CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 279

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado del condenado UHAN, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de (…), con sustento en la causal 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN

 

En el 2006, las visitas de la menor AGAV a casa de su abuela L, ubicada en (…), y los fines de semana a la de su tía CCV, residente en el mismo municipio, eran aprovechadas por UHAN esposo de ésta última, para tocar y manosearle sus genitales cuando por alguna razón se encontraban solos. El 22 de septiembre de ese año, JA al buscar a su prima en casa de la abuela, sorprendió en una habitación a UHAN con el pantalón abierto y a AGAV con la falda levantada, lugar del que salió nervioso el tío, después de limpiar con un trapo a la menor, la cama y el piso, no sin antes pedirles callar ese hecho.

 

El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…) condenó a UHAN como autor de un concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, sentencia impugnada por su defensor y confirmada integralmente el 15 de noviembre de ese año.

 

LA DEMANDA DE REVISIÓN

 

Se sustenta en la causal 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando se demuestre que el fallo objeto de rescisión se sustenta, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

 

Señala el demandante que la menor arrepentida por el daño causado al condenado UHAN, espontánea y voluntariamente confesó su error a su madre, a quien le hizo saber que aquél no le hizo nada ni la tocó, sino que una vecina por razones que desconoce le pidió acusarlo.

 

En razón de ello, madre e hija acudieron a una Notaría de la ciudad de (…), en la cual la primera declara en presencia de la segunda lo dicho por ésta, prueba demostrativa de que la sentencia contra UHAN se fundamenta en una prueba falsa.

 

CONSIDERACIONES

 

El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.

 

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia.

 

No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en  todo o en parte se sustenta en  prueba falsa,  lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.

 

Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide.

 

El demandante desconoce tales exigencias, en cuanto que al libelo adjunta una declaración extra juicio de la madre de la menor rendida ante notario, donde manifiesta que su hija se encuentra arrepentida de la imputación que hiciera al condenado, la cual es inadmisible frente a la acción propuesta.

 

La Sala ha cuestionado esa clase de manifestaciones en razón a que deslegitiman la función pública de administrar justicia y afectan la seguridad jurídica.

 

En ese sentido ha sostenido que “Si así no fuera, es decir, si se concibiera legítimo que tales declaraciones pudieran realizarlas las partes o intervinientes con interés en la actuación, la administración de justicia dejaría de ser una función pública a cargo del Estado, con la consecuente pérdida para la sociedad de los valores de certeza y confianza que les confieren las decisiones firmes de las autoridades judiciales constitucional y legalmente establecidas”[1].

 

En esas circunstancias, es insuficiente conforme a la causal aducida en la demanda, que el accionante pretenda a través de una supuesta retractación de la menor mostrar que faltó a la verdad en su declaración rendida en el trámite normal del proceso, si no acompaña la decisión judicial ejecutoriada en la cual se diga que dicha prueba es falsa, mientras resulta ajena a la acción su intención que a la misma se le dé un valor probatorio distinto al reconocido en la sentencia, a partir de la declaración extra proceso de la madre de la víctima.

 

Al no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de 20040 para disponer su trámite.

 

* * * * * *

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

 

Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Luis Alfonso Cárdenas Morales, en los términos y para los efectos del poder conferido.

 

Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de UHAN, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

 

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

 

Cópiese y Cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

[1] Auto mayo 8 de 2010, radicación 31864.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015