Proceso No 26357

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                                      Aprobado Acta No.112

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).

 

 

VISTOS

 

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala entra a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante Nota Verbal 1858 de 2 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 10 de agosto de 2006, materializada y notificada a aquél, el 16 siguiente[1].

 

  1. Con la Nota Verbal 2593 de 13 de octubre de de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO para que comparezca a juicio y responda por los siguientes cargos:

 

Cargo Uno. Concierto, comenzando en abril de 2005, o aproximadamente en esa fecha para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia controlada de la lista II, con la intención y el conocimiento de que  sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, además de ayudar y facilitar en dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959, 960, 963 y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y

 

Cargo Tres: Distribución y causar la distribución, el 21 de enero de 2006, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, además de ayudar  y facilitar en dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.[2]

 

Sintetizó los hechos del siguiente modo:

 

“Los hechos de este caso indican que Álvaro Serrano Archbold Manner, Jesús Antonio Murillo Lenis, Ranfer Manuel Ríos Mercado, Fredy Gómez Pérez, Juan De Jesús Rincón Rojas, Gustavo Barbosa Rodríguez, Ulises Malkum Bernades, Carlos Delgado Gómez, Luís Enrique Castañeda González, Enrique Oyola Ropero, Víctor Antonio Palmera Quintana, Sergio Rene De Martín Tamayo, José Hugo Álvarez Lozano, Jaime Hernán Gutiérrez Díaz, Germán Villegas Mejía, Gerardo Tobón Rojas, Fernando Zapata Bermúdez, Juan Eduardo Pérez-Rincón y Alfredo Luís Peralta Carrillo, son miembros de una organización criminal de tráfico de narcóticos ("DTO") cuya base de operaciones es la costa norte de Colombia.  El cartel ha enviado miles de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.

 

”Los acusados son miembros de una organización criminal de tráfico de narcóticos ("DTO") responsable de numerosos despachos de cocaína desde el 2005. Varios de esos despachos de cocaína, que suman miles de kilogramos, fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden, específicamente, el 22 de julio de 2005, el 21 de enero de 2006, el 7 de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2006. Testigos han afirmado que los miembros de la DTO desempeñan un número de responsabilidades dentro de la DTO para facilitar la fabricación y el transporte de cocaína desde Colombia a Centroamérica o a la región del Mar Caribe, luego a México, y finalmente a los Estados Unidos. Testigos han afirmado que ha habido numerosas conversaciones entre los miembros de la DTO acerca de los despachos y el transporte de cocaína en cantidades de mil kilogramos o más. Testigos han afirmado que dichas conversaciones entre los miembros de la DTO han incluido todos los aspectos de supervisión, organización y el facilitamiento de numerosos despachos de cocaína, incluyendo los despachos de cocaína que fueron incautados por agentes de las fuerzas del orden.

 

”José Hugo Álvarez Lozano es la ‘mano derecha’ de Juan De Jesús Rincón Rojas, un co-acusado en este caso. Rincón Rojas hace los arreglos para el despacho de la cocaína que individuos le compran a la DTO. Después de eso, Álvarez Lozano mantiene contacto con los compradores de cocaína con el fin de hacer los arreglos del transporte de la cocaína y facilitar el pago del precio de compra a las personas que les corresponde. Testigos han afirmado que Álvarez Lozano ayudó en el envío de 55 kilogramos de cocaína de la DTO, incautados el 21 de enero de 2006. Testigos han afirmado que hubo discusiones entre Rincón Rojas, Barbosa Rodríguez y Álvarez Lozano acerca del transporte de los 55 kilogramos de cocaína.”

 

Acciones que fueron realizadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

Recuerda que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.

 

  1. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por PATRICK HEARN, Fiscal de Tribunales, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación y los requisitos formales que debe reunir, precisa que a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO se le imputan los cargos uno y tres de la segunda acusación de reemplazo.

 

Dice que se inculpa a JOSÉ HUGO ALVAREZ LOZANO el haberse concertado con otros sujetos que menciona, intencionadamente y con conocimiento de causa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacía los Estados Unidos, y de instigar a la comisión de dicho delito. Precisa que según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para infringir otra ley penal. En el caso del Cargo Uno de la acusación, la ley que prohíbe la distribución de cocaína con la intención o el conocimiento de que dicha cocaína entraría ilícitamente a los Estados Unidos y según las leyes de este país es delito ponerse de acuerdo con una o más personas para quebrantar las mismas.

 

No es necesario que el acuerdo sea formal, puede que sea sencillamente una comprensión oral. Se considera que el concierto es una asociación para fines ilícitos en la que cada integrante o partícipe pasa a ser instrumento o socio de cada otro integrante. Así mismo, una persona puede hacerse partícipe de un concierto incluso sin tener pleno conocimiento de cada detalle del ardid ilegal o de los nombres o identidades de los demás integrantes del concierto. Por lo tanto, si un integrante tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y se une a dicho plan con conocimiento de causa e intencionadamente en por lo menos una ocasión, es suficiente para condenarlo por concierto aunque su papel sea de escasa importancia.

 

En relación con el cargo tres, aseveró que también se le atribuye a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO y a otros dos sujetos, distribuir y causar la distribución intencionada y con conocimiento de causa de cinco kilogramos o más de cocaína el 21 de enero de 2006, o alrededor de esta fecha, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, además de ayudar a instigar a la comisión de dicho delito.

 

Durante el juicio, Estados Unidos tendrá que probar que cada acusado distribuyó, o causó la distribución, o ayudó o instigó en la misma de por lo menos cinco kilogramos de cocaína, droga acerca de la cual cada uno de los involucrados tenía la intención o el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

 

La pena máxima prevista para los delitos atribuidos en los cargos uno y tres es cadena perpetua, un período de libertad supervisada, multa de cuatro millones de dólares, con una tasación especial de cien dólares.

 

  1. Se acompañó copia de la acusación de reemplazo proferida en el caso 05-342 de 18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, en la cual acerca de los cargos atribuidos a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO se precisó que los hechos a los cuales se refiere el cargo uno fueron realizados comenzando el 28 de abril de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado. Así mismo que los hechos a los cuales se hace mención en el cargo tres, fueron realizados el 21 de enero de 2006, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes.

 

  1. Se adosó a la solicitud de extradición la declaración rendida por ROBERT ZACHARIASEIEWICZ, agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante Magistrado Juez de los Estados Unidos, quien manifiesta que entre sus deberes estuvo incluido el de realizar una investigación acerca de JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, alias “Leni”, “Muri”, RANFER MANUEL RIOS MERCADO, ULISES MALKUM BERNADES, alias “Ulysis Malcom”, “Ulesys Malcom”, “Ulysis Malkun”, “El Gordo”, “Montoya”; CARLOS DELGADO GÓMEZ, alias “Carlanga”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO, JAIME HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ, GERMÁN VILLEGAS MEJÍA, alias “El Doctor”, GERARDO TOBÓN ROJAS, alias “Mateo”, FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ y JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, acusados dentro del en el caso radicado bajo el No. 05-342 (RCL), el 18 de abril de 2006 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

 

El caso surgió a raíz de una investigación iniciada por la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos en el año 2005, relacionada con el concierto para importar cocaína hacía los Estados Unidos, por hechos originados en Colombia.

 

De la investigación realizada, manifiesta, se desprende que los arriba citados han traficado e importado cantidades importantes de cocaína hacia los Estados Unidos desde Colombia en los últimos años y continúan haciéndolo en la actualidad.

 

Asegura, el material probatorio en contra de los referidos individuos incluye conversaciones telefónicas interceptadas mediante dispositivos autorizados judicialmente en Colombia, vigilancia realizada por personal antinarcóticos colombiano, registros de incautaciones de narcóticos realizadas en la región del Mar Caribe y Colombia y las declaraciones de testigos.

 

Todos los mencionados, alude, trabajan dentro de una organización de narcotráfico basada en Colombia, respecto de la cual cada acusado trabaja tanto independientemente como con otras organizaciones de narcotráfico para financiar, adquirir, transportar y distribuir cocaína que tiene como destino a los Estados Unidos.

 

Los acusados son responsables de numerosos envíos de cocaína desde 2005, equivalente a millares de kilogramos incautados por las autoridades del orden público el 22 de julio de 2005, el 21 de enero de 2006, el 7 de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2006. Para facilitar la producción y el transporte de la cocaína desde Colombia hacía Centroamérica o la región del Mar Caribe, desde donde se sigue hasta México y posteriormente hacía los Estados Unidos. Hechos acerca de los cuales los testigos manifiestan que ha habido numerosas conversaciones entre integrantes de la organización delictiva en torno a los envíos y transporte de cocaína en cantidades de mil kilogramos o más, abarcando también temas relacionados con la supervisión, organización y facilitación de esas remisiones de cocaína, incluyendo las  incautadas por los agentes del orden.

 

De este modo, respecto de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO afirma es la “mano derecha” de otro integrante de la organización de tráfico de droga, que además es coacusado en este caso y que coordina los envíos de cocaína de sujetos que compran la cocaína a la organización ilícita. ÁLVAREZ LOZANO lleva el contacto con los compradores de cocaína a fin de coordinar el transporte de la cocaína y facilitar  el pago del precio de compra a las debidas personas. Testigos han manifestado que ÁLVAREZ LOZANO ayudó en el envío de 55 kilogramos de cocaína de la organización que fue incautado el 21 de enero de 2006, respecto de la cual se presentaron discusiones entre el requerido en extradición y los demás miembros de la organización delictiva.

 

  1. Transcripción de las disposiciones del Código de los Estados Unidos presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

 

  1. En el término del traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensora del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

 

  1. a) Pedir al Gobierno de los Estados Unidos envíe copia auténtica y traducida de la primera y segunda acusación sustitutivas No. 05-342 (RCL), dictada el 18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en las cuales se concluye, en los cargos uno y tres, que ÁLVAREZ LOZANO se concertó para distribuir una cantidad superior de 5 kilogramos de cocaína.

 

  1. b) Para establecer con certeza que la persona requerida corresponde a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO, demandó la práctica de inspección judicial sobre la tarjeta decadactilar de su representando, que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

  1. c) Solicitar a la Fiscalía y a las diferentes autoridades del orden nacional para que certifique si ÁLVAREZ LOZANO está siendo o fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos por los cuales se pide en extradición.

 

  1. d) Deprecar a la Fiscalía informe si la autoridad competente incautó bienes en cabeza de su representado y si los mismos son de propiedad de éste o no, con miras a determinar el daño que el Estado a través de sus funcionarios causa a personas que ninguna responsabilidad penal tienen en el caso materia de análisis.

 

  1. e) Solicitar a la Oficina de Migración del DAS, los registros de salidas y entradas del país de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO, y las fechas de su realización.

 

Pruebas que la Corte negó mediante auto de 21 de marzo pasado, contra el cual el ÁLVAREZ LOZANO interpuso recurso de reposición, declarado desierto por falta de sustentación.

 

Oficiosamente se dispuso solicitar por vía diplomática a la Embajada de los Estados Unidos, aclarara el contenido de de la segunda acusación de reemplazo No. 05-342         de 18 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, porque en su traducción no aparecía incluido el tercer cargo al cual, para ese momento, también  hacían referencia las declaraciones rendidas en apoyo de las  solicitud de extradición.

 

Situación que la embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, aclaró mediante Nota Verbal No. 1022 de17 de abril de 2007 por medio de la cual informó que la traducción de la acusación en español inadvertidamente copió los nombres de aquellos individuos que aparecen acusados en el Cargo Cuatro y no los nombres de los individuos que realmente están en el Cargo Tres. Adjunto, con tal fin, copia del texto oficial en Inglés del Cargo Tres extractado de los documentos que sustentan la solicitud de extradición, junto con la correcta traducción en español.

 

  1. La Sala, mediante auto de 9 de mayo de 2007, por el cual declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por el solicitado contra el que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, también dispuso correr traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión.

 

9.1. En el término correspondiente JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO designó un nuevo apoderado, quien presentó alegatos por medio de los cuales solicita se profiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

Manifiesta, en tal sentido, que la validez jurídica de la documentación presentada no admite discusión alguna, pero crea controversia acerca de la presunta participación de de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO en la comisión de los delitos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos demanda su extradición.

 

Advierte que ninguno de los testigos señala a su procurado como partícipe en la comisión de delitos por los cuales es solicitado en extradición.

 

Así mismo, ninguna autoridad de los Estados Unidos ha participado en los operativos que se desarrollaron durante la investigación, de modo que ninguna autoridad diferente a las colombianas puede afirmar que ÁLVAREZ LOZANO fue identificado como autor o partícipe de los delitos por los cuales es solicitado en extradición

 

Después de señalar los requisitos para formular acusación, señalados en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, afirma no se encuentran reunidos en este caso respecto de la acusación dictada contra su prohijado por la justicia estadounidense.

 

Remata afirmando que la evidencia “relacionada en los documentos que obran en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no dan cuenta que el señor ÁLVAREZ LOZANO este sea responsable de los delitos por los cuales es requerido en extradición”.

 

No obstante, su anterior defensora también alegó solicitando a la Corte dictar concepto desfavorable porque en el presente caso no se satisface el condicionamiento superior de que los hechos hayan sido cometidos en el exterior.

 

9.2. El Ministerio Público después de rememorar los antecedentes que motivan la solicitud de extradición de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO por parte del gobierno de lo Estados Unidos de América, y de contrastar la documentación con los aspectos que delimitan el concepto que debe emitir la Corte, sugiere que este sea favorable por reunirse las exigencias del artículo 502 del Ley 906 de 2004, por no tratarse de delitos políticos y respecto de conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

 

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

 

  1. El artículo 501 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

Elementos que confluyen en el expediente.

 

 

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

 

 

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

 

Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, señala que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.

 

Requerimientos observados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 05-342 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual, entre otros, se acusa a JOSÉ HUGO ALVAREZ LOZANO de los siguientes cargos:

 

CARGO UNO

 

”Comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esa fecha hasta la fecha en que se presenta esta acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes, los acusados, ALVARO SERRANO ARCHBOLD MANNER, alias "El Negro", alias "Archie", alias "Bambino", JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, alias "Leni", alias "Muri", RANFER MANUEL RÍOS MERCADO, JEFFREY DAVYTON LEWIS, GARETH DAVITON LEWS alias "David Lewis", alias "Mocho", FREDY GÓMEZ PÉREZ, alias "Chiqui", JUAN DE JESÚS RINCÓN ROJAS, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, ULISES MALKUN BERNADES alias "Ulysis Malcom", alias "Ulyses Malcolm", alias "Ulysis Malkum", alias "El Gordo", alias "Moníoya", CARLOS DELGADO GÓMEZ alias "Carlanga", LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA GONZÁLEZ, alias "Kike", ENRIQUE OYÓLA ROPERO, VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, SERGIO RENE DE MARTINI TAMAYO, alias "Paisa", "Rafíta", "Henry", JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO, JAIME HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ, GERMÁN VILLEGAS MEJÍA, alias "El Doctor", GERARDO TOBON ROJAS, alias "Mateo", FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ, HERIBERTO ZAZUETA, alias "Don Beto", MARIO FRANCISCO MAGAÑA PÉREZ, alias "El Grandote", JUAN JOSÉ HEREDIA LÓPEZ, HÉCTOR CONTRERAS NOVOA, alias "Héctor Contreras Noboa", alias "Cuate", JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, ALFREDO LUÍS PERALTA CARILLO e integrantes del concierto tanto conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidaspara el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, e Instigar y ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

 

 

CARGO TRES

 

El 21 de enero de 2006, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusados, JUAN DE JESÚS RINCÓN-ROJAS, GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ, CARLOS DELGADO GOMEZ, alias "Carlanga", LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GONZALEZ, alias "Kike", JOSÉ HUGO ALVAREZ LOZANO y JUAN EDUARDO PEREZ RINCON, ilícitamente, con conocimiento de causa, e intencionalmente distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

 

(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, e Instigación y ayuda, en violación a la Sección 2 del Título 18, del Código de los Estados Unidos)”

 

Con la nota diplomática 2593 de 13 de octubre de 2006 a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por PATRICK HEARN, Fiscal de Tribunales, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos ROBERT ZACHARIASEIEWICZ, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación.

 

Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición; además, de que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.

 

Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas.

 

Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.

 

Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por PATRICK HEARN, de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos ROBERT ZACHARIASIEWICZ ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos John M. Facciola Juez Magistrado de los Estados Unidos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.

 

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que JASON E. CARTER desempeña el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

 

La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que PATRICK O. HATCHETT suscribió su nombre.

 

El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

 

 

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

 

 

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación y los datos suministrados al momento de la notificación del motivo de la captura a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición se informó que se trata de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO, nacido el 11 de de junio de 1965, en Colombia, es portador de la cédula colombiana 11.312.055; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA.

 

Datos que fueron corroborados al momento de la captura y notificación de los fines de la misma, en donde manifestó que se llama JOSE HUGO ALVAREZ LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía 11.312.055 de Girardot, por lo que no queda duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

 

En torno de este aspecto, el defensor considera que no se satisface porque ninguna de las personas que declara en apoyo de la solicitud de extradición de su procurado lo señala como partícipe de los delitos que la fundamentan.

 

Se trata de un argumento ajeno a los aspectos en rededor de los cuales la Corte debe fundamentar su concepto porque para los fines de éste la identidad se relaciona con la identificación o individualización del ciudadano colombiano solicitado en extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, de modo que no quede duda de que sea la misma persona capturada con ocasión de este procedimiento.

 

Aspecto que no se puede mezclar con el de la responsabilidad que le pueda caber al solicitado en los hechos atribuidos por la justifica estadounidense, lo cual es ajeno al concepto de la Corte,  porque hace parte del debate que debe enfrentar en el juicio que se le adelanta en los Estados Unidos de Norteamérica, pues es al interior del respectivo proceso donde debe discutirse lo relacionado con su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos, lo cual resulta obvio porque si se hiciera mención a estos temas habría una intromisión indebida de la Corte en los asuntos internos del país requirente.

 

Es que atendiendo la fase en la cual se encuentra el proceso que ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia se le adelanta contra el requerido, el Fiscal del caso, puntualmente señala que durante el juicio Estados Unidos tendrá que probar que el acusado distribuyó, o causó distribución, o ayudó o instigó en la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y que cada uno de los acusados tenía la intención o el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

 

El argumento de la defensa tampoco corresponde a la realidad fáctica que emerge de los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos para apoyar la solicitud de extradición, pues la declaración rendida por el funcionario de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, se hace clara alusión a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO como uno de los partícipes del concierto para importar a los Estados Unidos más de cinco kilogramos de una sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.

 

Concretamente, refiere que aquél estuvo involucrado en el envió de 55 kilogramos de cocaína que fueron incautados por las fuerzas del orden, además de señalarlo como “la mano derecha” de otro de los integrantes de la organización delictiva y coacusado en proceso que le adelanta la justicia estadounidense.

 

 

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

 

 

A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JOSE HUGO ÁLVAREZ LOZANO a responder en juicio, están sintetizados en la Nota Verbal No. 2593 de 13 de octubre de 2006, cuando se formalizó el pedido de extradición, reseñados al inicio, en el acápite de antecedentes, con fundamento en los cuales se le imputan los delitos de concierto para importar más de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de Norteamérica, y facilitar e instigar a la distribución en ese país del citado narcótico.

 

El delito de concierto —denominado conspiración en el Código de los Estados Unidos— en cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, como parte de un acuerdo de voluntades destinado a la realización de una actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006). Cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, las penas son de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

A su vez, el tráfico de estupefacientes está previsto como delito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, y sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Conducta respecto de la cual la punibilidad mínima se duplica cuando la cantidad de cocaína supera cinco kilogramos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.

 

En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua y multa de cuatro millones de dólares.

 

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

 

 

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.

 

Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.

 

Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 05-342 dictada el 18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

 

Sobre este tópico también es desafortunada la afirmación de la defensa, en cuanto asume que para que la providencia dictada en el exterior sea equivalente con la acusación regulada en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio -Ley 906 de 2004-,  debe reunir los requisitos señalados para su producción, sindéresis con la cual desconoce que las decisiones judiciales se asumen con fundamento en el ordenamiento jurídico interno de cada país y que su equivalencia, en este caso, hace relación al momento procesal en el cual se determinan fáctica y jurídicamente los cargos de los cuales debe defenderse en el juicio pero no a la obediencia del requisitos legales señalados en la legislación interna del país al cual se solicita la entrega del solicitado, dadas las obvias diferencias que existen entre la legislación de uno y otro Estado.

 

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

 

Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

 

Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.

 

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

 

 

CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO   de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 05-342, dictada el18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS

           Aclaración de voto

 

 

 

 

ALVARO O. PÉREZ PINZÓN          JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN  DE  VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

 

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[3] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

 

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[4]

 

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[5], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

 

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 

[1] Fls. 16 a 22 de la carpeta anexa.

[2] Fls. 37 y 38 ibídem.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[4] Sentencia C-1106/00.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015