Proceso No 26473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 028
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007)
ASUNTO
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora del ciudadano RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ BARRIENTOS, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de junio de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor Rodrigo de Jesús Sánchez Barrientos, Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de Nuestra Señora de la Candelaria, recibió en comodato un automotor para uso del hospital. A partir del mes de noviembre de 2002, optó por conducir directamente el vehículo en el cual se desplazaba todos los días de la sede del hospital, en el municipio de Guarne, a la ciudad de Medellín, lugar en el que desarrollaba actividades propias de su cargo y después se trasladaba a su casa donde lo guardaba, agotando la misma rutina diariamente. El cubrimiento de los peajes como del combustible estuvo a cargo del hospital. En el mes de julio de 2003, el auto debió ser reparado como consecuencia de un choque ocurrido en la ciudad de Medellín. Los costos de reparación se cubrieron con el fondo del hospital.
La fiscalía fue advertida mediante escrito anónimo de un probable uso indebido del vehículo asignado al gerente del hospital, información con la cual dispuso la apertura de investigación previa.
Por resolución de 1º de diciembre de 2003 se ordenó la apertura de instrucción y se vinculó mediante indagatoria al señor Sánchez Barrientos, contra quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 9 de julio de 2003, como probable autor de los delitos de peculado por uso y peculado por apropiación.
El 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) decretó la nulidad de la medida de aseguramiento al resolver un control de legalidad promovido por la defensa técnica, con base en que la decisión adolecía de errores de hecho y de derecho en la valoración fáctica y probatoria de la adecuación típica. Como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado.
Mediante resolución de 26 de enero de 2005, se profirió resolución de acusación contra el procesado, como probable autor material del delito de peculado por uso. En la misma decisión se precluyó la instrucción por el cargo de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 21 de abril de 2005.
La causa se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ríonegro, autoridad que declaró responsable al procesado del delito de peculado por uso en sentencia de 21 de octubre de 2005. Se reconoció el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 30 de junio de 2006.
Se interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
La defensora del ciudadano RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ BARRIENTOS presentó demanda de casación contra la sentencia de segundo grado que confirmó la sentencia condenatoria.
Solicita se case el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, es decir, por la causal 1ª, parte segunda, del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
Hace dos cargos.
Primero.
Lo formula de la siguiente manera: se trata de
un error material de hecho, por una indebida valoración de la prueba que lleva a un falso juicio (sic) de raciocinio.
Con el propósito de desarrollarlo, señala que
el fallador de segunda instancia realizó un análisis sesgado de los hechos,
porque solo tuvo en cuenta la prueba de cargo, omitiendo valorar la prueba de descargo.
Por ello, el sentenciador está en
error de hecho por una interpretación fraccionada de la prueba…que da lugar al falso juicio de existencia,
al desechar prueba testimonial y documental con la cual se sostendría que el procesado … actuó conforme a derecho y a los principios que rigen la administración pública.
Con ese apoyo sustentatorio concluye que se analizó solo una parte del material probatorio, circunstancia que condujo a una “verdad aparente”,
lo que hace que se profieran falsos juicios (sic) de raciocinio.
Agrega que ese error material de hecho
originó que a su vez se presentara un error de derecho, consistente en un FALSO JUICIO DE LEGALIDAD.
Y añade que del falso juicio de raciocinio se desprende también un falso juicio de convicción.
Segundo.
Lacónicamente afirma que se trata de un falso juicio de legalidad porque la conducta de su representado no es típica del delito imputado.
Solicita casar la sentencia,
Por ser clara la presencia de un error material, consistente en un falso juicio de raciocinio que dio lugar a un error de derecho, consistente en un falso juicio de legalidad.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda de casación porque su autora no cumple con las premisas de procedibilidad y porque no indica y demuestra los cimientos propios de la casación excepcional.
- De la procedibilidad.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en 2ª instancia por los Tribunales, en relación con delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
Se opone a esta preceptiva la punibilidad prevista para el delito de peculado por uso pues el artículo 398 de la ley 599 de 2000 sanciona esta comisión delictiva con prisión de 1 a 4 años. No cabe, entonces, la casación ordinaria o común.
Excepcionalmente se puede admitir el recurso contra sentencias diferentes. De acuerdo con la ley, ello es factible cuando sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para proteger garantías fundamentales. Sentado ese presupuesto ineludible, la pretensión tiene que ser desarrollada indicando con exactitud por qué debe ser considerada en sede de casación una sentencia que pese a estar excluida por razones objetivas, sirve para estudiar y lograr estos fines. Se trata de la denominada casación discrecional, que, por lo demás, no fue postulada por la censora ni en la interposición del recurso ni en el texto de la demanda.
A sabiendas de la exclusión objetiva de la demanda por las consideraciones punitivas, la casacionista tenía que expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debía intervenir la Corte, indicando, por ejemplo, si el fallo de la Sala es imprescindible para:
- a) Fijar el alcance interpretativo de alguna disposición.
- b) Buscar la unificación de posiciones disímiles de la Corte.
- c) Lograr un pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido explicado con suficiencia.
- d) Actualizar la doctrina y la jurisprudencia, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas.
- e) Reconocer la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso.
- f) Determinar la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derrroteros de interpretación con criterio de autoridad.
- g) Reconocer en el asunto concreto la violación flagrante de derechos fundamentales, para lo cual es menester demostrar en qué consiste la infracción, de qué manera se ha incurrido en ella, si es bastante para que sea declarada, y si por su peso ha tenido importancia en la decisión tomada.
Sin embargo, los supuestos con fundamento en los cuales se activa la casación discrecional no se perciben en la demanda, pues no se plantea en ella un solo argumento sobre el cual se edifique la necesidad de que la Sala se pronuncie.
Lo dicho hasta ahora es más que poderoso para no aceptarla. Sin embargo, especialmente por razones pedagógicas, es bueno tener en cuenta lo siguiente.
- El contenido de la demanda.
2.1. El error de hecho por falso raciocinio.
Lo primero que se debe afirmar es que no es jurídico ni lógico proponer dentro de un mismo cargo, simultáneamente, respecto de una misma prueba, o de la prueba mirada globalmente, es decir, sin singularización alguna, falso raciocinio, falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Son fenómenos totalmente diferentes.
En torno a la demostración del falso raciocinio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dice, y no de las convicciones personales del actor, que se ha de constituir el reproche, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que en cada caso han sido quebrantados por los juzgadores.[1]
La casacionista propone el cargo primero afirmando que “el error material de hecho, deviene de una indebida valoración de la prueba”. El enunciado es correcto, porque ciertamente los falsos raciocinios son errores de hecho pasibles del cuerpo segundo de la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
Sin embargo, la creadora del escrito analizado no dice cuál fue o cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas; tampoco explica qué dice la prueba maltratada ni qué infirió de ella el juzgador; menos, afirma cuál mérito persuasivo le fue otorgado. Y, finalmente, no se ocupa de los principios de la lógica, de los derroteros científicos o de las máximas de la experiencia hipotéticamente desatendidos por los jueces.
En vez de ello, inclina toda la premisa sobre la “prueba no valorada”, con lo cual se aparta hondamente de la lógica más elemental pues no se puede afirmar indebida valoración de la prueba demostrando ausencia de valoración.
Si se aduce que el juzgador solo tuvo en cuenta la prueba de cargo, omitiendo la valoración de la prueba de descargo,
por lo que el sentenciador hace que se esté ante un error de hecho por una interpretación fraccionada de la prueba…que da lugar al falso juicio de existencia,
se contravienen las bases lógicas de la argumentación en la medida que se construye una proposición contradictoria y, desde luego, de extremos irreconciliables.
Como es claro, sólo es susceptible de impugnación por indebida valoración aquello que ha sido objeto de valoración, pues lo que no ha sido valorado se somete a reparos por el sendero del falso juicio de existencia, toda vez que –en supuestos como el aquí estudiado-, se ha ignorado una prueba legalmente producida en la actuación.
Por supuesto es equivocada la ruta que del falso juicio de existencia sigue la demandante con el propósito de arribar al falso raciocinio. Nótese: o censura la valoración que de las pruebas hace el juzgador y la confuta con los postulados de la sana crítica para demostrar el yerro en el fallo y su trascendencia en el mismo; o se entroniza en el reclamo de un falso juicio de existencia por omisión. Pero no puede hacer depender la última de la primera.
Por último, téngase en cuenta que en la demanda se hace referencia a falsos juicios de convicción pero en ninguna parte del escrito es desarrollado para comprobar que los juzgadores imaginaron la tarifa legal –si existiera- o desecharon la existente para alguno de los asuntos abordados en el caso concreto.
2.2. El cargo segundo lo enuncia como error de derecho por falso juicio de legalidad. El enunciado no se corresponde en absoluto con el breve desarrollo del contenido, pues se circunscribe a afirmar que no media prueba demostrativa del uso ilegal del objeto sobre el cual se probó la comisión del delito de peculado por uso.
Nuevamente se advierte que la censora impone su criterio. El falso juicio de legalidad o error de aducción se verifica en otra situación. Se trata de un error de derecho que surge cuando se da a la prueba un mérito formalmente distinto de aquel del que expresamente la reviste la ley -interpretación falsa-; o cuando se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma -apreciación falsa-. [2] Es decir, se valora una prueba que no ha sido legalmente incorporada al proceso por vicios de aducción en la prueba, por su forma o modo.
Si esa es la premisa lógica para comprobar la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el razonamiento de la demandante no es correcto por cuanto en parte alguna enseña vicios en la asunción de una u otra prueba.
No obstante lo anterior, la Corte ha revisado la integridad de la actuación y no ha hallado causales protuberantes de nulidad ni desatención flagrante de los derechos y garantías fundamentales. Por eso, entonces, no procede de oficio a casar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ BARRIENTOS, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Penal, radicación 15.268. diciembre 3 de 2003.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 14535, noviembre 30 de 1999.