Proceso No 26446

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

                                               Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                               Aprobado Acta No 12

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil siete (2.007)

 

 

VISTOS:

 

 

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado MILCIADES ALBERTO GARCÉS ARGEL contra el fallo del 8 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirmó en su integridad el emitido el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de dieciocho (18) meses por el delito de injuria agravada.

 

 

LOS HECHOS:

 

En su entrevista concedida al diario el Universal de Cartagena publicada los días 11 y 12 de septiembre de 1999, MILCIADES ALBERTO GARCÉS ARGEL expresó que lo peor que le había podido ocurrir a la ciudad era la inclusión del señor Mayron Vergel Armenta en la terna para alcalde interino, por tratarse de una persona que pertenecía a la clase política corrupta y quien a pesar de negarlo, tenía un prontuario. La misma fue calificada de injuriosa por el querellante.

 

La Fiscalía 34 de la Unidad de delitos contra la vida, la integridad y formación sexual e integridad moral, mediante resolución del 23 de enero de 2002 acusó a GARCÉS ARGEL como autor de la conducta punible de injuria agravada, decisión que causara ejecutoria material el día 15 de noviembre de ese mismo año, cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmara en su integridad al resolver la impugnación interpuesta contra ella.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

 

Dos cargos se proponen en la demanda.

 

En el primero, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 cuerpo segundo se aduce la violación indirecta de la ley sustancial originada en un  error de hecho por falso juicio de identidad.

 

El demandante circunscribe su actividad a citar los lineamientos trazados por la jurisprudencia cuando en casación se denuncia dicha modalidad de error, para enseguida enfatizar que la prueba se ha desfigurado o distorsionado para darles un alcance objetivo que no tienen.

 

Luego señala que en la sentencia el delito se considera estructurado a partir de la entrevista que el acusado concediera al diario El Universal y critica que no se hubiera obtenido el testimonio de la periodista Ledy Caro, procediendo a reproducir la parte resolutiva del fallo sin que haga ningún otro comentario.

 

En el segundo reproche con sustento en la causal tercera del mismo artículo 207, advierte que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque para la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado había vencido la facultad que tenía el Estado para hacerlo.

 

Se refiere al debido proceso, reproduce los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, para después señalar que con atención a la pena prevista para el delito de injuria y a la fecha de la acusación -23 de enero de 2002-, al 25 de septiembre de 2006 faltarían tres meses y 25 días para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, de modo que al no encontrarse en firme la sentencia hasta tanto no se resuelva la casación, pide que se declare la prescripción de la  acción penal.

 

CONSIDERACIONES:

 

En el artículo 205 de la ley 600 de 2000 se prevé que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda los ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta corresponda a una medida de seguridad.

 

En el inciso final del artículo citado se consagra que de manera excepcional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra los fallos de segundo grado distintos de los ya mencionados, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.

 

Acorde con lo anterior, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores, el Tribunal Penal Militar, en las actuaciones por delitos cuya pena máxima de prisión prevista para ellos sea igual o inferior a los ocho (8) años, y por los juzgados penales del circuito sin consideración a la sanción consagrada para las conductas punibles objeto de juzgamiento.

 

El delito de injuria agravada por el cual se juzgó y condenó a GARCÉS ARGEL tiene señalada una pena máxima de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, según los artículos 220 y 223 de la ley 599 de 2000, igual a la que preveían los artículos 313 y 316 del decreto 100 de 1980 bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, en razón a su comisión mediante la utilización de un medio de comunicación social.

 

Ahora bien, aun cuando la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, siendo menor a los ocho (8) años la sanción máxima señalada para el delito de injuria agravada según lo visto, lo procedente era la casación discrecional y así debió manifestarlo el impugnante, indicando en la demanda o en escrito separado el motivo por el cual acudía a ella, esto es, si lo hacía en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

 

La Sala –de otro lado- ha dicho que no resulta suficiente con mencionar el fundamento pues es imperativo que el actor sustente la casación discrecional, mostrándole a la Corte mediante una exposición lógica y sin ningún formalismo del mismo la necesidad de  su intervención, limitada por virtud de la ley a los dos motivos expresamente señalados en la disposición citada.

 

Como el actor omitió indicar el motivo y sustentar la casación discrecional, la Sala inadmitirá la demanda porque ante la naturaleza rogada de la casación no puede enmendar, subsanar o corregir las deficiencias anotadas, sin que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponga su trámite oficioso, pues no se observa en la actuación la violación de las garantías fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado MILCIADES GARCÉS ARGEL.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        

 

 

MARINA PULIDO DE BARON                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES            

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria.

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015