Proceso No 26423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 14 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., siete de febrero de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Antonio Juan Vega Fernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2006, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida el 11 de enero del mismo año por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Hechos.
En el año de 1998 se realizaron varias transacciones fraudulentas a través de la cuenta corriente No.102-01483-4 del Banco Tequendama Sucursal El Poblado de la ciudad de Medellín, mediante operaciones denominadas jineteo, a través de las cuales lograron apoderarse de la suma de $177’100.000. La investigación estableció que la cuenta fue abierta a comienzos de ese año por el señor Antonio Juan Vega Fernández, en calidad de propietario y representante de la firma Limitex Exportaciones, sin serlo. Además de esta defraudación se presentaron otras por sumas millonarias, con la participación del Gerente del Banco y otras personas, algunas de las cuales se hallan hoy condenadas.
Actuación procesal relevante.
- Mediante resolución de 28 de abril de 2004, la fiscalía acusó al procesado Antonio Juan Vega Fernández por los delitos de hurto agravado y varias falsedades en documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 241 numerales 2° y 10°, 267 numeral 1° y 289 del Código Penal de 2000, en calidad de coautor. Esta decisión causó ejecutoria en primera instancia[1].
- Rituado el juicio, el juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de enero de 2006, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 82 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación, pero con arreglo a las normas sustantivas y sanciones establecidas en el Código Penal de 1980[2].
- Este fallo fue apelado por la defensa para discutir fundamentalmente la responsabilidad del procesado en los hechos imputados y la dosificación de la pena. El Tribunal, mediante sentencia de 16 de junio siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó con modificaciones en relación con las penas principal y accesoria, las que fijó en 46 meses.
La demanda.
Dos cargos al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, y uno con fundamento en la tercera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal primera
Cargo primero. Sostiene que los fallos de instancia violan la ley sustancial, concretamente los artículos 31 y 289 del Código Penal, y 89 del Código de Procedimiento, al juzgar por una misma cuerda varias conductas que se cometieron en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas. Las falsedades documentales que se imputan al procesado no se cometieron concomitantemente o de manera sucesiva, pues cada vez que había un corte el señor Zuluaga, como Gerente del Banco, cubría el descubierto en la cuenta de Lumitex, y esto sucedía, por lo general, cada mes. Entonces, “no podemos aludir a un concurso delictivo como tal sino que, por el contrario, estas conductas debieron ser objeto de tantas investigaciones cuantos traslados se hicieron internamente en el banco”.
La postura de los juzgadores quiebra los más elementales principios de la dogmática sustantiva y procesal moderna. ¿Cómo asumir una defensa racional ante cargos formulados con tal naturaleza?. El artículo 88 del Decreto 2700 de 1991 manda que por cada conducta se adelante una sola actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales o legales, y una de las excepciones es que exista conexidad, pero para ello no basta que a una persona se le reputen varias conductas, sino que es necesario que las mimas sean realizadas con unidad de tiempo y lugar.
Cargo segundo: Vulneración de la norma que consagra la condena domiciliaria. Afirma que los juzgadores negaron este sustituto de la pena de prisión argumentando que el procesado constituye un peligro para la sociedad por sus altas calidades de infractor de la ley penal en casos similares. También señalan en un claro error de hecho que el justiciable fue condenado por un delito similar, lo cual no es absolutamente cierto.
Al momento de ser dictadas las sentencias no se consultaron los antecedentes actualizados del procesado, lo cual impidió establecer que éste indemnizó y que un Juez de Ejecución de Penas ordenó la extinción de la acción penal en su contra. “Este fallo está en firma (sic) y no se ha controvertido por sujeto procesal alguno”. Por tanto, si la condena domiciliaria le fue negada por la existencia de este antecedente, no se ve la razón para que la decisión se mantenga.
El procesado reúne los requisitos de ley para el otorgamiento del derecho porque se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, concurrió a la Fiscalía cada vez que fue requerido, de sus antecedentes personales, familiares y sociales se concluye que no es un peligro para los ciudadanos, y además es padre cabeza de familia.
Transcribe doctrina constitucional sobre el tema y complementa sus argumentaciones afirmando que la Corte ha sentado el precedente judicial de otorgar estos beneficios cuando se cumplen unos presupuestos mínimos, que guardan relación con los fines del sistema penitenciario en su conjunto. Se refiere a los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la pena, y a los fines de prevención especial y prevención general, para concluir en la afirmación de que la retribución justa en el presente caso es un tratamiento diverso al de la reclusión en un centro carcelario.
Causal tercera.
Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque la investigación no precisó la fecha de los distintos apoderamientos, ni sus respectivos valores, lo cual trae como consecuencia que no logre saberse, a ciencia cierta, si se trata de delitos o contravenciones especiales. Se vulnera el principio de consunción, pues se estaría en presencia de una contravención y no de un delito, como lo disponían las normas vigentes para la época de la comisión de los hechos.
En síntesis, como no existe el delito de latrocinio, y no habiéndose probado en forma particular cada una de las acciones en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni la forma de apropiación, “no le queda otra alternativa al supremo juez de casación en aplicación del principio de estricta demostración de la tipicidad que absolver al acusado o declarar nula esa actuación tal como se solicitó en las dos instancias anteriores porque, tampoco, se cumplen las exigencias de los artículos 232 del Código Procesal Penal en relación con el 9° y 10° del Código Penal”.
SE CONSIDERA:
La exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000[3], de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos de lógica y argumentación, sin los cuales no resulta posible pretender el examen del asunto en decisión de fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ejusdem.
Cuando se acude a la causal primera de casación, por infracción de una norma de derecho sustancial, lo primero que debe hacer el casacionista es indicar la forma de la violación, exigencia que consiste en concretar si el quebrantamiento de la ley se presentó en forma directa o en forma indirecta, es decir, si provino de un error puramente jurídico, o si tuvo origen en un desacierto de apreciación probatoria, pues de la vía que se escoja dependerá el desarrollo del cargo y sus conclusiones, siendo la técnica a seguir en uno u otro caso totalmente diferentes.
Si se anuncia violación directa de la ley, o lo que es igual, causal primera cuerpo primero, no podrán desconocerse los hechos que los juzgadores declararon probados en la sentencia, ni cuestionarse la valoración que hicieron de la prueba. Pero si lo invocado es violación indirecta, deberá (i) identificarse el medio de prueba sobre la cual recayó el error, (ii) indicarse si el error cometido es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, (iii) acreditarse la existencia del error que se denuncia y (iv) demostrarse su trascendencia en las conclusiones del fallo.
Cuando, por su parte, se invoca como causal de casación la tercera porque se considera que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, no basta indicar que se cometió una irregularidad, sino que es necesario demostrar que el vicio existió, que es sustancial, y que afectó las garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, exigencia casacional que expresamente se halla consagrada en el artículo 310 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal.
En el caso analizado, el demandante plantea dos cargos al amparo de la causal primera casación, uno por violación del artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, que define la unidad procesal (89 de la ley 600 de 2000), y otro por violación de la norma que consagra la prisión domiciliaria (artículo 38 de la ley 599 de 2000), sin indicar si lo propuesto es violación directa o indirecta de la ley, y sin demostrar error alguno de naturaleza in iudicando.
En el primer cargo asegura que cada falsedad debió ser juzgada en un proceso distinto, no conjuntamente como se hizo, porque este procedimiento desconoce las normas citadas, que definen la unidad procesal. Este reproche, de entrada, se advierte mal planteado, por cuanto en los términos que se propone no constituiría un error in iudicando o de juicio, susceptible de ser atacado por la vía de la causal primera, sino un error in procedendo o de actividad, denunciable dentro del marco de la causal tercera de casación.
Aparte de esto, el casacionista no demuestra la existencia del error, ni acredita su trascendencia. No explica por qué no se cumplen los presupuestos para adelantar un solo proceso, ni dice de qué manera el juzgamiento conjunto afectó las garantías fundamentales del procesado. Insinúa que no existe conexidad, pero no dice por qué, y si se confronta la realidad procesal, se establece que las falsedades estaban encaminadas a cubrir las defraudaciones, lo cual, de suyo, sería suficiente para afirmar la existencia de una conexión sustancial entre los ilícitos, aparte de una de carácter procesal por homogeneidad de circunstancias y comunidad probatoria[4].
En el segundo reproche, plantea desconocimiento de las normas que consagran el instituto de la prisión domiciliaria, sin indicar, como ya se dejó anotado, si la violación se presentó en forma directa o indirecta, informalidad que no tendría importancia si se tiene en cuenta que en el desarrollo del cargo el actor cuestiona la apreciación que los juzgadores hicieron de los hechos y de las pruebas, ubicándose, de esta manera, dentro de los marcos de la violación indirecta. Pero el reparo se queda en el plano de la simple confrontación de criterios con los juzgadores, dado que el libelista no identifica en concreto la clase de error cometido, ni acredita su trascendencia.
En el tercer reproche el casacionista sostiene que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque la investigación no estableció la fecha de los distintos apoderamientos de dinero, ni sus respectivos valores, lo cual no permite saber a ciencia cierta si se trata de delitos o contravenciones especiales (ley 23 de 1991), dejando en estos términos planteado el cargo, siendo evidente, por tanto, la absoluta ausencia de fundamentación del reproche, pues el impugnante hace la afirmación, pero no asume el trabajo de demostrarla.
El procesado, como se dejó precisado en la reseña que se hizo de la actuación procesal relevante, fue condenado por un solo delito de hurto en cuantía de $177’100.000. Si el actor consideraba que ontológica y jurídicamente cada operación fraudulenta (las sentencias reconocen que se realizaron varias operaciones) constituía un delito distinto, debió empezar por probar esta afirmación, para después, sobre la base de esa acreditación, demostrar que la cuantía de cada operación no superaba los 10 salarios mínimos mensuales vigentes, ejercicio demostrativo que no realiza, y que tampoco tenía sentido realizar, por cuanto del expediente surge incuestionable que cada operación superaba con creces dicho límite.
Visto, entonces, que la demanda no reúne las exigencias mínimas de concreción y fundamentación requeridas para ser declarada en trámite, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Antonio Juan Vega Fernández.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
[1] Folios 1537-1563 del cuaderno 4.
[2] Folios 1695-1735 del cuaderno No.5.
[3] Ley 600.
[4] Artículo 90 de la ley 600 de 2000, numerales 3° y 4°.