Proceso No 26363

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 25

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno de febrero de dos mil siete.

 

 

VISTOS

 

Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante la nota diplomática N° 0542 del 28 de febrero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor VÍCTOR SANTANILLA, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación N° 05-20647 -CR-Moreno-, dictada el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Carpeta, folio 6).

 

  1. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 8 de marzo de 2006, la cual se logró el día 18 del mismo mes (Carpeta, folios 14 y 15 a 25).

 

  1. Por medio de la nota diplomática 2642 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de SANTANILLA ANDRADE, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación N° 05-20647- CR-Moreno- dictada el 28 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos (folio 30, Carpeta).

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

  1. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de SANTANILLA ANDRADE, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

  1. La señora Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, empieza por hacer una síntesis de los condicionamientos legales y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la extradición.

 

  1. En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición y comenta que ésta se formuló por el Gobierno de los Estados Unidos por vía diplomática, en particular la acusación N° 05-20647 en la que aparece la indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo y los datos del acusado.

 

De igual modo hace un recuento de la forma en que fueron legalizados los documentos, para concluir que se encuentra satisfecho el mencionado presupuesto.

 

  1. En cuanto a la identificación plena del solicitado en extradición, la Delegada comenta que los datos de filiación de VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE señalados en la nota diplomática N° 2642, dan certeza de que la persona capturada en el país corresponde al ciudadano colombiano reclamado, pues al ser detenido se identificó con los mismos datos que obran en la solicitud.

 

La exigencia, entonces, está satisfecha.

 

  1. Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, con base en la trascripción de la nota verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición de SANTANILLA ANDRADE, en el aparte correspondiente a los cargos que militan en su contra, en criterio de la Procuradora esos comportamientos que se le endilgan al requerido también están considerados como delitos en Colombia, pues están recogidos en los artículos 340, inciso 2° y 376 del Código Penal. Por tanto, considera que está acreditado el requisito.

 

  1. A su entender, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la Delegada sostiene, como lo tiene dicho la Corte de manera reiterada, el indictment estadounidense equivale a la resolución de acusación, por lo que este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.

 

  1. Agrega, de otra parte, que a la Corte le corresponde pronunciarse acerca de las garantías que deben otorgarse en el país requirente al por extraditar: que no se le imponga sanciones diferentes a las que hubiere lugar en nuestro país, de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia; a que no se le juzgue por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud de extradición; ni que sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; y tendrá derecho a la conmutación de la pena de muerte, en caso de que sea la que corresponda al delito por el cual deba extraditársele.

 

  1. Con las anteriores consideraciones, la Delegada sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE.

CONCEPTO DE LA CORTE

 

  1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está orientada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan sean también considerados actos delictivos en la legislación penal colombiana.

 

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 05-20647-CR-Moreno- proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación que se le formuló a SANTANILLA ANDRADE corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre los meses de enero y febrero de 2005 en territorio de los Estados Unidos de América, es decir, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan; como que allí tuvo lugar la conspiración para distribuir con la intención de importar, el concierto para importar y la conspiración para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos, de dos kilogramos de heroína a través del Aeropuerto Internacional de Miami.

 

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Vicecónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36, carpeta).

 

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar, y Jennifer Doherty, Agente Especial de la DEA (folios 37, 39, 40, 41 y 73, Carpeta).

 

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17 de octubre de 2006, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 36 Vto. Carpeta).

 

Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° 05-20647-CR-Moreno- proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra SANTANILLA ANDRADE y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 67 y 71, Carpeta).

 

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 56 a 65 y 99 a 107, Carpeta).

 

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SANTANILLA ANDRADE  es formalmente válida.

 

  1. Identidad plena del solicitado en extradición VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE. De acuerdo con las notas diplomáticas 0542 y 2642, SANTANILLA ANDRADE es ciudadano colombiano, nacido el 6 de enero de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía N° 16’823.300.

 

Al momento de ser capturado, SANTANILLA ANDRADE se  identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado, lo mismo que en el acta de notificación del auto por cuyo medio se le comunicó, de conformidad con su expresa manifestación de voluntad, la designación de defensor de oficio para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra.

 

  1. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

 

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

 

5.1. En la acusación N° 05-20647-CR-Moreno-, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:

 

Cargo 1. Comenzando el12 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y otras partes, los acusados

VÍCTOR SANTANILLA,

CLARA SANTANILLA

y

ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS,

con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este delito involucró un (1) Kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

 

Cargo 2. Comenzando el12 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados

VÍCTOR SANTANILLA,

CLARA SANTANILLA

y

ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS,

con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este delito involucró un (1) Kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

 

Cargo 3. Comenzando el12 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados

VÍCTOR SANTANILLA,

 con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, que sería un delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En conformidad con lo establecido en la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este delito involucró un (1) Kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

 

5.2. De acuerdo con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21 dice relación con el establecimiento de las sustancias controladas –listas I a V–, hallándose en la Tabla (I)(b)(10) la heroína; en tanto que las Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

 

En la Sección 841(a)(1) se relaciona como acto ilícito, el hecho de que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente “fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada(…) (1) (A) cuando se trate de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína(…) será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años o más que la cadena perpetua (…)

 

La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente(…)

 

A su vez la sección 960 del mismo título prevé: “(a) el que (1) en violación de la Secciones 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada(…)  (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado(…) (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (…) (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína(…) será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor de la cadena perpetua (…)

 

En la Sección 853 se regula lo atinente a la “Extinción penal del derecho de dominio” sobre bienes que constituyan o sean derivados de cualquier ganancia que los acusados hayan realizado, directa o indirectamente, como resultado de esos delitos.

 

5.3. Los anteriores cargos, concretados en el concierto entre varias personas para cometer delitos (distribuir con la intención de importar, importar y poseer con la intención de distribuir -a o en- territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible -un kilogramo o más- de heroína), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.

 

En efecto, el Art. 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.

 

  1. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE.

 

  1. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 0542 del 28 de febrero de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1, 2 y 3, imputados en la resolución de acusación N° 05-20647-CR-Moreno- dictada el 11 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

 

7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SANTANILLA ANDRADE no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Por esa razón, conforme con lo establecido por el Art. 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos referenciados en precedencia y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, Rad. N° 22.375).

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado VÍCTOR HELBER SANTANILLA ANDRADE y demás intervinientes en el trámite de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

Comuníquese y cúmplase

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                         

          Aclaración de voto

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

                                              

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

(Extradición 26.363)

Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:

He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.

En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.

Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.

Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.

Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.

 

 

Álvaro Orlando Pérez Pinzón

(23-02-07)

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015