Proceso No 26384

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 16

 

Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil siete.

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO ACOSTA ALFONSO contra el fallo de segundo grado del 3 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita a la pena de 90 meses de prisión, multa por 300 salarios mínimos mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.

 

LOS HECHOS

 

Se consignaron así en el fallo impugnado:

 

“El 11 de noviembre de 2004, SERGIO ACOSTA ALFONSO, quien al parecer había amenazado a una empleada del establecimiento “La Parrilla de Jhon”, sino le entregaba las llaves, se presentó en horas de la mañana y le exigió a Jhon Wálter López una suma de dinero bajo amenazas de herirlo o a sus empleados. En horas de la tarde, a las 18:20 en el establecimiento le fue entregada la suma de $200.000.oo en billetes de $20.000.oo cuya serie, siguiendo instrucciones de la policía, había anotado previamente. Ocurrido el hecho y avisada la policía capturó al sujeto y encontró en su poder el dinero y una navaja”.

 

LA DEMANDA

 

Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta el defensor contra la sentencia impugnada, acusando la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio.

 

En orden a fundamentar el cargo, el demandante sostiene que el fallador trasgredió las reglas de la sana crítica cuando le otorgó a la denuncia formulada por Jhon Walter López Bautista plena credibilidad y paralelamente le negó la misma a lo dicho por el procesado SERGIO ACOSTA ALFONSO y a otros declarantes.

 

Sostiene que la denuncia del señor López es inverosímil, pues no resulta razonado que una persona de edad madura, entrando a la tercera edad, llegue en horas de la mañana a un establecimiento público donde es ampliamente conocida y amenace con inferir daño al denunciante y sus empleados, y luego, de manera desprevenida regrese en horas de la tarde para obtener la suma exigida, esto es, la suma de $200.000 que previamente había marcado el denunciante por consejo de las autoridades policivas que luego ejecutaron la captura de ACOSTA ALFONSO.

 

Dice que todo fue consecuencia de un montaje ingeniado en contra de su representado por López Bautista por un incidencia que habían tenido, y si bien es cierto que en contra del procesado obra el informe policivo, en el contrainterrogatorio al que sometió a los policiales que lo suscribieron, dejó en evidencia las inconsistencias alegadas en sus alegatos conclusivos, como el hecho de no recordar el operativo ni el lugar de los hechos, lo cual resultaba suficiente para demostrar la duda que debió favorecer a su cliente.

 

Según el demandante, el error denunciado se afianza con la “inferencia” que el juzgador hace  del contenido objetivo del testimonio rendido por Rodrigo Henao Arango, pues a pesar de que en la fecha de los hechos trabaja en la “Parrilla de Jhon”, dijo no haber observado la presencia de SERGIO ACOSTA ALFONSO el 11 de noviembre de 2004.

 

Sostiene que si ello no es suficiente para derruir la “inferencia” del juzgador frente al testimonio del denunciante, pide que se tenga en cuenta que a pesar de los policiales tuvieron conocimiento de la grave amenaza que supuestamente se cernía sobre el señor López Bautista y sus empleados, a penas se limitaron a aconsejarlo que marcara 10 billetes de $20.000 y los entregara al ofensor. Y según el denunciante, sólo después de la entrega llamó al 112 para informar sobre ella, produciéndose la captura de su representado, lo cual viola las reglas de la experiencia, pues en casos similares las autoridades siempre proceden a montar un operativo encaminado en primer lugar a propender por la seguridad personal de los amenazados.

 

Tampoco resulta lógico que a pesar de que la conducto ocurrió en un establecimiento abierto al público, no exista un testigo presencial del hecho, fuera del mismo denunciante.

 

Critica que se haya desestimado el testimonio de María Lilia Guerrero, quien refirió que en la mañana en que supuestamente el procesado acudió al establecimiento del denunciante, se encontraba en la residencia de la testigo a donde había concurrido con su hermano Neftaly Acosta para realizar unas labores de construcción.

 

Por lo tanto, recaba el demandante, el testimonio del denunciante no es creíble, o por lo menos coherente con otras pruebas que permiten la reconstrucción de los hechos.

 

Insiste en que la inferencia a la que se arribó a través de la denuncia de López Bautista fue la que determinó la condena de su representado, cuando los medios de persuasión conducían a la existencia de una duda.

 

En ese orden de ideas sostiene que el error conllevó a la violación de los artículos 244 del Código Penal, 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

 

Frente a la trascendencia del error, sostiene que de no haberse incurrido en los falsos juicios de raciocinio, necesariamente el fallo habría sido absolutorio conforme lo imponía el principio del in dubio pro reo.

 

         Culmina el escrito solicitando que se case la sentencia demandada y en su reemplazo se absuelva al procesado SERGIO ACOSTA ALFONSO, en aplicación del principio arriba enunciado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Insistentemente ha dicho la Sala que dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta sede extraordinaria es de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta sede, propósito que sólo se logra en la medida en que se demuestre de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador de turno, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones de la determinación atacada.

 

En ese contexto, si el recurrente en casación pretende la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), será menester que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional.

 

En el caso presente, en realidad las alegaciones del defensor no ponen de presente cuáles fueron las leyes de la experiencia que fueron desconocidas por el fallador, sino que en su argumentación se evidencia una descalificación de las consideraciones valorativas alrededor de la credibilidad otorgada al dicho del denunciante Jhon Walter López Bautista, actitud que se aparta del falso raciocinio.

 

Obsérvese cómo el actor se concreta a señalar que la versión del denunciante resultaba inverosímil por las circunstancias relatadas y que todo se debió a un montaje en contra de su defendido, pero no demuestra que los hechos no ocurrieron como los explicó el ofendido, o que el juzgador haya transgredido una regla de la sana crítica cuando dio credibilidad a su relato.

 

Y es que no es una regla de la experiencia que en todos los casos de extorsión las autoridades policivas monten operativos de una determina manera, pues cada caso ameritara una intervención distinta, por lo que no puede aceptarse como ilógico que en éste evento los policiales hayan aconsejado a la víctima anotar las series de los billetes que entregaría al extorsionador y avisar de su entrega para que se ejecutara su captura, como en efecto sucedió, según se relata en la misma demanda.

En otro aparte del libelo, el censor crítica que no se haya dado credibilidad al dicho de la señora María Lilia Guerrero, pero no explica cuáles fueron las razones esgrimidas por el fallador para arribar a esa conclusión, por lo que su alegación no evidencia error alguno sino una mera oposición a la valoración probatoria asumida en la sentencia.

 

Los errores plausibles en casación, reitera la Sala, son solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, los cuales debe acreditar el demandante, quien en este caso no cumple con esa carga.

 

Véase cómo las argumentaciones del demandante no incluyen una confrontación directa del fallo cuestionado, pues ni siquiera hace alusión a las motivaciones que llevaron al juzgador  a concluir en la certeza de responsabilidad del procesado ACOSTA ALFONSO, cuando ello era necesario a fin de demostrar la trascendencia del yerro.

 

Por lo tanto, como el demandante no enfrenta el contenido de las premisas de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala queda en la imposibilidad de conocer si realmente el fallador incurrió en el error que se le enrostra, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.

 

Así, ante los insalvables defectos de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado SERGIO ACOSTA ALFONSO.

 

Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente en relación con este procesado.

 

         En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO ACOSTA ALFONSO por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Cita medica

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015