Proceso No 26334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 045
Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, en contra del auto que negó la práctica de pruebas.
EL RECURSO :
El impugnante expresa su inconformidad en relación con la negación de dos de las tres pruebas por él solicitadas, en los siguientes términos:
- Insiste en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita copias de las resoluciones en las que se autorizaba la interceptación de llamadas a los abonados telefónicos que estuvieran siendo utilizados por él en el mes de abril de 2005.
- Solicitar a la Dirección de la Policía Nacional allegar a este mismo trámite copia de las interceptaciones telefónicas legalmente grabadas.
Lo anterior con el propósito de demostrar que la conducta punible que le atribuye la justicia norteamericana se cometió en territorio colombiano, correspondiéndole a la Fiscalía General de nuestro país adelantar la respectiva investigación como lo ordena el artículo 322 de la Ley 906 de 2004, el cual contempla que dicho ente está obligado a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en el mismo código.
Y en relación con el principio de oportunidad que consagra el artículo 323 ibídem, le está expresamente prohibido a la Fiscalía hacer uso de él en los casos relacionados con narcotráfico, como lo establece el parágrafo 3º del artículo 324 de la misma normatividad.
Reitera que su pretensión es esclarecer que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de los hechos que se le imputan desde antes que se produjera su pedido de extradición por el gobierno estadounidense y, por tanto, es ella la autoridad competente para investigarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- El estudio de las razones aducidas por el recurrente para la reposición del auto impugnado será adelantado por la Sala en torno al tema de la extradición dentro del marco fijado en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, ordenamiento aplicable para los meses de marzo y abril de 2005 fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América ha promovido la presente actuación, es decir, que verificará si la documentación presentada por la autoridad extranjera satisface las exigencias formales, si existe plena identidad del reclamado, si se cumple con el postulado de la doble incriminación, si el delito imputado tiene prevista una sanción cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, y si fue proferida resolución acusatoria o su equivalente.
Luego las pruebas que no tengan conexión directa con el cumplimiento de estas exigencias seguirán siendo negadas.
- No se accederá a la petición del libelista de reponer el auto recurrido para que se disponga solicitar copia de las resoluciones que autorizaron la interceptación de unas comunicaciones telefónicas y para allegar las grabaciones de las mismas a esta actuación, por carecer de cualquier nexo con los fundamentos a que se ha hecho mención, toda vez que orientadas como están –según lo consigna el peticionario– a establecer que las conductas por las cuales es reclamado en extradición se realizaron en Colombia, es claro, conforme a la acusación N° 05-20653 Caso N° CR─HIGHSMITH, formulada el 12 de agosto de 2005, contra de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida[1], los hechos relacionados en los cuatro cargos que se le endilgan ocurrieron en el Condado de Miami─Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes.
- Ninguna relación tiene con el asunto que se examina la referencia que hace al principio de oportunidad regulado por la Ley 906 de 2004, porque consiste en una figura jurídica que faculta a la Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento y nada tiene que ver con los requisitos que debe verificar la Corte para efectos de una extradición.
- Establecido que ningún argumento novedoso y atendible invocó el recurrente para que la Sala reponga el auto mediante el cual se negó la práctica de las pruebas por él solicitadas, se mantendrá en su integridad el criterio plasmado en dicha providencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
NO REPONER el auto del 28 de febrero de 2007 mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el ciudadano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, requerido en extradición.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] Anexo fls. 116-119.