Proceso No 26346

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 144

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

 

 

DECISIÓN

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el fallo del 30 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Quinto Pena del Circuito Especializado, el 29 de abril de 2005.

 

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL

 

  1. El 24 de diciembre de 2002, en el barrio Castilla de esta ciudad, fue interceptado el vehículo que conducía ORLANDO CAÑÓN SÁNCHEZ, por varios sujetos que se trasportaban en una camioneta roja, quienes afirmaron pertenecer al D.A.S., y le exigieron una alta suma de dinero para no comprometerlo en un delito de tráfico de estupefacientes. Mientras lo retuvieron junto con el vehículo, su esposa YESENIA WILCHES CAMARGO, acordó con los infractores que ella conseguiría treinta millones de pesos ($ 30´000.00). NÉSTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, fue capturado por miembros de la policía nacional, al momento de recibir el dinero.

 

  1. La Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de noviembre de 2003, confirmó la resolución de acusación contra NÉSTOR ADELMO, proferida por el Fiscal 13 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de 2003.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, condenó a NÉSTOR ADELMO, como autor responsable del punible de Secuestro Extorsivo Agravado, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, multa equivalente a cinco mil (5.000), salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

 

Contra el fallo de primera instancia interpuso la defensa técnica recurso de apelación; alzada que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la providencia recurrida.

 

El defensor de NÉSTOR ADELMO, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

 

RESUMEN DE LA DEMANDA

 

Con fundamento en la Ley 600 de 2000, el actor atacó el fallo de segundo nivel al amparo de la causal primera de casación, al haberse infringido “de manera directa el art. 10, 11, 169, 170 ley 599 del 2000 por que (sic) respecto del mismo incurrió en una aplicación indebida”.

 

Sustenta el cargo aseverando que “la intención de los condenados no era coartar la libertad de Orlando Cañón o de su esposa si no utilizaron un constreñimiento para obtener el dinero”.

 

Argumenta el ataque criticando los medios probatorios, de donde concluye: i) que su prohijado no tuvo la intención de secuestrar al denunciante, ii) menos aún, exigir por su libertad, dinero alguno, iii) lo que se consumó fue un constreñimiento para obtener dinero, iv) que la versión de la víctima en relación a que los procesados lo iban a cargar con marihuana no es cierta, porque “al ser capturados no les fue encontrado ningún tipo de alucinógenos”; v) que no hay prueba que responsabilice a su mandante, vi) que no hubo lesividad en el actuar de los sentenciados, vii) que es inadmisible la responsabilidad objetiva o deducción de pena sin prueba y viii) que jamás se configuró dolo ni preterintención.

 

A renglón seguido, comunica que la víctima (esposa) con su actuar “se convierte en agente provocador por haber prestado su aquiescencia para la realización de la conducta ilícita en el evento de portar el dinero en un bolso para que Nestor (sic) Martínez lo recibiera”

 

Indicó que las amenazas no se hicieron con armas de fuego, “usual en hechos de secuestro… de tal manera el tipo penal que corresponde es la tentativa de extorsión”; porque además un secuestro es perpetrado en sitios despoblados, mediante amenazas físicas, con utilización de la fuerza y con armas de fuego “y no como lo narra la víctima”.

 

Por último, adujo que el propósito de los coimputados era poner a disposición de las autoridades a la víctima sino reunían la suma de dinero por ellos requerida, más nunca pensar que esa exigencia de dinero era a cambio de su libertad; y como en el actuar de los sentenciados hubo un “no hacer” entonces  no se adecua el secuestro extorsivo sino una tentativa de extorsión, dada incluso por la aquiescencia de la víctima quien prestó su consentimiento para capturar a su prohijado. En consecuencia, los actos fueron atípicos “carentes de antijuridicidad debido a que la víctima obró como agente provocador del delito”.

 

Solicita casar el fallo demandado para adecuar la conducta al tipo penal tentado.

 
CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La censura presentada a favor de NÉSTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial por vía directa del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

 

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición insustancial de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial.

 

El yerro del actor consistió en abordar el ataque criticando las pruebas, situación que lo distanció por completo de su propuesta casacional, toda vez que, la vía directa por él escogida, trae consigo la obligación de respetar el plexo probatorio y, desde luego, la persuasión racional otorgada a los mismos por los falladores. Por tanto, debió postular de manera imprescindible una argumentación en derecho, en el juicio predicado por los funcionarios en torno a la dogmática jurídica aplicada al caso, si es que se quiere degradar un delito consumado a uno tentado; pues si se está ante un vicio de selección de una norma de derecho sustancial, en esas circunstancia, era de suponer que el error es de adecuación de la norma a los hechos, en contraste con lo decidido en instancias.

 

Desde luego, es pertinente referirse a los medios probatorios fundamento del fallo, pero es inadmisible cambiarle la valoración a los mismos, con lo cual el ataque pierde su esencia y se convierte en un simple alegato de instancia; por ejemplo, cuando afirma que los hechos no son como los contó la víctima, que los funcionarios condenaron sin pruebas y que  no existió dolo en el actuar de su poderdante.

 

La demanda en estudio no integra los principios que sustentan la casación  como el de autonomía, claridad, razón suficiente y no contradicción. La claridad, si se quiere, debe estar en armonía con una mínima coherencia jurídica pues, sin que sea considerado un argumento de fondo, tiene gran significado, toda vez que el actor desconoce los contenidos jurisprudenciales relacionados con el punible de secuestro extorsivo en lo atinente a las exigencias dogmáticas de su consumación; lo que implica que, privación ilegal de la libertad aunada al propósito ilícito pecuniario determinan el agotamiento de la conducta, más no como lo comprende el libelista que es “un constreñimiento para obtener el dinero”.

 

En consecuencia, la demanda presenta una marcada confusión de teorías jurídicas al unir en una misma fuente epistemológica temas tan opuestos como el dolo y la culpa; elementos subjetivos del tipo con verbos rectores; el delito tentado con el consumado y el acoplar los actos desplegados por los coimputados con los de la víctima para trasmutarlos en argumentos que desquician el sistema de derecho penal, lo cual pondría en discusión si la víctima actuó como coautora al entregarle el dinero por ellos requeridos, cuestión descabellada, por decir poco. Amén que el postulado de trascendencia, fue desconocido en su integridad.

 

Se verifica, entonces, que el libelista presenta una  alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas  contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.

 

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de NÉSTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

 

Primero: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de NÉSTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

 

Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

                                                                                      IMPEDIDA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

  

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS    YESID RAMÍREZ BASTIDAS        

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA    MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

          

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

       Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015