Proceso No 26338

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta  N° 124

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

 

 

V I S T O S

 

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, contra la providencia fechada el pasado 27 de marzo, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.

 

 

SÍNTESIS  DE  LA  IMPUGNACIÓN

 

El solicitado en extradición manifiesta que con los medios probatorios allegados y los elementos de convicción deprecados, los cuales le fueron negados en la providencia impugnada, pretende demostrar que los delitos imputados por el tribunal extranjero no se cometieron en el exterior, razón por la cual insiste en la práctica de los mismos.

A su vez, adjunta copia de la denuncia por él presentada ante la Fiscalía General de la Nación y que hace relación a la posible comisión de un delito de cohecho, el cual es mencionado en la acusación que motivó la solicitud de extradición en su contra.

 

Por ello, pide a la Sala revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

Es evidente que el breve argumento expuesto por el solicitado en extradición, ciudadano colombiano Yesid Remigio Vargas Cuenca, según el cual, con las pruebas deprecadas pretende demostrar que los delitos por los cuales se solicitó su extradición no fueron cometidos en el exterior, no logra modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.

 

En efecto, al respecto debe una vez más indicarse que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (...)  o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.  Rad. 15862).

 

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta;  y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (...), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que  sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.[1]

 

En este caso, teniendo el acontecer fáctico consignado en la acusación proferida por el tribunal extranjero, surge evidente que los cargos imputados al solicitado en extradición, ciudadano Yesid Remigio Vargas Cuenca, hace referencia a la manera como desde Colombia se logró la “importación” a los Estados Unidos de determinada cantidad de cocaína, comportamiento ilícito que se ajusta a los parámetros en precedencia citados y que permiten concluir que los hechos se cometieron en el extranjero.

 

Por consiguiente, no se repondrá la providencia impugnada.

 

Por último, como la copia de la denuncia presentada por el impugnante ninguna relación tiene con este específico trámite, se dispondrá que por Secretaría de la Sala sea devuelta al memorialista.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

  1. NO REPONER la providencia impugnada.

 

  1. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la mencionada decisión.

 

  1. Por Secretaría de la Sala devuélvase al memorialista el documento que en fotocopia allegó al escrito impugnatorio.

 

  1. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015