CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

       Magistrado Ponente

       JAVIER ZAPATA ORTIZ

       Aprobado Acta No. 226

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

 

 

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, contra la sentencia de 29 de enero de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de 9 de septiembre de 2010, que lo condenó como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS

 

 

El 12 de diciembre de 2005, a las 6:30 a la altura del peaje Pipiral de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, en el momento en que la Policía Antinarcóticos realizaba un control al camión de placas ACC 717 en el que se movilizaba OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, se estableció que transportaba 20 canecas de 55 galones cada una, contentiva de sustancia líquida para lo cual se exhibió una factura de compra en la que se hacía constar se trataba de pentano; sin embargo, al realizarle la prueba preliminar arrojó como resultado se trataba de disolvente alifático No. 1, también conocido como APIASOL, la cual corresponde a una sustancia controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, dada su utilización como precursor para el procesamiento de narcóticos.

 

 

ACTUACIÓN RELEVANTE

 

 

1.- Mediante resolución de 6 de marzo de 2008[1], la Fiscalía dispuso acusar a OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

 

Al no haber sido recurrida la anterior determinación, el 19 de marzo siguiente, cobro ejecutoria[2].

 

2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes para las ritualidades del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[3].

 

Así, el 28 de mayo del año que corría, se verificó la audiencia preparatoria[4] y el 18 de noviembre de la misma anualidad se celebró la audiencia pública de juzgamiento[5], al cabo de la cual, el 9 de septiembre de 2010[6], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a OSCAR CAMILO HURTADO MORALES a 96 meses de prisión; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; ordenó el comiso del camión de placas AAC 717; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

 

3.- Apelada la sentencia por el defensor del acusado, con ocasión al Acuerdo PSAA11-8188 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso remitirlo por descongestión, al Tribunal Superior de San Gil, colegiado que el 29 de enero de 2013, la modificó y redujo la pena de prisión a 72 meses, en lo demás, la confirmó[7].

 

4.- En desacuerdo con la determinación anterior, la apoderada de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

 

5.- El expediente ingresó a esta Corporación el pasado 24 de mayo.

 

LA DEMANDA

 

 

Al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se postula un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, fundado en un falso raciocinio, el cual llevó a la falta de aplicación de los artículos 238 y 277 del mismo ordenamiento, al prescindir de evaluar las pruebas en su conjunto y dejar de estimar los testimonios conforme a los criterios fijados en la segunda disposición.

 

Dice el recurrente, que el Tribunal Superior de San Gil, omitió apreciar varias pruebas practicadas durante las etapas de investigación y juzgamiento, las que de serlo, generaban duda sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

 

Refiere, que con ocasión a la materialidad del delito, el Tribunal valoró el que la sustancia decomisada fue objeto de análisis, los cuales concluyeron se trataba de un disolvente asfáltico, el que es controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde para su comercialización solamente se entrega a clientes externos en la refinería de Barrancabermeja y es muy parecido al Apiasol, suministrado en la refinería de Apiay.

 

Se agregó en la decisión, que en la prueba preliminar con el reactivo de MARQUIS se estableció que se trataba de un  hidrocarburo y con base en el oficio 1.175 de 26 de diciembre de 2005 se solicitó del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Nacional se analizara la sustancia, identificara y estableciera si correspondía a aquellas vigiladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, del cual se obtuvo respuesta el 23 de enero de 2006 donde se indicó se trataba de un disolvente No. 1, pero sin precisar era o no controlado ni a cuál grupo correspondía, pues existen varios de libre comercialización y sin restricción.

 

Ante estas dudas, en la etapa del juicio  se solicitó al laboratorio la aclaración y adición sobre si: i) el Pentano, era una sustancia controlada; y ii) si el Apiasol es la materia prima para la producción de éste.

El laboratorio contestó, era un hidrocarburo disolvente No. 1, sin que quedaran muestras; y que el Pentano no estaba sujeto a control, donde para su elaboración se requería del Apiasol, el cual sí lo es.

 

Destaca, que también se probó en el juicio, con base en la respuesta de la Superintendencia de Operaciones de Apiay, que en sus laboratorios no cuentan ni han contado con elementos necesarios para realizar análisis de sustancias y tampoco cumplen funciones de policía judicial.

 

Refiere, que contrario a lo afirmado por el ad quem, en este caso no se demostró la materialidad del hecho, porque en ninguno de los dictámenes practicados a la sustancia se acreditó se tratara de aquellas sujetas a control.

 

Afirma la libelista, que los disolventes alifáticos se encuentran con disolventes 1, 2, 3, 4, Hexano y Apiasol 1, los cuales tienen diferentes usos y dentro de ellos se hallan otras sustancias, algunas objeto de control, otras, de libre comercialización; y en el caso del Pentano, se encuentra dentro de los disolventes 1, el cual para su elaboración, requiere como materia prima el Apiasol, ésta que si es controlada, pero que luego de su transformación  en Pentano, carece de restricción.

 

Dice, que estas mismas alegaciones se realizaron desde el juicio y la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y no en vano, el Ministerio Público durante la instrucción insistió para que se estableciera si se trataba de un disolvente alifático o por el contrario, era una sustancia controlada, duda que no fue despejada, pues distante de lo afirmado por el Tribunal, en los dictámenes entregado por el Laboratorio de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Nacional, nunca se precisó tal condición.

 

Expresa, que el segundo punto de análisis corresponde a la responsabilidad de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, quien en el momento de la indagatoria señala de forma detallada, como él se comunicó con MAURICIO VIVAS, gerente de Agrodel Ltda., a quien había conocido a través de su hermano Orlando Vivas, para la venta de 20 canecas de 55 galones de Pentano, el cual adquiría para de la misma manera enajenárselo a Ramón Gelves, el que requería del producto para aplicarlo a un cultivo de Maracuyá en la región y debía ponerlo en el municipio de Acacías. Aportó el número de teléfono celular del comprador y la mercancía se la habían entregado el 12 de diciembre de 2005 en un parqueadero del barrio Galán de Bogotá, desde donde salió a las 3:00 de la mañana.

 

Destaca, que Anderson Piña Albarracín, conductor del camión, rindió  indagatoria, relató lo sucedido y adujo, que él en compañía del acusado OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, habían ido en ese mismo vehículo de propiedad de la mamá de Mauricio Vargas, gerente de la empresa Agrodel, a cargar en Pentysol y luego se había dejado el vehículo guardado en un parqueadero del barrio Galán. Señala que de esta versión, el Tribunal no hizo referencia alguna.

 

Alega, que para el ad quem, el relato del procesado no le mereció credibilidad, porque al momento de realizarlo consultó una libreta de apuntes, actitud que no le restaba crédito, pues las reglas de la experiencia nos enseñan que cuando una persona está privada de la libertad, rindiendo una indagatoria y que nunca se ha visto involucrado en hechos como los investigados, es lógico que se encuentre nerviosa, olvide nombres, consulte anotaciones o documentos, sin implicar que se deba restar crédito a sus afirmaciones. Igualmente las reglas de la experiencia tampoco conducen a pensar como lógico que las personas deban memorizar los nombres y números telefónicos de todas las personas con quienes realizan negocios a sí éstos sean ventas de millonarias proporciones.

 

Discute el recurrente, que le parece errada la interpretación del juez de segundo grado consistente en que:

 

“…el hecho de que Hurtado Morales se hubiera mostrado tranquilo ante las autoridades sea un contraindicio que lo favorezca, esta actitud no significa que sea inocente, pues en este caso se exhibe como una forma de mostrar serenidad para no generar sospechas, más cuando la factura expedida por Pentysol Ltda le daba el respaldo a lo que él afirmaba.”

 

Porque la declaración del patrullero Heriberth Rubio Parrado no fue valorada, quien informó sobre el comportamiento del acusado HURTADO MORALES y del conductor Piña Albarracín en el momento de revisar la carga y notar que su contenido mostraba características similares al Apiasol. Le informaron era Pentano y ofrecieron la colaboración para la realización de las pruebas necesarias, esperando hasta la obtención de los resultados.

 

Reclama la demandante, que de esta atestación se debe rescatar la tranquilidad mostrada por los ocupantes del camión y la manifestación del encausado sobre la práctica de la prueba de campo, donde las reglas de la experiencia siempre han indicado que el comportamiento de quienes se dedican al tráfico de productos ilícitos es diferente, porque corresponde a personas nerviosas, ofrecen dádivas o recompensas a las autoridades, se niegan a la realización del análisis para la identificación de las sustancias, u ocultan información sobre el cómo, cuándo o a través de quién las obtuvieron y en este caso, HURTADO MORALES, es la persona que les indica a las autoridades para que tomen la prueba por corresponder a Pentano el producto transportado, lo cual le daba el conocimiento que lo trasportado era lícito; sin embargo, una vez enterado de los resultados, de manera calmada solicita se le autorice comunicarse con Mauricio Vargas, proveedor del producto, comportamiento que para el recurrente constituye un verdadero contraindicio.

 

Refiere, que también es incorrecta la interpretación dada por el ad quem a las declaraciones de Marco Aurelio Pacheco y Mauricio Vivas, al manifestar que junto a éstos se conformaba una empresa criminal. Afirma, que este reproche no es cierto, porque se escapa de la realidad procesal, al inexistir prueba que así lo acredite.

 

Controvierte, que al analizar en conjunto las atestaciones de Pacheco, Vivas y Piña Albarracín, es claro que fueron los únicos en tener contacto con la sustancia al cargar el camión, sin que el acusado HURTADO MORALES tuviera acceso con la misma y por tanto, no se puede pensar que haya podido cambiarla, con lo cual se puede concluir, no es autor del delito por el cual fue llamado a juicio.

 

Enuncia como normas vulneradas, los artículos 29 de la Constitución Política, 238 y 277 de la Ley 600 de 2004.

 

Solicita casar la sentencia para que en sede de instancia se revoque el fallo condenatorio y en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, se absuelva a OSCAR CAMILO.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.- El libelo presentado por la apoderada de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES en la que se formula un cargo por un falso raciocinio en la valoración probatoria; no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida[8].

 

Se debe precisar de manera previa, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, donde las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

 

De este modo, no constituye una tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado como el presentado por la recurrente, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional forma de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

 

2.- Así, el recurso de casación constituye un instituto procesal extraordinario en procura de ejercer un control constitucional, del bloque de constitucionalidad y legal a la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde  dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio  y se le designse espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

Revisada la demanda, advierte la Sala que se formula como cargo único inconformidades por la valoración de los medios de persuasión, motivo por el cual resulta oportuno precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia[9] como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

 

-. En el falso juicio de existencia el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

 

-. De su lado, en el falso juicio de identidad se tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

 

En estas hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

 

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de conocimiento; y todo, con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

 

-. Por último el falso raciocinio al cual dice acudir la recurrente, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.

 

Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

 

Si bien la libelista escoge de manera adecuada la causal, al seleccionar como yerro la ocurrencia de una falso raciocinio por la apreciación de variados testimonios, no ocurre lo mismo con la fundamentación del cargo, la cual es imprecisa, errática y paradigmática, pues propuesta esta clase de error, conforme al cual  se parte de la premisa consistente en que el impugnante acepta la existencia legal de las pruebas objeto del dislate y la exacta valoración de los jueces en toda su dimensión, pasa a desarrollarlo, con el argumento consistente en que se dejó de lado apreciar la misma prueba testimonial, aspecto que excluye y es contradictorio con la censura planteada en que el objeto de reclamo se cimenta en que a ellas el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia y los dictados científicos.

 

Esta nueva temática, -omisión probatoria- es propia de otra clase de error, que como se dejó acotado, ha sido tratada por la jurisprudencia de esta Corporación como falso juicio de existencia por omisión.

 

La confusión del libelista se reitera, cuando al argumentar el motivo de la censura, alega que el Tribunal soslayó el mandato legal sobre la valoración de todas las pruebas en su conjunto y olvidó examinar las practicadas tanto en la instrucción como en el juzgamiento, con ocasión a las cuales, habría concluido que existía duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del enjuiciado.

 

Otra imprecisión de la recurrente ocurre cuando discute, que la interpretación dada por el ad quem a las declaraciones de Marco Aurelio Pacheco y Mauricio Vivas, consistente en que éstos conformaban una empresa criminal es incorrecta,  al considerar el demandante, que tal percepción se escapa de la realidad procesal, al inexistir prueba para así acreditarlo, como si su inconformidad ahora fuera por un falso juicio de identidad o falso juicio de existencia pero por suposición, formas de ataque que también desfiguran el inicialmente anunciado.

 

Del mismo modo y de forma posterior retomó el discurso por el probable falso raciocinio basado en que se desconocieron las reglas de la experiencia que siempre han indicado que el comportamiento de quienes se dedican al tráfico de productos ilícitos es diferente al del acusado y el conductor del camión, pues esa otra clase de personas son nerviosas, ofrecen dádivas o recompensas a las autoridades, se niegan a la realización del análisis para la identificación de las sustancias u ocultan información sobre el cómo, cuándo o a través de quién las obtuvieron y en este caso, HURTADO MORALES, es la persona que les indicó a las autoridades para que tomen la prueba por corresponder a Pentano el producto transportado, lo cual le daba el conocimiento que lo trasportado era lícito, alegaciones que van en contravía de los principios de identidad, precisión, claridad, no contradicción y autonomía en casación, al entremezclar de manera inadecuada plurales forma de reproche, disímiles a la inicialmente formulada, que como se expuso tienen diferentes parámetros de demostración.

 

Adicional a lo anterior, se desconoce la debida argumentación de la demanda, porque, cuando se esperaba de la libelista que presentara a la Corte de forma fidedigna el contenido de cada uno de los medios de conocimiento en los que finca el reproche, con ocasión a los errores alegados, no lo hizo, simplemente trajo de ellos, lo que en su sentir y sus palabras le resulta de interés y mérito para apoyar la tesis de defensa de la cual ahora aspira sea acogida con preferencia a la decantada en las instancias, sin cumplir con el presupuesto mínimo de refrendación exigido para la justificación del cargo atrás enunciado y por el contrario, exhibir sólo fragmentos de las pruebas sin respetar su literalidad.

 

Así y como consecuente lógico de lo anterior,  en el escrito se carece del contraste entre lo que realmente dice el elemento de conocimiento, lo expuesto por el juzgador en la sentencia y la sustracción por omisión, mutación, tergiversación o suposición  de su contenido; o la indebida aplicación de las reglas de la experiencia alegadas por el actor, por tanto, la demanda carece de razón suficiente y debida demostración que le permita bastarse a sí misma, pues este referente dialéctico se hace necesario para la acreditación de los yerros anunciados; y de este modo, se muestra deficiente el desarrollo del cargo.

 

Por este camino el libelo termina siendo un escrito de libre confección, donde el censor aspira a que su teoría defensiva, per se, sea acogida, en preferencia de las declaraciones de justicia expresadas por los jueces, inadvirtiendo que el fallo arriba a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptibles de remover solamente a través de la demostración de alguna de las causales de casación determinadas en la ley y desarrolladas conforme a las líneas jurisprudenciales, las cuales no acogió el actor, motivos suficientes para inadmitir la demanda.

 

De otra parte, encuentra la Corte y atendiendo los fines del recurso extraordinario, que en procura de la defensa de las garantías fundamentales debe pronunciarse de oficio en el asunto, al advertir que la legalidad de la pena fue vulnerada al aplicar en el presente caso los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, cuando no había lugar a ello y como consecuencia de lo anterior, al dejar de imponer la sanción punitiva que normativamente correspondía, posterior al fallo se corrobora que la acción penal se halla prescrita, afectaciones del debido proceso que se deben restaurar.

 

CASACION OFICIOSA

 

Como lo precisó esta colegiatura en la sentencia de 12 de septiembre de 2007 (radicación No. 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de surtir el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.

 

Para entrar en materia, debemos traer el contexto de la imposición de condena, en el cual advierte la Sala, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2010, luego de adecuar la conducta reprochada a HURTADO MORALES al delito descrito en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000[10], dispuso, para efectos de la individualización y determinación de la pena a aplicar la modificación contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[11], que la incrementa en esta clase de punibles a una prisión de 96 a 180 meses, selección normativa, que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, distrito judicial al cual fue enviado el expediente por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del programa de descongestión judicial.

 

De este modo, las dos instancias desconocieron el principio de legalidad de la pena[12], pues para el 12 de diciembre de 2005, fecha en que ocurrieron los hechos en el peaje Pipiral, lugar que territorialmente se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Villavicencio, en ese distrito judicial, conforme a la gradualidad de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[13], el sistema penal acusatorio propio de este ordenamiento no había entrado a regir, lo fue, conforme al artículo 53, ibíbem, a partir del 1° de enero de 2007; por tanto, la aplicación de los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no habían entrado a regir y los extremos a tener en cuenta en el proceso de dosificación correspondían a los fijados en el artículo  382 de la Ley 599 de 2000, es decir, una pena comprendida entre los 60 y 120 meses de prisión, la cual es por crecer inferior a la escogida por los juzgadores.

 

La Jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, que la aplicación de la Ley 890 de 2004 y sus incrementos punitivos, están condicionados a la vigencia de la Ley 906 de 2004, dada la metodología de justicia premial que ésta consagra en los eventos de aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones, soportada en la filosofía del ahorro de instancia, sin que sea viable aplicar a los procesos sometidos al rito de anteriores ordenamientos instrumentales, específicamente los regidos por la Ley 600 de 2000, como ocurre al presenta caso.

 

Esto ha dicho la Sala[14]:

“El Tribunal al momento de dosificar la sanción tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando ello no podía ser jurídicamente posible ya que los hechos acaecieron el 29 de junio de 2007 en Valledupar, Distrito Judicial en el cual aún no se había implementado el sistema procesal acusatorio, -se dio a partir del 1° de enero de 2008-.

 

La Corte en precedentes oportunidades[15], ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio. Así, al analizar la exposición de motivos de esa preceptiva modificadora de algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del nuevo sistema procesal, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir así un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción.

 

(…)

 

Por lo tanto, ante el desconocimiento del principio de legalidad de la pena y en la redosificación que se impone,...”

 

 

Y de forma reciente se reiteró[16]:

 

“Tal incremento punitivo, como se verá, echa raíces en la implementación del esquema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo N° 03 de 2002, cuyo art. 4° facultó a la Comisión Redactora para expedir, modificar o adicionar el Código Penal, a fin de armonizarlo con el “nuevo sistema”.

 

Así se desprende tanto de los motivos expuestos en los Proyectos de Ley Estatutaria N° 01/2003 Senado y 251/2004 Cámara como de las discusiones llevadas a cabo en el marco del proceso legislativo.

 

Efectivamente, según se advierte en la Gaceta del Congreso N° 345 de 2003, donde se publicó el Proyecto de Ley Estatutaria N° 01/2003, el art. 48 contemplaba un aumento generalizado de penas de prisión en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal, propuesto en función de los siguientes argumentos:

 

‘El artículo cuarto transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 facultó a la Comisión Constitucional Redactora para expedir, modificar o adicionar el Código Penal en aquello relacionado con el nuevo sistema.

 

La reciente reforma al Código Penal, que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, exigía de la Comisión un cuidadoso y equilibrado estudio, pues si bien con la Ley 599 de 2000 se había logrado la adecuación de la normatividad penal al bloque de constitucionalidad, también se avanzó hacia un derecho penal de bases más sólidas y modernas que en este momento está siendo desarrollado por los funcionarios judiciales, en general, y especialmente por la doctrina, creándose una "nueva escuela" de pensamiento basada en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales y en la jurisprudencia,  con sólidas raíces en la ciencia y en la vivencia de nuestro país.

 

[…]

 

Así, en ejercicio de un verdadero equilibrio, se unieron el reconocimiento por la tarea emprendida hace dos años y la necesidad de velar por el cumplimiento de protección a la sociedad colombiana, con la adopción de normas que de manera estricta pero respetuosa del mandato constitucional, permitan el cumplimiento de los fines de la pena, como son la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social  y la protección del condenado. […]

 

Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de cincuenta años.’

 

De esta manera, desde los antecedentes más remotos de la Ley 890 de 2004, fácil se advierte que el propósito asignado al aumento generalizado de penas, hoy concretado en su art. 14, surgió como medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones.

 

Luego de haberse presentado la ponencia para primer debate, en la cual los referidos aumentos de penas figuraban individualizados frente a cada tipo penal (art. 10)[17], la Comisión Primera del Senado[18] modificó la propuesta de efectuar los incrementos de manera singularizada, para acoger una fórmula en la que aquéllos habrían de aplicarse a la totalidad de delitos consagrados en la parte especial del Código Penal.

 

Así, entonces, el mencionado art. 10 quedó del siguiente tenor:

 

‘Las penas de prisión previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley…[19].’

 

A la hora de efectuar dicha modificación, en el informe de ponencia para segundo debate se enfatizó en que las reformas al Código Penal se fundamentan en el propósito de acompasar las disposiciones sustanciales con la estructura del esquema procesal previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002. Al respecto, se lee en el aludido documento:

 

‘El citado texto del artículo 4° del Acto legislativo 003 de 2002 señala con claridad que la modificación y adición de los cuerpos normativos correspondientes, incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, tienen el propósito exclusivo de adoptar el remozado sistema de procedimiento penal y, por tanto, las disposiciones que pueden ser objeto de valoración por parte del Congreso deben guardar relación directa con aquellos asuntos que en el Código Penal aluden a aspectos que permiten el cabal desarrollo del sistema acusatorio.

 

En ese contexto, ya en lo alusivo al aumento de penas, la Comisión de Ponentes planteó:

 

‘Por las anteriores razones, se hace necesario replantear el modelo de aumento de penas del proyecto. Para el efecto, la Comisión de Ponentes ha considerado que deben eliminarse las penas específicas de los delitos que fueron listados en forma separada de la regla general. Así, se propone un aumento general de penas mínimas y máximas para mantener una proporcionalidad razonable entre la sanción correspondiente a estos delitos y la del resto de conductas contempladas en el Código Penal. Esta modificación exige, en todo caso, que se adicione el texto del artículo respectivo con una disposición que establezca que en los delitos en los que se aplica la pena más alta de prisión contemplada hoy en el código 40 años, se tendrá como pena máxima el nuevo límite de 50 años, y no el de 60 años que se obtendría al aumentar el máximo de acuerdo con la regla general. Esta disposición cubrirá, en consecuencia, las conductas de genocidio, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, toma de rehenes, desaparición forzada agravada y secuestro extorsivo agravado. Una pena superior a cincuenta años procedería, entonces, solo en los casos de concurso de hechos punibles tal y como ha quedado dicho.’

 

Desde entonces, la referida redacción se mantuvo en los mismos términos[20], al tiempo que, en el transcurso de los debates, las células legislativas mantuvieron consciencia sobre la naturaleza instrumental del aumento de penas, en referencia a la aplicación de un esquema procesal contentivo de mecanismos de justicia premial. De tal suerte, en el informe de ponentes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, de cara al primer debate en esa Corporación --tercero en el trámite legislativo-- se expuso:

 

‘Así pues, el texto aprobado por el Senado está conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre la libertad condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena.

 

El primer grupo de normas, que corresponde a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9°, está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal[21].’

 

Finalmente, luego de las respectivas conciliaciones[22], se expidió la Ley 890, promulgada en el Diario Oficial N° 45.602 del 7 de julio de 2004, en la cual se incorporó el actual art. 14, transcrito anteriormente.

 

Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.

 

Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las aceptaciones de cargos. Empero, a fin de mantener, o si se quiere, actualizar las valoraciones referentes a los límites punitivos implementados en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir, de esa forma, en eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.

 

Esa comprensión, valga resaltar, ha sido acogida y ratificada por la Sala en varios pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia del 1° de junio de 2006, dictada dentro del proceso radicado con el N° 24.890, esta Corporación puntualizó:

 

‘Para llegar a tal conclusión, la Sala examinó el contenido de los debates que precedieron a la aprobación de la Ley 890 de 2004 al interior del Congreso de la República (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el Senado), en donde se concluyó fundamentalmente que por virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos estipulados en el nuevo sistema, resultaba indispensable incrementar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 para permitir un “margen de maniobra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”.’

 

En sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso N° 26.065[23], la Sala expuso que, “como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste”.

 

En consonancia con tales premisas, ejerciendo su función de juez de aforados constitucionales, la Corte clarificó que a los congresistas responsables penalmente no les resultan aplicables las penas con el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto su juzgamiento se adelanta bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000[24]. En función de dicha tesis, se efectuaron las siguientes consideraciones:

 

‘Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones,  preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.

 

Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.’

 

 

De este modo y como no fue reclamada en la demanda, para restablecer en el presente asunto la garantía de legalidad de la pena, se deberá casar de oficio el fallo recurrido.

 

En este entendido advierte la Sala, que la ley preexistente –artículo 382 de la Ley 599 de 2000-, establecía una sanción de 60 a 120 meses de prisión, parámetros a partir de los cuales se debería realizar una nueva dosimetría punitiva, si antes no se anotara, que con ocasión al nuevo quantum, la acción penal se encuentra prescrita, evento que ocurrió con posterioridad al momento de ser proferida la sentencia de segundo grado y con antelación a la llegada del expediente a esta sede, la cual también deberá declararse.

 

Prescripción de la acción

 

En efecto, como se destacó en la reseña de los antecedentes procesales, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2008[25], una vez notificada personalmente, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno.

 

En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal y a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000),  el cual dispone:

 

"Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

 

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.

 

 

El artículo 382 del Código Penal de 2000, vigente al tiempo de los hechos, sanciona el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con una pena máxima de prisión de 10 años.

 

En este orden, este guarismo -10 años- se debe reducir en la mitad, conforme al último inciso de la preceptiva evocada, el cual equivale a 5 años, el que aplicado al caso en estudio, permite establecer como término de prescripción para el punible citado en 5 años.

 

Ahora, este lapso contabilizado desde la ejecutoria de la acusación -19 de marzo de 2008-,  se verificó el pasado 18 de marzo de 2013, fecha para la cual, luego de haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, el expediente aún no había llegado a esta Corporación y se encontraba en el Tribunal Superior de Villavicencio corriendo el traslado de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda.

 

De esta manera, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal por este punible resulta viable en el presente asunto; así la Corte lo declarará y cesará de manera oficiosa el procedimiento.

 

Así mismo, el juzgado de primera instancia deberá realizar las anotaciones que se deriven de lo decidido en esta decisión incluso el levantamiento de los diferentes gravámenes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

2.- Casar de oficio el fallo recurrido para restablecer la garantía de legalidad de la pena y eliminar el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aplicado indebidamente por los jueces de instancia al presente caso.

 

3.- Declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

 

4.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

 

5.- Disponer que el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y    cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

[1] Cuaderno No. 1, folio 279.

[2] Cuaderno No. 1, folio 302.

[3] Cuaderno No. 2, folio 5.

[4] Cuaderno No. 2, folio 29.

[5] Cuaderno No. 3, folio 134.

[6] Cuaderno No. 3, folio 149.

[7] Cuaderno del Tribunal, folio 3.

[8] “Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”

[9] Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.

[10] “Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Destaca la Sala).

[11] “ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.” (Destaca la Sala).

 

[12] El artículo 6° del Código Penal dispone: “Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.” (Destaca la Sala).

[13] “Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.

En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.

Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.”

[14] Sentencia de casación de 10 de octubre de 2012, radicación No. 39536.

[15] V.gr. auto de 23 de febrero de 2006 (Rad. 24890) y sentencia de 21 de marzo de 2007 (Rad. 26065).

[16] Sentencia de casación de 27 de febrero de 2013, radicación No. 33254.

[17]  Gaceta del Congreso N° 642 de 2003.

[18]  Gaceta del Congreso N° 066 de 2004.

 

[19]  Gaceta del Congreso N° 111 de 2004.

[20] Cfr. Gacetas del Congreso N° 135, 137, 142 –aclaratoria-- y 178 de 2004.

[21] Gaceta N° 178 de 2004.

 

[22] Gacetas N° 284 y 287 de 2004.

 

[23] Ratificada mediante múltiples sentencias: 29/07/08, rad. N° 27.263 y 23/01/08, rad. N° 28871, entre otras.

[24] C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. de única instancia del 18/01/12, rad. N° 32.764.

[25] Cuaderno No. 1, folio 302.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015