Proceso No 26307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 012
Bogotá. D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte civil, contra la providencia de noviembre 20 de 2006, mediante la cual declaró prescrita la acción penal por el delito de estafa y, en consecuencia, ordenó la cesación de procedimiento a favor de MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE, RAFAEL ERNESTO VARGAS MORANTES, HUMBERTO MESA PÉREZ, LUIS EDUARDO BERNAL DÍAZ, JOSÉ SALAMANCA GARCÍA, BERTA LILIA VARGAS MONTAÑEZ, EMILCE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, FABIO ANTONIO AVELLA ZAMBRANO, FERNANDO OCTAVIO PARRA AGUDELO y MAURICIO PÉREZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES
- Los defensores de MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE y RAFAEL ERNESTO VARGAS MORANTES interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Tunja. Al momento de examinar si las demandas reunían los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal, la Sala, atendiendo a la solicitud de la procesada EMILCE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, advirtió que cuando el proceso se recibió en la Corte, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
- La impugnante radica su inconformidad, fundamentalmente, en los siguientes motivos:
- a) La Corte extralimitó sus funciones al declarar prescrita la acción penal. Dado el carácter extraordinario y el riguroso formalismo del recurso de casación, solo le correspondía confrontar el contenido de la decisión censurada con las disposiciones jurídicas pertinentes, en orden a preservar el imperio de la ley.
El artículo 216 de la ley 600 de 2000 no conduce a la declaratoria de prescripción, como sí lo hace el artículo 220, numeral 2º. Por tanto, la parte interesada en obtener ese pronunciamiento, debió acudir a la acción de revisión.
- b) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, y al máximo de la pena que para el delito de estafa agravada consagran los artículos 246 y 247 de la misma normativa, se colige que la acción penal no se encuentra prescrita. Desde el 13 de septiembre de 2000, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, hasta el 30 de junio de 2005, cuando se produjo el fallo condenatorio de primera instancia, transcurrieron cuatro años, nueve meses y diecisiete días, faltando dos meses y trece días para completar los cinco años requeridos para declarar extinguida la acción penal.
En este cómputo no se tuvo en cuenta la agravación punitiva que el Tribunal Superior de Tunja dedujo para concluir que no había lugar al fenómeno de la prescripción.
- c) No es aplicable al asunto en examen el artículo 531 de la ley 906 de 2004, porque en el inciso segundo se exceptúan las investigaciones por los delitos de hurto y estafa en cuantía que, como aquí ocurre, sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tampoco se trata de simples contravenciones porque, como bien lo dilucidó el Tribunal Superior de Tunja en su momento, las conductas punibles no se cometieron aisladamente. Y, para finalizar, la aplicación de la ley 937 de 2004, que adiciona el artículo 38 de la ley 906 de 2004, es inadmisible en cuanto el parágrafo de la disposición faculta a los Jueces Penales Municipales y del Circuito para conocer y decretar la extinción de la sanción penal, no de la acción penal como se hizo en la providencia objeto de reposición.
CONSIDERACIONES
- Cuando el Estado pierde la facultad de ejercer el poder punitivo, por virtud de la prescripción de la acción penal, lo procedente es disponer la cesación de procedimiento. Como en este caso el fenómeno se consolidó antes que el asunto se recibiera en la Secretaría de esta Corporación, para efectos del recurso de casación, la Sala no podía emitir pronunciamiento diverso al que es objeto de controversia por la apoderada de la parte civil, so pena de violentar el debido proceso.
El funcionario judicial está obligado a declarar extinguida la acción penal, de oficio o a petición de parte, una vez advierta que ha transcurrido el tiempo necesario para ello. Por tanto, resulta alejado de la realidad jurídica pretender, como lo hace la recurrente, que solo acudiendo a la acción de revisión se podía obtener la declaratoria de prescripción en este caso y más aún, que se continuara con el trámite del recurso de casación, so pretexto de su naturaleza extraordinaria y de su riguroso formalismo.
- La Sala, con fundamento en los artículos 246 y 265 del Código Penal de 2000, constató que el término de prescripción para el delito de estafa agravada por la cuantía es de doce (12) años, el cual se interrumpió y comenzó a correr de nuevo, por la mitad del plazo inicial, a partir del 13 de septiembre de 2000, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación. Así concluyó que el ciclo se completó el 14 de septiembre de 2006 cuando, como se ha dicho, el proceso no había llegado a la Corporación para tramitar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Tunja.
La apoderada de la parte civil entendió, equivocadamente, que la Sala tuvo en cuenta alguna de las circunstancias de agravación específicas contenidas en el artículo 247 del Código Penal, cuando el juzgador solo dedujo la del artículo 267 – 1, referente a la cuantía.
También apuntó, sin razón, que el término prescriptivo debe contarse desde el momento en que la acusación cobró ejecutoria hasta la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que esta providencia fue objeto de apelación y que la emitida por el Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada, fue recurrida en casación. De suerte que, para el momento en que la Corte declaró extinguida la acción penal, la sentencia de primera instancia no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, no puede tenerse como parámetro para calcular el término prescriptivo del delito de estafa agravada.
- Los argumentos del disenso atinentes a la inaplicabilidad de los artículos 1º de la ley 937 de 2004 y 531 de la ley 906 de 2004, resultan ajenos a la temática contenida en la decisión que se revisa por vía de reposición, donde no se analizó la competencia de los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales para efectos de decretar la prescripción, ni tampoco se hizo referencia a la descongestión, depuración y liquidación de las acciones ocurridas antes de entrar en vigencia el actual estatuto procesal. En consecuencia, carece de objeto que la impugnante exponga, como fundamento del recurso, inquietudes que no confrontan las consideraciones de la Corte.
En esas condiciones, se mantendrá la decisión recurrida.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- NO REPONER, por lo señalado en precedencia, la providencia de noviembre 20 de 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal por el delito de estafa y, en consecuencia, se ordenó la cesación de procedimiento a favor de MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE, RAFAEL ERNESTO VARGAS MORANTES, HUMBERTO MESA PÉREZ, LUIS EDUARDO BERNAL DÍAZ, JOSÉ SALAMANCA GARCÍA, BERTA LILIA VARGAS MONTAÑEZ, EMILCE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, FABIO ANTONIO AVELLA ZAMBRANO, FERNANDO OCTAVIO PARRA AGUDELO y MAURICIO PÉREZ LÓPEZ.
- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria