Proceso No 26301

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

                                                        ALFREDO GOMEZ QUINTERO

                                     Aprobado acta N° 69

 

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007)

 

VISTOS

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO contra la sentencia del 31 de enero de 2006, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá que modificó en parte la dictada por el Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, de manera que condenó a los primeros procesados, en condición de coautores, a las penas de 54 meses de prisión y cien mil pesos de multa, y al último, en condición de cómplice, a la pena de 24 meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa, les impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena;  a mas de ello, al abogado Diego Iván Caicedo lo suspendió del ejercicio de la profesión por tres meses.

 

El Tribunal incrementó la condena solidaria de indemnización a las víctimas con el pago de 6 843.18 s.m.l.m.v. –al momento en que se produzca su pago-, y además confirmó la concesión al cómplice del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria a los autores hallados responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo (artículos 220 y 222 inciso segundo del Decreto 100 de 1980) y estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib.).

 

                                                   HECHOS

 

La Señora Guiomar Valencia fue declarada interdicta en 1963, y su entonces esposo se convirtió en el curador de sus bienes al año siguiente;  en 1968 lo sucedió su hijo Tancredo Mario en condición de Curador Propietario, y su otro hijo GUILLERMO –desde 1972- entró a administrar los bienes en condición de Curador Interino, quienes debían actuar en forma conjunta.

 

El 30 de junio de 1983 los hermanos Tancredo Mario, Guillermo y Guiomar Nannetti Valencia –previa autorización judicial- constituyeron con el patrimonio de su madre la “Sociedad de Inversiones Nuevo Cauca Ltda.”, domiciliada en la ciudad de Bogotá, según escritura pública número 2397 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.

 

 

El 22 de marzo de 1993, en la ciudad de Popayán, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA celebró una reunión con su hija GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y con el abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO, quien participó como agente oficioso de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia.  De esa reunión apareció que los hermanos Tancredo Mario y Guiomar cedieron sus acciones sociales en favor de GUILLERMO por la suma de doscientos mil pesos,  que el padre le vendió a la hija la participación de sus hermanos por la misma suma de dinero (doscientos mil pesos), que GUIOMAR DEL CARMEN hizo un aporte extraordinario de un millón de pesos adicional para hacerse socia de la persona jurídica.  Todo ello se hizo constar en el ACTA NÚMERO (5) CINCO de esa fecha, que se elevó a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán protocolizada por escritura pública número 1682 del 15 de abril de 1993, pero que no pudo registrarse en la Cámara de Comercio de Bogotá –domicilio de la Sociedad- porque no aparecía autorización de los socios cedentes Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia.

 

Sin embargo GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, en su nueva condición de propietaria, aprobó en favor de su padre el pago de presuntas acreencias laborales por un periodo de diez años (de 1983 a 1993), por valor de $56 167 500;  todo ello se recogió en el acta número cinco, en la que además se pactó como término de duración de la sociedad “...hasta el treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993)”.

 

El 13 de mayo de 1993, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y su hija se reunieron en Bogotá, suscribieron el ACTA NÚMERO (6) SEIS en la que hicieron constar que los socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia renunciaban a sus cuotas en favor de GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, aceptación que elevaron a escritura pública en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá protocolizada por escritura número 3779 del 28 de mayo siguiente y que inscribieron en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogota el 7 de junio de 1993, culminando así –con éxito- el despojo de los derechos sociales de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia

 

En su nueva condición de Gerente de la Compañía, GUILLERMO solicitó que se le reconocieran honorarios debidos (sueldos y primas por mas de diez años, por valor de $56 167 500), otorgó poder a su hija quien fungió como subgerente de la Compañía, para que –en dación de pago- como pago de los sueldos debidos, le traspasara varios de los bienes de la empresa, y así se hizo mediante escrituras públicas números 3115 del 25 de mayo de 1994 y 1244 del 14  de marzo de 1995, ambas de la Notaría Quinta de Bogotá, como se detalló en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

 

 

Ahora bien:  reconocido y ordenado el pago de honorarios a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA en la forma antes dicha, a través de posteriores asambleas realizadas con la exclusiva participación de los acusados GUILLERMO y GUIOMAR NANNETTI se elevó a $75 647 500 el monto de dicho reconocimiento disponiéndose a la vez que su cancelación se efectuara transfiriéndole en dación de pago la propiedad de los inmuebles integrantes del haber social de la colectividad y para el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas se comisionó a la procesada GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ a quién se designó, para ese exclusivo fin, Gerente Encargada y representante legal interina de la sociedad.

 

En esas condiciones, GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ actuando como representante legal interina de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., y Gerente encargada de la misma, con fecha 25 de mayo de 1994 otorgó ante la Notaría Quinta de esta ciudad la escritura pública número 3115 trasfiriendo a favor del procesado GUILLERMO NANNETTI VALENCIA los inmuebles que integran el haber social de dicha colectividad conforme a la siguiente relación:

 

  • Predio “LOS CAMPOS”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán...
  • Predio “LA LOMA” situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán...
  • Predio “EL CULEBRERO” situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán...

 

Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos tres predios con una extensión total de 221 hectáreas, le fueron dados en dación de pago a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA por un valor total de $50 000 000

 

  • Una quinta parte del predio “CASA DE BELALCAZAR”, situado en la carrera 9 número 35 N – 280 de la ciudad de Popayán...
  • Una quinta parte del predio denominado “LOTE DE LA CASA HUERTAS Y MANGAS DE BELALCAZAR”, situado en la... ciudad de Popayán...

 

Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos dos predios con una extensión total de 7.6 hectáreas...

 

  • Predio “EL PASTALITO”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán....
  • Predio “LA PUNTA DEL MEDIO”, situado en la vereda Morinda del municipio de Popayán....

 

Tal como consta en la respectiva escritura pública, estos dos predios con una extensión total de 42 hectáreas...

 

Fuera de lo anterior, se encuentra demostrada también en este caso la transferencia de otros tres inmuebles realizada por GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ a favor del procesado GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, con base en la decisión tomada en una nueva asamblea de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA.  Llevada a cabo con la sola participación de estas dos personas.

 

Al respecto obra en autos copia auténtica de la escritura pública número 1244 otorgada con fecha 14 de marzo de 1995 por GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ en la Notaría Quinta de Bogotá, a través de la cual transfiere a su padre los siguientes bienes inmuebles:

 

  • Predio "EL TRIANGULO”, situado en la ... ciudad de Popayán
  • Predio “LOMITA o LOTE”, situado en el municipio de Puracé (Cauca)....
  • Predio “MEDIA LUNA” situado en el municipio de Puracé (Cauca)...

 

Radicada en cabeza de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA la propiedad de los tres inmuebles antes relacionados, la Fiscalía instructora mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 1996 ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados la cancelación de los registros correspondientes a esas transferencias, lo que efectivamente así se hizo, tal como consta el folio 11 del cuaderno de copias número 4, con lo cual la propiedad de esos tres inmuebles regresó a la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda.

 

No ocurre lo mismo en relación con los siete predios restantes del haber social de INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA.  Cuya propiedad le fue trasladada a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA por su hija GUIOMAR NANNETTI RAMÍREZ en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas ampliamente en este proveído, ya que dicha propiedad sigue radicada en cabeza suya con excepción de los lotes vendidos por él en el predio “LOS CAMPOS” conforme a la siguiente relación:  1)...  2)... 3)...4)...5)...6)...7)....8)....9)....

 

El valor total de estas ventas ascendió a la suma de $471 672 000”.  (Cfr. Folios 31 – 36 del fallo de primera instancia).

 

 

También enajenó en favor de terceros de buena fe (Instituto Nacional de Vías) bienes de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., según escrituras públicas números 333 y 334 del 29 de mayo de 1996 de la Notaría única del círculo de Timbío – Cauca.  (Cfr. Páginas 42 y 43 del fallo del Tribunal).

 

Los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia formularon denuncia penal, negaron haber cedido sus intereses en la sociedad y tacharon de falsas las escrituras públicas.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

 

El 5 de enero de 1996 la Fiscalía 95 de la Unidad Especializada de delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico declaró abierta la investigación penal (fls. 130 / 1), admitió la demanda de parte civil (fls. 190 / 1).

 

Los imputados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO fueron vinculados como personas ausentes el 30 de octubre de 1996 (Fls. 133, 134 / 2)), no obstante, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA rindió indagatoria el 29 de noviembre de 1996 (fls. 222 - 297 / 2).

 

El 13 de agosto de 1997 definió la situación jurídica de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y Diego Iván Caicedo Lozano con medida de aseguramiento de detención preventiva al primero y caución a los otros dos (fls. 237 – 247 / 3).

 

La Fiscalía 105 de la Unidad de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico cerró la investigación el 1 de octubre de 1999 (fl. 211 – 213 / 7);  el 31 de octubre de 2000 acusó a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y a su hija GUIOMAR DEL CARMEN como autores de hurto agravado por la confianza y estafa en concurso homogéneo y sucesivo, y al doctor Diego Iván Caicedo Lozano como cómplice;  en virtud del recurso de apelación, el 25 de mayo de 2001 la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal de Bogotá modificó la acusación en el sentido de imputar a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y a su hija GUIOMAR DEL CARMEN las conductas de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo (artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980) y estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib.);  contra el Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO afirmó que fue “cómplice” de las mismas conductas delictivas. (Fls. 102 – 124 /  cuaderno de segunda instancia).

 

Al juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá correspondió el juzgamiento, ese Despacho sostuvo que el competente era el juez de Popayán y el 12/6/2001 remitió los antecedentes a esa ciudad;  el 30 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior del Popayán ordenó devolver el expediente al Juez de Bogotá por competencia, y el 24 de febrero de 2003 el Juez de Bogotá invalidó lo actuado en el juzgado de Popayán (Fls. 121 – 127 / 11).

 

El juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia preparatoria el 15 de agosto de 2003 (fls. 117 – 172 / 12), el 1° de marzo de 2004 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 167 y siguientes / 13) y profirió sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2005 contra GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ por los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y estafa agravada por la cuantía, les impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y cien mil ($100 000) pesos de multa;  al Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO lo condenó como cómplice de las mismas conductas y le impuso pena de prisión de veinticuatro (24) meses, cincuenta mil ($50 000) pesos de multa, suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por tres meses.  A todos les impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena.  También los condenó en modo solidario a indemnizar a las víctimas con el pago de 4 778. 85 s.m.l.m.v. (fls. 1 – 60 / 14).

 

El juzgado dispuso cancelar la escritura pública núm. 3115 del 25 de mayo de 1994 de la Notaría Quinta de Bogotá, por medio de la cual GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ transfirió a favor de su padre GUILLERMO varios inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda.

 

El 31 de enero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó las condenas e incrementó el monto de los perjuicios materiales a 6 843. 18 s.m.l.m.v.  (Fls. 41 – 84 / 15).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

 

 

En síntesis, tanto el Juez de primera instancia como el Juez Colectivo, encontraron que la manera como los procesados GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y el Dr. DIEGO IVAN CAICEDO LOZANO interactuaron para transferir los bienes sociales fue ejecutando maniobras artificiosas y engañosas (dolosas) que para el caso están representadas por los actos irregulares desarrollados por los acusados desde la asamblea del 22 de marzo de 1993, que se realizó a espaldas de los dos socios (Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia), en virtud de la cual se radicó ilegítimamente en cabeza del procesado GUILLERMO NANNETTI la propiedad de los inmuebles referidos (270.6 hectáreas de tierra en total), con la obtención de un provecho ilícito por ese mecanismo, y que se encuentra representado en el valor de los inmuebles sustraídos de la Sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA., que hacían parte del patrimonio social y que fueron despojados sin ningún fundamento jurídicamente válido, a su vez, en detrimento de los socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia.

LA DOSIMETRIA DE LA CONDENA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

 

El Juez dosificó la condena de la siguiente manera:

 

1)  La pena de prisión

 

El Juez partió de que la conducta mas grave –en términos penológicos, precisa la Sala- es la de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (artículos 220 y 222 inciso segundo del Decreto 100 de 1980), que consagra unos lindes punitivos que van de 2 a 12 años (concordancia con el artículo 61 num. 2 de la Ley 599 de 2000);  y por encontrar demostradas circunstancias genéricas de agravación punitiva (artículo 66 numerales 2, 3 y 7 del Decreto 100 de 1980), lo mismo que circunstancias genéricas de atenuación de la pena (artículo 64 núm. 1 del D. L. 100 de 1980 en concordancia con el artículo 55 numeral 1), determinó que partiría de tres (3) años.  (36 meses)

 

Y como se trató de un concurso homogéneo de falsedades de particular en documento público agravadas por el uso, y heterogéneo con estafa agravada por la cuantía, a la luz del concurso de conductas punibles (art. 26 del Decreto 100 de 1980), optó por incrementar la condena en la mitad de aquel guarismo, es decir, en 18 meses, para un total de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión que en definitiva impuso como pena principal.

 

2)  La multa

 

El Juez precisó que estaba consagrada como pena únicamente por la conducta de estafa, de “un mil a quinientos mil pesos”, e impuso como multa la suma de cien mil pesos para cada uno de los acusados, atendiendo los parámetros del artículo 46 del anterior código (artículos 356 y 372 ib.).

 

3)  En aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, el Juez tasó la interdicción de derechos y de funciones públicas en un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.

 

4)  Al Dr. DIEGO IVAN CAICEDO LOZANO le impuso como pena la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por término de tres meses, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 100 de 1980

 

5)  Como consecuencias civiles de las conductas punibles sentenciadas ordenó la cancelación de registros fraudulentos, y determinó el pago de perjuicios (esta cifra fue modificada por el Tribunal)

 

6)  A los sentenciados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 de la Ley 599 de 2000), pero les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva, previa caución prendaria de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, y suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 38 – 3, 4 y 5 ib.;  al sentenciado Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

 

El Tribunal confirmó el fallo, pero incrementó la condena solidaria de indemnización a las víctimas con el pago de 6 843.18 s.m.l.m.v. –al momento en que se produzca su pago-.

                                          LA IMPUGNACION

 

 

 

El defensor de GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y de DIEGO IVAN CAICEDO LOZANO presentó tres censuras, la primera por nulidad y las otras dos por violación directa.

 

Primer cargo.  Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial respecto del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso

 

El actor recordó que el 24 de enero de 2002 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Popayán decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal por el punible contra la fe pública (Fls. 92 – 95 / 10), y que esa decisión cobró ejecutoria material cuando la apelación se rechazó por extemporánea (fl. 1 – 21 del cuaderno de segunda instancia).

 

Cuando el proceso volvió nuevamente –por competencia territorial- al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2003 el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado por el Juez de Popayán, por falta de competencia, pero esa declaración de nulidad de lo actuado en la ciudad de Popayán incluyó el auto ejecutoriado de cesación del procedimiento, pues la decretó a partir del auto del 26 de junio de 2001, cuando el juez de Popayán había asumido el proceso en el juicio.  (Fls. 121 – 127/11).

 

Según el actor, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en grave error de procedimiento porque el auto de cesación de procedimiento que dictó el Juez de Popayán estaba ejecutoriado y sus efectos son de cosa juzgada material;  de suerte que ninguna actuación se podía desarrollar en relación con la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

 

El Juez de Bogotá no podía anular el auto ejecutoriado del juez de Popayán y continuar con el trámite del proceso por esa conducta, porque al haber hecho tránsito de cosa juzgada material la cesación del procedimiento el Estado agotó la competencia para controlar la decisión.  Por manera que el Juez de Bogotá no podía hacer ningún pronunciamiento sobre la legalidad del auto ejecutoriado porque si así fuera el instituto de la cosa juzgada sería inane.

 

El auto de cesación de procedimiento, como la sentencia y la resolución de preclusión de investigación ejecutoriados tienen fuerza vinculante que no puede ser desconocida y ni siquiera cuestionada por haber precluido la posibilidad para ello;  “...no se puede anular de un plumazo una providencia ejecutoriada con fuerza de sentencia, con el simple argumento de que quien la dictó carecía de competencia territorial”;  por manera que con la providencia del juez de Bogotá (Auto del 24 de febrero de 2003 que decretó la nulidad de lo actuado por el Juez de Popayán por falta de competencia) se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 19 del C. de P.P.

 

Con ocasión de esta censura, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de actuado por el juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá a partir del auto del 24 de febrero de 2003, “...pero sólo con respecto a la falsedad, esto es, que la nulidad debe ser parcial, lo que implica que lo actuado será válido pero sólo para el punible de estafa”, y como consecuencia, en la sentencia se deben hacer las reducciones punitivas pertinentes.

 

Segundo cargo (subsidiario).  Violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 y exclusión evidente del artículo 221 del Decreto 100 de 1980.

 

El actor estima que sus pupilos no incurrieron en las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, sino que se trató de una conducta de falsedad en documento privado de que trata el artículo 221 ibídem.

 

Se refirió al acta número cinco del 22 de marzo de 1993 que se levantó con ocasión de la asamblea de socios de “Inversiones Nuevo Cauca Ltda.”, en la ciudad de Popayán, donde participó GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y como invitada su hija GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ junto con el abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO como agente oficioso de los hermanos Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia.

 

Al haberse establecido la existencia de una serie de afirmaciones carentes de veracidad, como que los socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia ni siquiera fueron invitados a participar de la reunión y menos que hubiesen renunciado a sus acciones sociales, dice el censor, se configuró el tipo penal de falsedad de documento privado y no la falsedad material de particular en documento público.

 

Esa acta se elevó a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán protocolizada con el número 1682 del 15 de abril de 1993, con lo cual se evidencia que el Notario (funcionario público) fue utilizado como instrumento para la consumación del delito de falsedad, que el Fiscal y el Juez (individual y colectivo) adecuaron de forma impropia en la conducta de falsedad material de particular en documento público.

 

Pues bien, el censor arguye a partir de ello que el comportamiento de sus defendidos no configuraba ninguna falsedad en documento público, y ni siquiera una falsedad de naturaleza material, porque ésta comporta la elaboración integral del documento haciendo aparecer como autor a una persona distinta a la que lo confeccionó.

 

De donde colige que “fatalmente” incurrieron en falsedad en documento privado del artículo 221 ibídem;  sin embargo, advierte el recurrente, esa conducta punible esta prescrita porque el máximo de la pena en ella establecida es de seis años, y al haberse interrumpido con la calificación del sumario la acción penal, el lapso de cinco años de prescripción en la fase del juicio esta ampliamente superado, y así debe declararlo la Corte, que de paso deberá hacer las reducciones punitivas pertinentes.

 

Tercer cargo. Violación directa de la ley sustantiva por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 num. 2 de la Ley 599 de 2000.

 

En este reparo que el actor formuló por la conducta de estafa, argumenta que acepta los hechos deducidos en el fallo, cuyas transcripciones relevantes refiere en su argumentación, y que se sintetizan de la siguiente manera:

 

El socio de la firma “INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA.” GUILLERMO NANNETTI VALENCIA en asocio de su hija GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ y junto con el abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO quien fungió como agente oficioso de otros dos socios Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia, mediante maniobras engañosas como una asamblea de miembros de la junta directiva realizada el 22 de marzo de 1993 en Popayán sin presencia de los socios activos (denunciantes), en atropello de las formalidades de citación previstas en los estatutos sociales, aceptaron la “presunta renuncia” de los denunciantes, aceptaron como nueva socia a  GIOMAR DEL CARMEN quien ahora en condición de presidente encargada de la sociedad aceptó un pasivo de la sociedad por concepto de sueldos adeudados a su padre, y en dación de pago transfirió los predios referidos en los hechos de esta sentencia mediante sendas escrituras públicas.

 

Recordó el libelista apartes del fallo de primera instancia en donde dedujo (a partir del detalle fáctico referido), que la existencia de maniobras engañosas, la obtención de provecho ilícito representado por el valor de los bienes sociales transferidos a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA en perjuicio económico de la Sociedad de Inversiones, y la relación causa – efecto entre la conducta de los procesados y el perjuicio económico social son elementos que refieren la adecuación típica de la estafa.

 

Sin embargo, disiente de la correcta adecuación de la imputación, y sostiene que los hechos se adecuan correctamente al hurto entre condueños.

 

Para que se estructure la estafa, dice, no basta que se utilicen maniobras fraudulentas para obtener un provecho ilícito, sino que es absolutamente indispensable que como consecuencia de ellas se induzca en error a la víctima y que se obtenga el provecho ilícito, es decir, el sujeto pasivo debe ser llevado a error que preceda al daño económico sufrido por la víctima, porque en síntesis, sin error no hay estafa, como no la hay sin ardid, aun cuando se logre el detrimento económico.

 

Para el libelista, en los hechos que se juzgan hubo maniobras fraudulentas, pero con ellas no se indujo en error a los hermanos Nannetti Valencia, hasta el punto que sólo dos años después se enteraron de lo acaecido, luego no hubo ninguna acción de los acusados hacia las víctimas, porque éstas no fueron llevadas a error, y por ello no hay estafa.

 

Es decir, hubo ardides, pero no para crear el error en Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia, sino para lograr el apoderamiento de los bienes, porque los “malabarismos jurídicos” que refiere la sentencia no lo fueron para inducir en error a los hermanos Nannetti, sino que fueron el medio para apoderarse de cuotas sociales y disponer de ellos;  por ello se configura el hurto y no la estafa.

 

Se configura el hurto entre condueños (art. 353 del Decreto 100 de 1980;  art. 239 y 242 – 2 de la Ley 599), porque la conducta se cometió por un socio sobre la cosa común, excediendo su cuota parte, y como la pena de la conducta es de multa, en tal sentido se debería casar el fallo si no fuera porque la conducta también está prescrita y así debe declararlo la Sala.

 

 

Como consecuencia de ello, deberá revocar las órdenes de cancelación de títulos y registros que dio el juez y levantar las medidas cautelares.

 

 

ALEGACION DE LA PARTE CIVIL NO RECURRENTE

 

Con respecto del primer cargo de la demanda, el libelista abogó por la competencia del Juez de Bogotá para conocer de la actuación y desde luego por su capacidad para invalidar la actuación surtida    –sin competencia- por un Juez de la ciudad de Popayán;  con respecto del segundo cargo manifestó su inconformidad con lo pretendido en la demanda, en tanto, los sentenciados que “adulteraron, elaboraron integralmente, contrahicieron” un documento (acta número cinco con afirmaciones inveraces como la cesión de acciones de las víctimas sin contar con el consentimiento de parte), y después lo presentaron ante un Notario Público (instrumento de engaño) para que diera fe pública de su contenido, incurrieron en falsedad material de particular en documento público, y no en falsedad de documento privado como pretende el recurrente.

 

Con respecto de la última censura argumentó que es “diametralmente opuesto a lo insinuado por el censor”, en tanto que el ingrediente típico de la estafa conocido como “error” se configuró en la conducta de los sentenciados.

 

Para que se estructure la conducta de estafa, dice, es indispensable la utilización de cualquier medio de artificio o engaño por parte del sujeto activo, dirigido inequívocamente a inducir o mantener en error a la víctima.  Entre los medios para inducir o mantener en error están “la persuasión, la coacción, el ocultamiento parcial de la realidad, maniobras sofisticadamente fraudulentas, entre otros”, y cualquiera de ellos se concibe como “medio idóneo para perpetrar el engaño en la víctima”, pues el error es el estado psicológico en virtud del cual la víctima tiene una percepción equivocada de la realidad, y en este evento se satisface a cabalidad el error como elemento normativo suficientemente estructurado en la conducta de los sentenciados.

 

Finalmente, argumentó que el tercer cargo tampoco puede prosperar porque desconoce abiertamente la técnica que gobierna la fundamentación del discurso por violación directa, en la medida que el censor desconoció los hechos a la manera como los entendió el juez.

 

 

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Criticó en primer lugar que el demandante hubiese formulado un cargo de nulidad parcial respecto de la conducta contra la fe pública y un cargo de violación directa orientado a variar la adecuación típica de la falsedad, pues, para el momento en que presentó la impugnación era claro que estaba prescrita la acción penal.

 

Sin embargo, sobre la primera censura dijo que el Juez tiene la potestad de anular las actuaciones surtidas sin competencia por un funcionario judicial (en este caso de igual categoría) que actuó sin competencia territorial, en la medida que la res iudicata no es absoluta y debe ceder ante el desconocimiento de la garantía del juez natural, pues, se incurre en vía de hecho cuando se mantiene una decisión que profirió un juez incompetente, y por ello inclusive es viable reclamar el derecho mediante acción de tutela.

 

En relación con la segunda censura alegó que sin lugar a dudas la alteración de las actas número cinco y número seis, integralmente confeccionadas por los sentenciados y elevadas a la condición de instrumento público ante un Notario de la República, les da carácter de falsedad material de particular en documento público.  (Variada jurisprudencia y doctrina autorizada citó, que adoptan de manera pacífica la misma tesis).

 

En relación al último cargo sostuvo que es irrefutable el engaño al que fueron sometidas las víctimas para que no se hicieran presentes en los actos (asambleas generales de socios) donde se dispuso la transferencia de sus bienes a nombre de GUILLERMO NANNETTI y en detrimento del patrimonio social.  Por ello abogó porque la adecuación típica de estafa fue correctamente realizada por los juzgadores.

 

Finalmente, el representante del Ministerio Público adujo que las circunstancias agravantes genéricas deducidas en el fallo (circunstancias de mayor punibilidad a la luz del artículo 58 Ley 599 de 2000) deben excluirse de forma oficiosa en favor de los sentenciados, y porque se declaren las prescripciones de las conductas de falsedad en favor de todos ellos y de la estafa en favor del cómplice.

 

                                     LA CORTE CONSIDERA

 

Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL POR LA CONDUCTA DE FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO, EN FAVOR DE TODOS LOS SENTENCIADOS

 

El 25 de mayo de 2001 la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en sede de apelación, llamó a juicio a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y a GUIOMAR DEL CARMEN en condición de autores de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, y como cómplice al Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO.

 

En el Decreto Ley 100 de 1980, las penas máximas estaban dadas para esa conducta punible en ocho años (cfr. Artículos 220 y 222 ib.);  en la normatividad posterior, Ley 599 de 2000 (con vigencia desde el 25 de julio de 2001) las penas máximas para esa conducta están estipuladas en seis (6) años y cuando se agrava la conducta se incrementa hasta en la mitad, lo que corresponde a un extremo máximo de 9 años de prisión (cfr. Artículos 287 y 290, en concordancia con el art. 60 – 2 ib.)

 

Por modo que cuando se interrumpe la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, el término de prescripción de la acción penal es de la mitad del de la pena máxima, sin que en ningún caso sea inferior de cinco años.  (Cfr. Artículos 83 inciso primero y 86 inciso segundo de la Ley 599 de 2000).

 

En ese orden, los cinco años con los que contaba el Estado para decidir el juicio con sentencia ejecutoriada contra los tres procesados (autores y cómplice), vencieron el 24 de mayo de 2006 cuando corría el término para la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, tal como lo señaló el señor Procurador Delegado.

 

Por ello, la Sala deberá hacer esa declaración, y como consecuencia obligada cesará el procedimiento y ajustará las penas con respecto de esa conducta que se refiere a todos los procesados.

 

El recurrente propuso un primer cargo de nulidad parcial por falta de competencia del funcionario judicial referido de forma exclusiva a la conducta de falsedad material de particular en documento público, cuya prescripción se declara para todos los procesados;  por esa razón la Sala se encuentra excusada de responder la primera censura.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL POR ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA CON RESPECTO DEL COMPLICE

 

El Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO fue acusado como “cómplice” de la conducta de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 en concordancia con el numeral primero del artículo 372 del Decreto 100 de 1980)

 

Sin embargo, como durante el proceso penal entró en vigencia la Ley 599 de 2000 que en términos punitivos –solo para efectos de contabilizar los términos de prescripción- resulta favorable porque consagró en el artículo 246 para el tipo básico de estafa una pena de 2 a 8 años de prisión, que agravada por la cuantía a la luz del artículo 267 ib., reporta un linde punitivo máximo de hasta doce años, pues se incrementa en la mitad el máximo (conc. Art. 60 num. 4 ib.), habrá que decir que –en el juicio- esta es la norma que gobierna la imputación y regula el fenómeno de la prescripción.

 

Ese guarismo máximo de doce años se reduce en la medida que la imputación se hizo por complicidad, es decir, la pena se disminuye “de una sexta parte a la mitad” (artículo 30 inciso tercero de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 60 num. 5 ib.), de donde, el nuevo guarismo máximo para el cómplice queda determinado en diez años de  prisión (porque se reduce en una sexta parte el máximo).

 

Desde esta perspectiva, también en esta conducta el término de prescripción de la acción penal en el juicio es de cinco años en virtud de los artículos 83 inciso primero y 86 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.

 

Por manera que para el cómplice de la conducta de estafa agravada por la cuantía la acción penal prescribió el 24 de mayo de 2006 cuando corría el término para la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, tal como lo señaló el señor Procurador Delegado.

 

 

Por ello, la Sala deberá hacer esa declaración, y como consecuencia obligada cesará el procedimiento en relación con el cómplice (Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO) en favor de quien desafortunadamente prescribieron todas las conductas punibles.

 

En esas condiciones, la Sala responderá la demanda únicamente en lo que respecta a la condena contra GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ, exclusivamente por el delito de estafa agravada por la cuantía que es la única conducta cuya proseguibilidad está vigente.

 

Primer cargo.  Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial respecto del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso

 

 

Como se señaló en la introducción de este fallo, la acción penal por la conducta de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso prescribió en favor de todos los sentenciados;  como el primer cargo de la demanda lo refirió el censor como nulidad parcial, exclusivamente con respecto de las conductas de falsedad material de particular en documento público agravadas por el uso, cuya prescripción se declara, la Sala se releva de responder la primera censura, y ciertamente hará las reducciones punitivas pertinentes que reclamó el casacionista.

 

 

Segundo cargo.  Violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 y exclusión evidente del artículo 221 del Decreto 100 de 1980.

 

 

A la fecha en que se profiere esta sentencia de casación la conducta más grave (que en este caso fue la de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo) está prescrita, como ya se ha declarado.

 

Por ello, deviene verdaderamente insustancial, inocua, estéril la controversia orientada a variar esa imputación jurídica por una conducta de menor entidad punitiva (falsedad en documento privado), cuya pena máxima es de seis años y que indiscutiblemente correría igual suerte en materia de prescripción.

 

Es fútil entonces pedir que se varíe la calificación de un comportamiento más grave (prescrito, insiste la Sala), por otra conducta menos trascendente y también prescrita.

 

El tema de prescripción de aquella no era ajeno al impugnante, quien al tiempo de formular la demanda (5 de junio de 2006) ya estaba al tanto de la ocurrencia del fenómeno desde el 24 de mayo anterior;  por manera que le asiste toda razón al Procurador cuando criticó que el demandante debió plantear las prescripciones en lugar de acudir a la solicitud de nulidad parcial en el primer cargo, o de pedir el cambio de denominación jurídica de la infracción en el cargo subsidiario del primero. (Página 16, párrafo segundo del concepto de casación).

 

Como la acción penal está prescrita y así se ha declarado, la Sala hará los ajustes de pena correspondientes y se releva de responder los argumentos del demandante.

 

Tercer cargo.  Violación directa de la ley sustantiva por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 num. 2 de la Ley 599 de 2000.

 

El impugnante admitió que hubo maniobras engañosas, llamadas atinadamente por los juzgadores “malabarismos jurídicos” para traspasar los bienes de la firma “INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA.” a nombre de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, usando como mecanismos fictos una o dos asambleas celebradas a espaldas de los hermanos socios, incluyendo igualmente sin el conocimiento de los afectados un nuevo miembro de la junta (GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ) que desplazó a los otros accionistas, y que luego fue designada como gerente encargada con posibilidad de transferir propiedades sociales;  admitió también que la actuación se realizó con el apoyo –léase asesoría jurídica- del Dr. DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO (en favor de quien desafortunadamente prescribió la acción penal).

 

Pero al mismo tiempo desconoce el libelista que todos esos artificios “no indujeron en error” a los hermanos Nannetti Valencia “ni hubo ninguna acción concreta sobre los mismos”, y por ello estima que no hay estafa.

 

La Sala encuentra ilógica la argumentación del recurrente, en la medida que no es dable admitir lo uno y negar lo otro al unísono.

 

De otra parte, es pacíficamente sabido que al formular una impugnación bajo las reglas de la violación directa de la ley sustantiva, la condición al impugnante es aceptar los hechos a la manera como los dedujo el juez;  pero en este caso, el demandante desconoce la inducción en error y desconoce que los sentenciados ejecutaron alguna acción contra las víctimas;  por manera que no puede encaminar el ataque por violación directa porque ello es técnicamente inadmisible.

 

En este orden, debió acudir a alguno de los sentidos de violación indirecta para poder criticar la existencia o no de una acción engañosa de los procesados contra las víctimas.  Esa crítica contundente la formularon con sabiduría tanto el representante de la parte civil en su intervención de no recurrente, como el representante de la Procuraduría en su concepto.

 

El demandante admite que hubo maniobras fraudulentas y hubo apropiación de bienes, pero niega que esos “malabares jurídicos” indujeran en error a los hermanos Nannetti Valencia (Guiomar y Tancredo Mario) quienes sólo dos años después se enteraron que habían perdido su patrimonio.

 

En esas condiciones no es dable predicar, como lo hace el libelista, que “no hubo ninguna acción de los acusados hacia las víctimas, porque éstas no fueron llevadas a error”, pues precisamente el error de las víctimas radicó en el desconocimiento, en la candidez, en la buena fe que ellos tenían en su hermano GUILLERMO.

 

La acción que materializó la estafa consistió en afectar el conocimiento de las víctimas, al ocultarles una serie de procedimientos, entre ellos, que con el acta número cinco “cedieron” sus acciones mediante la designación de un “agente oficioso” que jamás fue nominado por ellos y que desde luego actuó en contra de sus intereses económicos sociales y mas bien facilitó que fuesen expulsados de la sociedad contra todo reglamento.  En segundo lugar tampoco tuvieron conocimiento que “renunciaron” a sus cuotas sociales por el acta número seis, porque no tuvieron noticia de la realización de esa asamblea de socios, ni de que se realizarían transferencias de bienes sociales de manera ilegítima en favor de GUILLERMO NANNETTI.  En fin, fueron engañados;  eso es perceptible.

 

El único conocimiento que poseían Guiomar y Tancredo Mario Nannetti Valencia era el de que tenían un patrimonio en la Sociedad de Inversiones Nuevo Cauca, y que para transferirlo se requería de su determinación, dada su capacidad jurídica de disposición (Cfr. Artículo 17 de los estatutos sociales[1]).

 

Y cuando se atropelló esa capacidad jurídica por parte de los sentenciados[2] se ejerció una acción determinante en contra de ellos –léase engaño- consistente en “mantenerlos al margen para que no se opusieran al designio de su otro hermano”, como atinadamente lo refirió el Procurador en su concepto y el representante de las víctimas en su escrito apreciatorio.

 

Esa acción ilegítima de los encausados que se orientó a mantener en error mediando artificios y engaños para obtener provecho económico ilícito, que sin razón niega el recurrente en franco atropello de la lógica de la argumentación y de la técnica que gobierna la proposición de la censura por violación directa de la ley sustantiva, adecua la conducta en los linderos de la estafa y no meramente en los límites de una apropiación (hurto), pues la diferencia en la estructuración de la conducta de estafa –induciendo o manteniendo a otro en error mediante artificios y engaños- es crasa con respecto de la pura apropiación del hurto sugerida por el recurrente:

 

Entre una y otra ilicitud, además de la expropiación pura, la diferencia es “...el teatro, la escena, el ardid, la quimera, la fantasía, la imaginación, el artificio, el engaño engendrado por el artificio del agente” como causa que en su inagotable imaginación fragua el autor del desfalco para aprovechar el patrimonio de la víctima.

 

Mientras que a la estafa la precede la creación de circunstancias especiales inexistentes que son la causa del despojo, en el hurto simplemente hay despojo, pero no hay teatro... en ello radica la mayor gravedad de la conducta de estafa que se caracteriza primordialmente porque ella se logra mediando “...engaño malicioso urdido para procurarse un provecho ilícito”[3].

 

El cargo no prospera.

 

LA DOSIMETRIA DE LA CONDENA

 

Como la única conducta punible por la que la Sala profiere condena contra GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ es la de estafa agravada por la cuantía, que en el Decreto 100 de 1980 es favorable para la determinación de la pena porque contempla unos lindes punitivos que van de uno a diez años, y multa de un mil a quinientos mil pesos, y que con los incrementos de la agravación específica, y sin hacer aumentos por deducciones genéricas de agravación como lo pide el Delegado, quedan determinados en un año y cuatro meses a quince años la pena de prisión (Conc. Art. 60 – 4 Ley 599 de 2000).

 

La pena de multa, por la circunstancia específica de agravación punitiva, se incrementa en iguales proporciones, quedando determinada en guarismos que van de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres cvs. ($1 333.33) a setecientos cincuenta mil pesos ($750 000).  (Conc. Art. 60 – 4 Ley 599 de 2000).

 

En ese orden, la Sala dosifica la condena por esa única conducta punible a partir de los mínimos establecidos en la Ley, así:

 

1)  La pena de prisión que deberán pagar los sentenciados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ es de un año y cuatro meses.

 

2)  La pena de multa correspondería a ciento cincuenta mil ($150 000) pesos para cada uno de los sentenciados, atendiendo las mismas proporciones en que la tasó el Juez de primera instancia (una quinta parte del máximo de la multa), y de conformidad con los parámetros del artículo 46 del Decreto 100 de 1980.  Sin embargo, a la postre debe mantenerse la fijada en las instancias (cien mil pesos $100 000), pues de no ser así se violaría la prohibición a la reformatio in pujus.

 

3)  La Interdicción de derechos y de funciones públicas se mantiene en la proporción que la determinó el juez individual y colectivo, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.  (Artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980).

 

4)  La cancelación de registros fraudulentos, y el pago de perjuicios –a la manera como los modificó el Tribunal:  (6 843.18 s.m.l.m.v., al momento en que se produzca el pago) se mantienen.

 

5)  La Sala concederá a los sentenciados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con el Artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por cuanto impondrá una pena de prisión que no excede de tres años, y porque los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados indican que no existe necesidad de ejecución de la pena al interior de un establecimiento carcelario, para ello se fija un período de prueba de dos (2) años contados a partir de la firma de la diligencia de compromiso que deberán suscribir, quedando obligados a través de la misma al cumplimiento de los deberes indicados en el artículo 65 de la Ley 599/00 y en particular al pago de los perjuicios a los que se condenan, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados también desde la suscripción de la señalada diligencia. Para el efecto fíjase como caución para cada uno el equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

  1. DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL EN FAVOR DE DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (artículos 220 y 222 inciso segundo del Decreto 100 de 1980) y estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib.), a quien se le imputaron esas conductas en condición de cómplice. Como consecuencia de ello cesar el procedimiento en su favor.

 

  1. DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL adelantada contra GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso –concurso homogéneo- (artículos 220 y 222 inciso segundo del Decreto 100 de 1980), a quienes se les imputaron esas conductas en condición de autores. Como consecuencia de ello cesar el procedimiento en su favor.

 

  1. NO CASAR la sentencia del 31 de enero de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al tercer cargo de la demanda referido a la conducta de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib.), por la que fueron juzgados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ.
  2. En virtud de lo anterior, IMPONER a GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ la pena de un año y cuatro meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de cien mil ($100 000) pesos para cada uno de los sentenciados, por hallarlos penalmente responsables de la conducta de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 ib.); la cancelación de registros fraudulentos, y el pago de perjuicios –a la manera como los modificó el Tribunal:  (6 843.18 s.m.l.m.v., al momento en que se produzca el pago) se mantienen.

 

  1. CONCEDER a los sentenciados GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y GUIOMAR DEL CARMEN NANNETTI RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en las condiciones señaladas en la parte motiva.

 

  1. En los demás aspectos, específicamente en materia de cancelación de títulos, y condena en perjuicios, la sentencia del Tribunal se mantiene.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

 

[1]Artículo 17:   “Las decisiones de la junta de socios serán válidas cuando hayan sido aprobadas por unanimidad y esto incluye, particularmente, lo relativo a las reformas estatutarias, la aprobación de la venta de cualquiera de los activos, muebles o inmuebles de la Sociedad, la constitución de gravámenes sobre los mismos, la admisión de nuevos socios y la aceptación de aportes, o la celebración de cualquier acto o contrato que comprometa la responsabilidad de la compañía en cuantía igual o superior a cinco millones ($5 000 000) de pesos”.

[2]Entre ellos del abogado DIEGO IVÁN CAICEDO LOZANO en favor de quien –desafortunadamente para la administración de justicia- prescribió la acción penal.  Insistentemente la Sala refiere como un infortunio la prescripción de la acción penal contra el cómplice.  No obstante es preciso criticar en este punto la acusación de la Fiscal 19 Delegada ante el Tribunal de Bogotá (Dra. Rosmira Villescas Sánchez) que, conscientemente se refirió a este abogado como “...prestigioso profesional y académico que tenía pleno conocimiento, que sin contar con la voluntad de los ausentes, de ninguna manera podía ceder las acciones de éstos, así que se prestó a las artimañas que idearon los otros dos implicados para apropiarse de los bienes de la sociedad”  (pagina 21 de la resolución de segunda instancia).

 

La crítica a la intervención del partícipe radica en que su aporte fue de verdadero autor, y en ese orden debió convocarse a juicio en condición de determinador y no en la de mero cómplice, con las consecuencias de prescripción de la totalidad de las conductas punibles cometidas que ahora lamenta la Sala, y que radicaron en no tener claridad sobre la calidad del aporte en la comisión de los crímenes;  por ello lamentablemente a la fiscal le faltó la claridad debida en la fundamentación de la acusación en esa materia.

[3]Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación del 08/06/2006, Rad. núm. 24729;  sentencia del 28/09/2006, rad. núm. 22041;  sentencia del 20/11/2006, rad. 21902.  En el mismo sentido:  ARENAS, Antonio Vicente, COMENTARIOS AL CODIGO PENAL COLOMBIANO, Tomo II, Parte especial, Sexta edición, Ed. Temis, Bogotá, 1986, pág. 510 y siguientes.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015