO CACHAY NIÑO, quien inmediatamente otorgó poder a un defensor público, con quien se continuó la audiencia pública de juzgamiento el 18 de julio de 2005, en el curso de la cual el procesado negó la autoría del homicidio que se le imputa.
Igualmente se advierte que en esta sesión de la diligencia el procesado dijo que era cuñado de la víctima, motivo por el cual la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica de la conducta imputada de homicidio simple a homicidio agravado por el parentesco de afinidad que dijo el procesado tener con el ahora occiso.
La audiencia se culminó el 11 de octubre de 2005 y el 16 de noviembre siguiente se dictó la sentencia de primera instancia en la que se condena a CACHAY NIÑO a las penas principal y accesoria citadas al inicio de este fallo, decisión que impugnada por el defensor fue objeto de confirmación integral en el fallo proferido el 28 de abril de 2006 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso recurso de casación, cuya demanda fue rechazada en auto del 5 de diciembre de 2006. Sin embargo, para precaver una eventual violación a las garantías fundamentales del procesado, la Sala encontró necesario revisar si el mismo contó con una adecuada defensa técnica en el curso del proceso, al constatar que durante alguna parte del trámite su defensora de oficio estuvo privada de la libertad, razón por la cual dispuso el traslado oficioso al Ministerio Público.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de revisar la actuación surtida a partir de la declaración de persona ausente del procesado EPIMENIO CACHAY NIÑO, consideró que aunque la ausencia de notificación de las providencias desfavorables al procesado, la falta de solicitud de pruebas o de otra índole y la omisión de recursos contra las decisiones adversas, en algunas veces no son suficientes para anular cuando se demuestra que ello obedece a una estrategia defensiva, en este caso la omisión de la defensora de oficio en la ejecución de tales actos se debió a la especial circunstancia de hallarse privada de la libertad personal, lo cual la imposibilitaba para realizar gestión alguna, y en ese orden, por su obviedad, jamás se podría entender que su inactividad nació de la cautela o de una sagaz táctica que buscaba con paciencia el momento propicio para un ataque de la escasa prueba que logró la instrucción para imputar la autoría.
Para el Procurador, lo realmente significativo es que durante toda la etapa instructiva el procesado no contó con la asistencia letrada que constitucional y legalmente se le garantiza a todo sindicado de un delito, porque la defensora que se le designó no estuvo en condiciones de insistir sobre la práctica de las pruebas ordenadas, que finalmente ninguna se realizó, y el cierre de la instrucción se realizó sin que de la respectiva providencia tuviera conocimiento, debido a la privación de su libertad.
En conclusión, considera el Delegado que en el presente caso es patente el abandono en que quedó el imputado durante la etapa de instrucción, y es preciso convenir que la sola claridad de los medios de convicción que pueden comprometer al procesado en manera alguna se constituyen en fundamento que impida o enerve el ejercicio del derecho de defensa, porque es un derecho fundamental que responde a la dignidad humana, que lleva implícito la consideración que en el Estado social de derecho al hombre se lo considera sujeto y no objeto del proceso penal cuando es criminalizado, y por tanto su situación personal, de cara al derecho de defensa, no se le hace depender de la irrefutable prueba que lleva a la certeza de la responsabilidad penal, pues aún el sujeto avezado, confeso y cogido in flagranti, no puede ser privado del ejercicio de una defensa continúa e ininterrumpida, diligente, seria y adecuada en todas y cada una de las etapas del proceso.
En síntesis, sostiene que en este evento se configura una irregularidad que se enmarca dentro de la hipótesis de invalidación del artículo 306, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual resulta obligatoria la intervención oficiosa de la Corte para que en uso de la facultad que le concede el artículo 216 ídem, corrija el mencionado yerro, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación.
Subsidiariamente, en caso de que se estimara que pese a la ausencia de defensa técnica, las garantías del procesado no sufrieron afectación alguna, solicita que se ajuste la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a un lapso igual a 10 años, toda vez que equivocadamente se le impuso una pena mayor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El proceso penal es el escenario propicio por excelencia para que a una persona sometida al estado jurisdicción se le respeten las garantías que dimanan del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto constituyen presupuesto básico de legitimidad de la actividad estatal.
La teleología sobre la que descansa la necesidad y la exigencia de que se respete ese ámbito de protección, se explica por el grado de injerencia que en el núcleo esencial de caros derechos fundamentales individuales puede desplegar la jurisdicción, cuyas decisiones los limitan legítimamente sólo si en el empleo de los medios e instrumentos de que la dota la ley se ha observado el pleno respeto por ese plexo de valores.
Precisamente, dentro de las manifestaciones al debido proceso que como derecho fundamental está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se encuentra el derecho a una adecuada defensa técnica, la cual, según sentada doctrina de la Sala, debe reunir tres características esenciales, a saber: que sea intangible, real o material y continúa o permanente.
“Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional.
“Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.
“Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”[1].
Por ello, la designación de un defensor de oficio para que asista al procesado durante el curso del proceso cuando aquél no provea a su defensa, no es suficiente. En tales eventos se hace necesario que el abogado a quien se encargue la función realice actividades tendientes a garantizar al procesado la oposición a los cargos que el Estado formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal.
En el evento que es objeto de estudio, la situación de desamparo del aquí procesado se mantuvo durante toda la fase de la instrucción, pues, como se dejó visto en la reseña de los antecedentes procesales del caso, después de que el imputado EPIMENIO CACHAY NIÑO fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, y hasta la calificación del mérito del sumario, la defensora que nominalmente le fue designada para proveer su defensa técnica, no realizó actividad alguna orientada a ejercer el encargo de asesoría calificada que le fue encomendado, ni orientada siquiera a informarse de la suerte del proceso. Su gestión como abogada defensora se circunscribe a la posesión en el cargo tres días después de su designación. A partir de entonces, ninguna noticia suya volvió a tenerse en el proceso, no obstante los requerimientos y gestiones adelantadas por los funcionarios de la Secretaría Común de la Fiscalía con el fin de obtener su comparecencia.
Y dado que con posterioridad a esa inactividad de la abogada designada se verificó que la misma había sido privada de su libertad, tal ausencia sólo puede ser concebida como un abandono real de la gestión encomendada a partir de la fecha en que asumió el encargo, pues aunque no se tiene certeza acerca del día en que se le privó de su libertad, ningún elemento de juicio en el proceso permite a la Sala afirmar que en algún momento la defensora estuvo atenta a su trámite, y resulta difícil pregonar que antes de esa privación de libertad la inactividad de la misma obedeció a una estrategia defensiva, pues a esa conclusión no puede llegarse si se atiende a los postulados de la lógica y racionalidad.
Lo que revela el proceso objetivamente es que EPIMENIO CACHAY NIÑO sólo contó con asistencia profesional durante la etapa de la instrucción el día en que compareció la abogada designada como defensora de oficio a tomar posesión del cargo, y careció de ella durante el resto de la misma, hasta después inclusive de haber sido proferida la resolución de acusación, cuando el ejercicio de la función investigativa había llegado a su término, y ya no era posible ningún tipo de controversia probatoria en dicho estadio del acontecer procesal.
Ahora, aunque no puede sostenerse igual situación de abandono en la etapa del juicio, y que los abogados que asistieron al procesado en esta segunda etapa del proceso tuvieron oportunidad de ejercer sin limitaciones el derecho de contradicción, esta situación no convalida la ausencia de asesoría calificada que se presentó durante la instrucción. De una parte, porque por mandato constitucional el derecho a gozar de una defensa técnica debe ser garantizado en las dos etapas del proceso (investigación y juzgamiento), y de otra, porque se trata de una prerrogativa de carácter absoluto e intangible, condiciones que hacen que el procesado no pueda renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla.
De otra lado, razón asiste al Delegado cuando advierte que el eventual compromiso probatorio del procesado no convalida o purga la ausencia de defensa técnica o el que se ejecute de manera protuberantemente defectuosa, por cuanto la garantía de su cabal ejercicio constituye natural obstáculo a las arbitrariedades, ya que el abogado que actúa como defensor, de confianza o de oficio, tiene como misión fundamental, propia de la deontología de la profesión, proteger a su representado ante el aparato jurisdiccional que enfrenta, contener los posibles desafueros, así como, siempre y en todo caso, permanecer vigilante para evitar cualquier conculcamiento y buscar que sea corregido, sin que sea excusa admisible para eludir semejante compromiso el que la prueba lo demuestre como responsable.
La administración de justicia, enmarcada dentro del modelo de Estado democrático y social de derecho, debe avenirse también al cumplimiento de los fines que le son esenciales a ese Estado, según el artículo 2º de la Carta, especialmente el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, por manera que quienes están investidos de la potestad de administrar justicia, son, por sobre cualquier cosa, garantes de esos derechos, principios y deberes.
Inadmisible resulta, por tanto, que los servidores judiciales hayan obviado el cumplimiento de su deber más elemental: rodear de todas las garantías a quien enfrenta un proceso penal, sin importar que esté presente o ausente, porque, como se dijo, el bastión de la legitimidad de las actuaciones es precisamente ese.
Por lo tanto, ante la evidente irregularidad que se traduce en el ostensible conculcamiento del derecho a la defensa del procesado EPIMENIO CACHAY NIÑO, la Corte casará la sentencia demandada y decretará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución fechada el 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual se declaró cerrada la instrucción, por presentarse la causal prevista en el artículo 306-3 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, a fin de que se restauren las oportunidades de defensa debidas al procesado.
Ahora bien, como quiera que EPIMENIO CACHAY NIÑO fue capturado el 11 de mayo de 2005, y considerándose que la actuación retorna a la fase de instrucción, aparece con claridad que se presenta la causal de libertad provisional prevista por el artículo 365-4 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se le concederá.
Atendiendo la información que sobre la capacidad económica obra en el proceso y que provienen de lo informado por el mismo CACHAY NIÑO, y considerando del mismo modo la gravedad de la conducta punible que se le imputa, se fijará la caución en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, que deberá consignar a órdenes del Juzgado de primera instancia en la cuenta de depósitos judiciales respectiva.
Una vez prestada la caución, deberá el procesado suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 368 del Estatuto Procesal Penal. Para este efecto y para librar la respectiva orden de libertad, siempre y cuando EPIMENIO CACHAY NIÑO no sea requerido por otra autoridad judicial, se comisionará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar de oficio la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de abril de 2006.
Segundo. Decretar la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la resolución que decretó el cierre de la investigación.
Tercero. Conceder la libertad provisional al procesado EPIMENIO CACHAY NIÑO, en los términos y bajo las condiciones señaladas en el cuerpo de esta sentencia.
Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Aun cuando al momento de suscribir el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación (5 de diciembre de 2006) omití consignar que aclaraba mi voto frente a la decisión de disponer de manera oficiosa el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía fundamental, como ha sido mi posición reiterada, ello no obsta para que en este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, ya que así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, entre otras.