Proceso No 26406

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

  1. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta No. 028

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho de febrero del año dos mil siete.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido respecto de LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES, contra la providencia mediante la cual declaró prescrita la acción penal en este asunto.

 

 

Antecedentes.

 

1.- En proveído de treinta de noviembre del año dos mil seis, la Corte declaró prescrita la acción penal respecto del delito de usurpación de marcas y patentes, imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES. Ordenó, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible.

 

Esta determinación fue notificada personalmente al Fiscal 17 Seccional de Ibagué el 5 de noviembre de 2006 (fl. 20),  al Procurador Delegado el día 12 de diciembre de 2006 (fl. 13 vto.),  y al apoderado de la parte civil el 14 siguiente (fl. 22), en tanto  que la notificación mediante anotación en estado se llevó a cabo el día 15 de diciembre.

 

2.- Al momento de surtirse la notificación personal, el apoderado de la parte civil manifestó interponer recurso de reposición (fl. 22).

 

3.- La Secretaría dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana del día 12 de enero de 2007, empieza a correr el traslado al recurrente, por el término de dos (2) días, de conformidad con lo normado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, el cual vence el 15 de enero de 2007 a las cuatro de la tarde (fl. 25).

 

Este término venció, sin que el impugnante exteriorizara las razones de su disentimiento (fl. 26).

 

 

SE CONSIDERA:

 

El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes”.

 

A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.

 

En relación con el recurso de reposición, el Código de Procedimiento Penal establece que “cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”, esto es para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento.

 

De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso.

 

Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.

 

En el caso de la especie, el apoderado de la parte civil, pese a haber manifestado en término su deseo de recurrir en reposición, dejó vencer sin justificación alguna los dos días de traslado para sustentar el recurso  y, por ende, omitió exponer a la Sala las razones que le animan a exteriorizar el deseo de interponer el recurso, las que la Corte no puede suponer por tratarse de un instrumento de impugnación que opera a iniciativa de parte.

 

Entonces, no habiéndose sustentado el recurso presentado y como quiera que, en consecuencia, cobró ejecutoria la decisión censurada, se impone declarar la deserción de la impugnación interpuesta.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido respecto de LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES, contra la providencia de treinta de noviembre del año dos mil seis, emitida dentro de las presentes diligencias.

 

Contra esta providencia  no procede recurso alguno.

 

Comuníquese  y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015