Proceso No 26358

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta  N° 112

 

Bogotá. D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).

 

V I S T O S

 

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano colombiano FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ, contra la providencia mediante la cual se negaron las pruebas incoadas.

 

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS

 

El requerido, en el escrito de impugnación, concreta la solicitud a que debe incorporarse al trámite de extradición, la resolución N° 010CP3-ASJUR del 6 de junio de 2006, emanada de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, en la que se informa que la motonave Guayacán, fue inmovilizada dos kilómetros antes de Bocas de ceniza, es decir, en aguas del río Magdalena, el día 22 de enero de 2006.

Señala Zapata Bermúdez, que con esta prueba pretende demostrar, que los hechos imputados  relacionados con la tentativa de utilizar la referida motonave, ocurrieron en territorio colombiano. Precisa que no admitirse este documento como medio de convicción, significa que no será tenido en cuenta para el concepto que habrá de emitir la Corte y adicionalmente, ello contraría el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Dice que a la Sala de Casación Penal, le corresponde verificar si los hechos que fundamentan la extradición, en verdad ocurrieron y en qué lugar se ejecutaron, porque ante la inexistencia de tratado de extradición con los Estados Unidos, debe aplicarse el numeral 2° de la Ley 906 de 2004.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se tenga como prueba el documento referido.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Es evidente que los argumentos expuestos por FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ, reiteran el motivo aducido como sustento de la solicitud de pruebas, afirmando una vez mas, que es preciso incorporar a estas diligencias, la resolución  010CP3-ASJUR del 6 de junio de 2006, proferida por la Capitanía de Puerto de Barranquilla, pues insiste en que dicho escrito sirve para demostrar que los hechos ocurrieron en territorio colombiano.

Al respecto, es pertinente reiterar, que con la aludida resolución, como se indicó en la decisión impugnada, no se propone confirmar o desmentir alguno de los  presupuestos a que debe referirse la Corte como fundamento del concepto, esto es, que la prueba citada, lo que busca debatir la participación del solicitado en los hechos que motivaron la acusación efectuada por la justicia Estadounidense, tópico que  insistentemente ha señalado la Sala, corresponde dilucidarse en el proceso penal adelantado ante el  tribunal extranjero, estamento en quien recae la jurisdicción y competencia para resolver estas inquietudes, y no en el trámite de extradición.

 

Ahora bien, lo que atañe a la ocurrencia del hecho, y el lugar de realización,  la Corporación ha indicado, que, “… tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido[1]

 

Así mismo, en cuanto al punto concreto, de las pruebas que sirven para demostrar que los hechos ocurrieron en territorio colombiano, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala, ha señalado “los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (...)  o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte[2] .

 

Por lo anterior, no se modifica la negativa de allegar la prueba antes citada, a las diligencias que conforman este trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

 

  1. NO REPONER el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia impugnada, por las razones expuestas.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                  JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Ver concepto del 8 de agosto de 2000

[2] Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.  Rad. 15862.

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015