Proceso No 26428

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 012.

 

Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil siete.

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad del libelo de casación presentado por la Fiscal 27 Seccional de Medellín, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de julio de 2006, por cuyo medio revocó en todas sus partes la dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito también de la capital antioqueña que había condenado a JUAN EUGENIO LÓPEZ AVENDAÑO como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, para en su lugar absolverlo de dicho cargo, por el cual se le acusó previamente.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El supuesto fáctico que motivó el presente diligenciamiento, fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera:

“La dama LEYDI LILIANA VILLA GONZÁLEZ se acercó a la Fiscalía para enterarla de lo que ella consideró un agravio a su libertad sexual.  Dijo, en efecto, que el viernes 13 de enero pasado salió con un amigo JUAN EUGENIO LÓPEZ AVENDAÑO en actitud lúdica.  En el centro de la ciudad  compraron algo de comer y además una caja de ron, con todo lo cual ingresaron ya de noche a la alcoba que habita en la residencia ubicada sobre la carrera 50 en el sector de Prado Centro en esta ciudad, demarcada con el número 63-59.

 

Al día siguiente se despertó completamente desnuda y apareció ahí junto a ella, en el mismo lecho, dormido y semidesnudo su amigo.  Lo despachó sin consideración para luego, horas después, recriminarlo telefónicamente por lo que hizo sexualmente con ella”.             

 

Con fundamento en los hechos anteriores, el 3 de marzo siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, durante la cual la Fiscalía 27 Seccional formuló imputación en contra de JUAN EUGENIO LÓPEZ AVENDAÑO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, en contra de quien, también a solicitud de la Fiscalía, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

Ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que sustentó la imputación, motivo por el cual dicho despacho judicial, el 23 de junio siguiente, profirió sentencia de primer grado, por cuyo medio condenó a JUAN EUGENIO LÓPEZ AVENDAÑO a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

 

Impugnada la sentencia de primer grado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín el 24 de julio posterior la revocó en su integridad, para en su lugar absolverlo del cargo por el cual fue acusado, decisión contra la cual la Fiscal 27 Seccional de Medellín interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuya admisibilidad en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación se pronuncia ahora la Sala.

 

 

LA DEMANDA

 

Previo a desarrollar el ataque contra el fallo recurrido, en acápite especial la casacionista se refiere al “agravio a las garantías y derechos fundamentales producidos con la sentencia opugnada y la demostración de los fines de la casación en el sublite”.

Al respecto, señala que la impugnación tiene por objeto la reivindicación de los derechos de la víctima “en tanto, la argumentación expuesta por la dilecta Sala de decisión termina siendo oprobiosa para la honra de la joven LEIDY LILIANA VILLA GONZÁLEZ” y desconoce la aplicación del derecho material “en virtud de que existiendo prueba suficiente para declarar la responsabilidad penal del señor JUAN EUGENIO LÓPEZ AVENDAÑO, la sentencia discurrió por caminos absolutamente erráticos en la apreciación probatoria, marginándose de la verdad acreditada en la foliatura y de contera desconociendo la vigencia de un orden justo”.      

 

Luego del anterior preámbulo, la demandante formula un único cargo con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, pues a su juicio se incurrió “en ostensibles errores en la apreciación de las pruebas (de hecho)”, los cuales generaron aplicación indebida de los artículos 7° y 381 de la referida normatividad y falta de aplicación del artículo 207 de la Ley 599 de 2000.

 

En orden a sustentar su pretensión, señala la actora que el primer aspecto sobre el cual recayó el yerro fue en cuanto a la existencia del hecho punible, al considerar el Tribunal que no estaba demostrado más allá de toda duda que efectivamente se realizó el acceso carnal en la persona de Leidy Liliana Villa González cuando quiera que la prueba acopiada demuestra lo contrario.

Sobre el particular, sostiene que en el fallo impugnado se incurre en los siguientes errores:

 

En primer lugar, en falso juicio de existencia por pretermisión del testimonio de Francisco Javier Jaramillo Ochoa y de la pericia No. 2006 C 030115000574 suscrita por el mismo, pruebas introducidas durante la audiencia del juicio oral y cuya validez es incuestionable.

 

Agrega que si el Tribunal hubiera apreciado estas probanzas “inevitablemente habría concluido en la existencia del acceso carnal que a su juicio se halla dudoso y ello porque esa era la única hipótesis científicamente posible para explicar la existencia de los hallazgos”; sin embargo, desatendió tales elementos cognoscitivos con el objeto de evidenciar “un estado de incertidumbre acerca de la supuesta presencia de un estado infeccioso”, el cual se encuentra infirmado con estos elementos de juicio.

 

En segundo lugar, a consecuencia del falso juicio de existencia que se configuró “por la pretermisión de un indicio”, originado en la omisión valorativa del testimonio de la víctima Leidy Liliana Villa González recepcionada durante la audiencia del juicio oral, a través del cual expuso que al día siguiente de haber compartido unos tragos con el procesado en su habitación, se sorprendió al verse desnuda y, además, de encontrarse a su lado y sin camisa JUAN EUGENIO LÓPEZ AVENDAÑO, por lo que le reclamó que se fuera del lugar.

Sobre el particular, aduce la censora que “es un hecho incuestionable porque basta apelar a la experiencia, de que (sic) quien se despierta desnudo en una habitación en compañía de otra persona, que también se encuentra semidesnuda, muestra que existió con alta probabilidad un previo trato carnal”, además, porque no existe otra razonable explicación para este hecho.        

 

Estima que este yerro es trascendente, como quiera que   el fallador desconoció un hecho indicador “de suma importancia para inferir el trato sexual que el acusado tuvo con la víctima”;  pues es incuestionable que la desnudez de esta última, quien no estaba acostumbrada a dormir en esas condiciones y menos en presencia de una persona que siempre vio como su padre, se torna en “un medio inexpugnable para dar por acreditada por vía circunstancial, indirecta o inferencial la ocurrencia del acceso carnal”.

 

Acto seguido, la casacionista abre un nuevo acápite que intitula “de la responsabilidad”, a través del cual comienza por hacer referencia a las dudas que consignó el fallador de segunda instancia en relación con este aspecto, incurriendo, en su sentir, en variados vicios por errores de hecho “que de no concurrir en la mente de los falladores habrían derivado en una declaración de condena”.

 

Así, alude al “falso juicio de raciocinio frente al indicio de comportamiento previo al acceso carnal” en que recayó el fallador con el fin de “crear un estado de cosas artificial para inducir-deducir de él un supuesto consentimiento al acto sexual, razonamiento que a más de equívoco resulta contrario a la dignidad de la víctima”.

 

Se refiere específicamente al episodio consistente en   haber compartido la víctima varios tragos con el procesado en su habitación, cuya valoración “se margina de la discrecionalidad judicial y raya con la arbitrariedad”, pues tal hecho debió apreciarse de acuerdo con la lógica de la experiencia común “sin llegar a apriorismos” para inferir de ahí erróneamente una supuesta tolerancia de Leidy Liliana en la conducta sexual y “fundar veladamente un consentimiento, de suyo inexistente”.

 

Con lo anterior, a juicio de la censora, se desatendió la regla de la experiencia según la cual “en el giro normal de las relaciones de amistad, así estas alcancen cierto grado de intimidad, los límites le son consustanciales, y por lo mismo, la máxima de la experiencia es que quien acepta departir algunos tragos de licor con su amigo, no por ello admite sostener una relación sexual, especialmente, sino existe una mutua atracción física”.

 

De esta manera, califica como desafortunada la glosa del juzgador de segunda instancia al pretender otorgar relevancia al hecho de que el procesado y Leidy Liliana hubieran compartido algunos tragos, pues ello no auspicia la intromisión a la libertad sexual, “entre otras cosas porque este espacio era celosamente reservado por la víctima a una compañera del mismo sexo”.

 

La trascendencia de este error, según la libelista, radica en que el Tribunal generó un estado de duda acerca de la responsabilidad penal frente a un acto sexual no consentido que contrasta con la regla de experiencia expuesta.

 

Acto seguido, la censora refiere a los errores del juzgador    en punto “de la existencia de la sustancia empleada para colocar en inconsciencia a la víctima”.  Al respecto, señala que se incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de la señora Leidy Liliana Villa González y Andrés Felipe Velasco, quienes por deponer sobre el mismo tópico reexaminan conjuntamente bajo este cargo”.

 

En cuanto al primero de los medios de convicción referidos, advierte que se cercenó la manifestación allí contenida en el sentido de que la víctima tan solo se tomó seis copas de ron y, respecto del segundo, estos es, el testimonio del médico legista Andrés Felipe Velasco, al sostener que los efectos que una tal dosis de licor produce en el organismo, es incompatible con la sintomatología expuesta por Leidy Liliana y más cercana a una sedación con escopolamina o benzodiacepinas.

 

El efecto de este yerro valorativo, según la representante de la Fiscalía, radicó en que no se dio por acreditado el estado de inconsciencia en que fue puesta la víctima a efectos de facilitar el acceso carnal.

 

Sobre el mismo punto, añade la recurrente, también se incurrió en falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio y, particularmente, del testimonio rendido durante la audiencia del juicio oral por la joven Leidy Liliana Villa González al advertir que no le atraen los hombres y que hasta hace poco más de un año tuvo una pareja del sexo femenino, lo cual descarta la existencia de una relación consentida con el procesado.

 

 

Por último, precisa, también se incurrió en otro yerro por falso juicio de existencia al pretermitir el indicio basado en el testimonio de la víctima y en el del señor Héctor William Sepúlveda Benítez, en cuanto fueron unánimes al señalar que entre Leidy Liliana y el procesado sólo existía un relación de amistad y que ella siempre lo veía como un padre.

 

 

Dicho error, para la demandante, reviste trascendencia porque si el ad-quem hubiera reparado en tales circunstancias habría concluido que en momento alguno era admisible que Leidy Liliana Villa González hubiera accedido a sostener relaciones sexuales “con quien para ella representaba más que un padre”.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo, para en su lugar condenar al procesado LÓPEZ AVENDAÑO, por la conducta por la cual fue acusado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, normatividad mediante la cual se adopta en forma progresiva y gradual en el territorio nacional el sistema penal acusatorio, el recurso extraordinario de casación se concibe como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición, siempre que propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, los cuales están contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.

 

Por lo anterior, razonable se impone colegir que el medio extraordinario de impugnación introducido en el nuevo estatuto procesal penal no ha sufrido trasformación sustancial que permita considerarlo como una instancia más del proceso, a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado por cuyo medio se clausuró el debate probatorio, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.

 

Esta afirmación encuentra asidero en el texto del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente:

 

“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

 

Por consiguiente, del contenido de dicha normatividad, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben exponerse de manera lógica y acompañados de adecuada argumentación, requisitos que básicamente coinciden con los que venían exigiéndose en las legislaciones procesales más recientes (artículo 212 de la Ley 600 de 2000, 225 del Decreto 2700 de 1991 y 224 del Decreto 0050 de 1987) pero, a más de ello, es preciso que se evidencie la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto, aspecto que se yergue prácticamente en el presupuesto fundamental del libelo casacional.

 

Por ello, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que con el objeto de lograr alguno o algunos de los fines previstos para el recurso de casación, la Corte emitirá fallo de fondo superando los defectos lógicos y argumentativos que exhiba la demanda.

 

Es más, la Sala incluso puede inadmitir el libelo a pesar de reunir los presupuestos formales cuando de su contexto no se infiera la necesidad de proferir fallo de fondo o tampoco surja esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo que al mismo le puso fin.

 

Bajo tal entendimiento del recurso, se procede a analizar el único reparo contenido en la demanda presentada por la Fiscal 27 Seccional de Medellín contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de julio de 2006.

 

 

  1. En ese sentido, bien está comenzar por precisar que como la casacionista al interior de la única censura que propone postula varios errores de apreciación probatoria en los que habría incurrido el fallo impugnado, se acometerá su estudio de manera individual, aunque ello no obsta para abordarlos, cuando sea indispensable, de forma conjunta frente a algunos aspectos comunes.

Así, en relación con los supuestos yerros de apreciación probatoria que formula la casacionista en que habría incurrido el juzgador de segundo grado y que lo condujeron a admitir la existencia de duda en punto de la realización material del acceso carnal en la persona de Leidy Liliana Villa, por error de hecho por falso juicio de existencia respecto del testimonio del médico legista Francisco Javier Jaramillo Ochoa y de la pericia que este mismo profesional rindió, a través de los cuales se descartó que la sintomatología de la mencionada se originó en una simple infección, precisa señalar que si bien es cierto tales medios de persuasión no fueron analizados por el sentenciador, no lo es menos que su apreciación no tiene la suficiente trascendencia para mutar la decisión impugnada.

 

En efecto, en el acápite de la incidencia de este yerro la demandante es enfática en sostener que tales medios de prueba están orientados a demostrar que efectivamente se realizó acceso carnal en Leidy Liliana Villa, lo cual se corrobora, además, con la versión de esta última, respecto de la cual, añade, también se incurrió en falso juicio de existencia por omisión.

 

Este aspecto, a juicio de la Sala, se reitera, no tiene la suficiente trascendencia para trastocar el sentido del fallo en la forma como lo pretende la casacionista, esto es, para revocar el fallo absolutorio y en su lugar proferir sentencia condenatoria, habida cuenta que, como incluso lo reconoce la censora, sólo fue uno de los puntos considerados por el ad-quem para sustentar la absolución de LÓPEZ AVENDAÑO con fundamento en el principio in dubio pro reo.

 

Ciertamente, en las consideraciones de la decisión recurrida se plasmó por ad-quem lo siguiente:

 

“Y si se aceptare en gracia de discusión, que hubo acceso carnal, pues con algún temor por incurrir en una petición de principio, podría decirse que las condiciones estaban dadas para que así fuera.  Así lo tuvo que haber intui Leidy Liliana quien además toleró todo lo que con sensatez hay que reconocer como ‘preparatorio’, al menos el consumo de licor en pareja y en la pieza que ella tiene arrendada en una casa en Prado Centro”.

 

Significa lo anterior, que si bien las dudas probatorias en punto de la realización del acceso fueron una de las causas en que se basó el juzgador para proferir fallo de absolución, el principal soporte de tal decisión lo constituyó el mismo estado mental de incertidumbre que a juicio del Tribunal se presentó frente a la supuesta falta de consentimiento de Leidy Liliana para consumar el acto sexual, por razón de que existieron algunos “actos preparatorios” que así lo indican y que además conducen a dudar sobre el despliegue de comportamiento alguno por parte del sindicado tendiente a poner en estado de incapacidad de resistir a la mencionada, puntos que abordará la Sala posteriormente, en cuanto también fueron objeto de ataque por la casacionista.

 

Por lo pronto, conviene señalar que la libelista incurre en evidente desatino lógico cuando señala que se valoró ilegalmente la prueba que edificó el hecho indicador, al dejar de apreciar el testimonio de la joven Leidy Liliana, cuando sin dificultad alguna se advierte, y sin pretender a través de esta decisión emitir un pronunciamiento de fondo, que fue apreciado en el fallo, en cuanto se trata de la versión fundamental contentiva de la hipótesis delictiva, respecto de la cual no se podía sustraer el sentenciador, y en efecto no se sustrajo, situación que permite colegir la inviabilidad del yerro que la casacionista propone.

 

A lo expuesto se suma, amén de que se trata de una falencia en la que recae frecuentemente la casacionista, que respecto de esta misma prueba también se alega más adelante error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual denota nueva afrenta a la lógica que preside este medio extraordinario de impugnación, cuando quiera que, como en forma pacífica lo ha reiterado la Sala, no es posible tergiversar o distorsionar un medio de prueba que no ha sido apreciado.

 

  1. Ahora bien, la Corte se ocupará del siguiente grupo de errores formulados por la demandante en relación con “la responsabilidad” demostrada del procesado frente a la conducta imputada, empezando precisamente con los que, en su criterio, se produjeron cuando el fallador dedujo estado de duda en torno a este aspecto, consecuente con la existencia de actos “preparatorios” que permiten evidenciar que Leidy Liliana prestó consentimiento al acto sexual.

En ese sentido, inicia la casacionista por plantear un error de hecho por falso raciocinio “frente al indicio del comportamiento previo al acceso carnal”, pues estima que el hecho de que la joven hubiera libado bebida alcohólica con el procesado no es unívoco para inferir la intención de prestar consentimiento al acto sexual.

 

Sin embargo, con el propósito de demostrar que se vulneraron las reglas de la sana crítica con dicha valoración probatoria, trae a colación el quebrantamiento de una regla de   de la experiencia que en realidad no tiene una tal connotación.

 

Al respecto, señala la censora que se desatendió la regla de la experiencia según la cual “quien acepta departir algunos tragos de licor con su amigo, no por ello le admite sostener una relación sexual, especialmente, sino existe una mutua atracción física”.  

 

Ha dicho la Sala, en punto de lo que se puede admitir como máxima de la experiencia, a través de reciente decisión que sobre lo pertinente bien está traer a referencia, lo siguiente:

 

"La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

 

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

 

(...)

 

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

 

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así:  siempre o casi siempre que  se da A, entonces sucede B"[1] (subrayas fuera de texto) .

 

Desde la  perspectiva expuesta por la Sala, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de que la presunta regla de la experiencia referida por la casacionista con el objeto de sustentar el falso raciocinio que enfila contra el análisis del Tribunal, no posee un tal carácter.

 

En efecto, si como quedó visto es de la esencia del grado de conocimiento derivado de la experiencia no surgir de un fenómeno meramente transitorio y que, por el contrario, debe tener visos de generalización, al punto de que ante el cumplimiento de una premisa o supuesto determinado siempre, o casi siempre, se produce la misma conclusión, ello descarta postulados que carecen de universalidad tales como el que plantea la libelista, en el entendido de que no en todos los casos en que algunas personas comparten unos tragos de licor persiguen un encuentro sexual, pues tal hipótesis parte de la exploración subjetiva de un propósito individual que no resulta válido para la construcción de máximas de la experiencia.

Irrumpe con mayor fuerza la anterior conclusión si se tiene en cuenta que la censora agrega a la pretendida máxima que ella  se verifica especialmente cuando no existe atracción física entre las personas que acceden a compartir unos tragos, con lo cual se aleja aún más del carácter general de este tipo de postulados, para constituir, a cambio, una invitación a explorar terrenos de la psiquis individual que no constituyen el tipo de conocimiento necesario para edificar la experiencia, según lo señalado por la Sala.

 

Si ello es sí, como en efecto lo es, surge evidente que la casacionista omite el deber inherente a la proposición de un error de hecho por falso raciocinio de señalar que la apreciación del   juzgador desconoce una regla de la sana crítica;  por lo tanto, es de claridad meridiana que no desarrolla adecuadamente el error formulado.

 

Respecto del mismo punto atinente a la responsabilidad del procesado, pero ya en relación con la comprobación de que el procesado empleó una sustancia con el objeto de colocar en estado de inconsciencia a la víctima y así facilitar el acceso carnal, la representante de la Fiscalía aduce que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en razón del  cercenamiento de los testimonios de Leidy Liliana Villa González y del rendido por el medico legista Andrés Felipe Velasco, en cuanto no se tuvo en cuenta que la primera señaló que sólo se tomó seis copas de ron, luego de lo cual se sumió en un estado de inconsciencia, mientras el segundo pone de manifiesto que los síntomas y signos que según la primera presentó al día siguiente de los hechos, no son compatibles con el consumo de tal clase y en la aludida cantidad de licor, sino de otra sustancia.

 

En lo que concierne al primer yerro referido por la censora, como se señaló con antelación, resulta evidente que su propuesta no se aviene con los presupuestos lógicos que regulan el medio extraordinario de impugnación, toda vez que respecto de esta misma probanza ya había planteado error de hecho por falso juicio de existencia, incurriendo así en contradicción insalvable.

 

Además, lo que se advierte de este reparo es que la casacionista pretende suscitar una discusión subjetiva frente al mérito otorgado por el fallador de segundo grado a tales probanzas, propósito que dista de la verdadera esencia del yerro invocado, orientado a demostrar que se tergiversó o distorsionó el medio de convicción, por lo que estaba compelida a demostrar cómo fue apreciada la prueba por el fallador y de qué forma esa valoración alteró su contenido material.

 

Contrario sensu a la naturaleza de este tipo de yerro, la demandante persigue simplemente sacar avante su criterio subjetivo orientado a que es indiscutible que Leidy Liliana Villa González sólo ingirió seis copas del referido licor y que, por tanto, adquiere importancia lo manifestado por el galeno Andrés Felipe Velasco, al señalar que ante tal dosis no es posible que haya entrado en un estado de inconsciencia, aseveración que surge exclusivamente de lo narrado por Leidy Liliana y que tan sólo constituye una mera opinión profesional que no brinda claridad sobre la forma como ocurrieron los hechos.

 

Lo misma situación se constata en relación con los dos últimos yerros de apreciación probatoria que la casacionista atribuye al fallo impugnado por falso juicio de existencia nuevamente del testimonio de Leidy Liliana Villa González, en cuanto señaló que en estado consciente no hubiera accedido a sostener relaciones sexuales con un hombre, dado que su inclinación es homosexual y mucho menos cuando se trataba de una persona en quien veía como a un padre, esto último ratificado por el testigo Héctor William Sepúlveda, cuyo dicho, según la actora, también fue ignorado incurriéndose, por consiguiente, en la misma modalidad de error.

 

Pues bien, a más de recaer en la misma falencia lógica señalada en precedencia al referir que el testimonio de Leidy Liliana fue omitido por el fallador y tergiversado a la vez, también se advierte que su estructura obedece más a un falso juicio de identidad que al falso juicio de existencia invocado, por supuesta supresión de algunos contenidos de su versión.

 

Sin embargo, a través de estos cuestionamientos realmente lo que subyace es la intención de confrontar el criterio que le merecen estos medios de prueba con el que a su  vez plasmó el juzgador de segunda instancia, mas no porque hayan sido dejados de apreciar o tergiversados sus contenidos materiales, sino porque se les otorgó un mérito distinto al que pretende, a partir del cual se consideró que no eran suficientes para eliminar el estado de duda insalvable que en relación con la responsabilidad del procesado en la conducta imputada surgía y que condujo a su absolución.

 

De lo expuesto en precedencia surge como conclusión razonable que el único cargo contenido en la demanda presentada por la Fiscal 27 Seccional de Medellín no reúne los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación exigidos legalmente, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que el libelo “no será seleccionada por auto debidamente motivado… si el demandante… no desarrolla el cargo de sustentación…”, en armonía con el 183 ibídem, según el cual dicho escrito debe contener “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos, situación que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión.

 

Resta señalar que la Sala no encuentra procedente en este caso la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ejusdem, en particular el respeto de las garantías de la víctima y la efectividad del derecho material que según la demandante se vieron conculcados con la decisión impugnada.

        

         Cuestión final.

 

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[2], como sigue:

 

  1. i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

iii)      Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda presentada por la Fiscal 27 Seccional de Medellín, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN      

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472.

[2] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015