Proceso No 26543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
- Con la Nota Verbal No. 2297 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. En esa oportunidad se informó que el requerido también es conocido como “El Flaco”, es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo de 1971 en Bogotá y portador de la cédula No. 79.553.946.
- Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de 18 de septiembre de 2006. Debido a que el requerido se encontraba privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos agravado, sólo se le notificó la orden de captura con fines de extradición el 21 de septiembre de 2006.
- Con la Nota Verbal No. 2977 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 31 de octubre de 2006 por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (fls. 47 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 59 y ss cdno. anexo)
3.3. Acusación No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (fls. 69 y ss cdno anexo)
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS (fl. 87 cdno anexo)
3.5. Declaración jurada, rendida el 31 de octubre de 2006, en apoyo a la extradición, por Brian Warner, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida, quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Señaló que durante la interceptación de comunicaciones telefónicas, se logró establecer que entre agosto de 2004 y febrero de 2005, se discutió la importación y exportación de más de 400 kilogramos de cocaína y que entre otros, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, era responsable de adquirir la cocaína en Colombia y Venezuela, para asegurarse de que fuera colocada en rutas hacia el Sur de la Florida.
En relación con FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, alias “El Flaco”, dijo que en julio de 2005 viajó a Miami, Florida, para supervisar la llegada de una carga de cocaína, pero regresó a Colombia antes de completar su transacción y agregó que luego de su captura, en allanamiento realizado a su oficina, se descubrieron documentos como “libros de mayor” (sic), relacionados con el lavado de dinero.
A FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS lo identificó así:
“…alias “El Flaco” es ciudadano Colombiano, nacido el 13 de Marzo de 1971, en Bogotá, Colombia. DIAZ VARGAS es portador de la Cédula de Identidad No. 79.553.946”.
- El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
- El requerido, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, designó un apoderado de confianza y luego de que se corrió el traslado para solicitar pruebas, la defensa hizo uso del término, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
- Mediante providencia de marzo 27 de 2007, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y ordenó correr traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 500. Dicho término venció el día 25 de abril del mismo año.
- Dentro de la oportunidad legal, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal presentó los correspondientes alegatos y tanto el requerido, como su defensor, renunciaron a la presentación de los mismos, e incluso solicitaron emitir concepto favorable a la extradición.
ALEGATO DEL PROCURADOR
- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y señaló que éste se rige por las normas de la legislación interna, dado que no existe tratado aplicable. Además, indicó que el concepto debe fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a su análisis, así:
1.1. Validez formal de la documentación aportada: Transcribió providencia de la Sala[1] en la cual se dijo que la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos”.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en la capital norteamericana, lo que permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de dicha nación, por expresa disposición legal (artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 118, numeral 1). Bajo tales presupuestos, la Delegada encuentra acreditado el primer requisito.
1.2. Plena demostración de la identidad del solicitado en extradición: Para la Procuraduría es claro que la persona reclamada en extradición, es la misma que se encontraba recluida en la Cárcel La Modelo de Bogotá, donde le fue notificada la resolución del despacho del Fiscal General de la Nación, que dispuso su captura con fines de extradición.
Las Notas Verbales 2297 del 6 de septiembre de 2006 y 2977 del 17 de noviembre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, señalan que es ciudadano colombiano, conocido también como “El Flaco”, nacido el 13 de marzo de 1971 en Bogotá y portador de la cédula No. 79.553.946. Tales datos fueron aportados por funcionarios de la DEA.
En el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, FREDY ALONSO DIAZ VARGAS consignó el número de cédula que reportan las autoridades norteamericanas y dicho número fue utilizado al designar defensor de confianza; en consecuencia, concluye que éste aspecto se encuentra acreditado a cabalidad.
1.3. Principio de la doble incriminación: Conforme al numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Efectuó transcripción de los hechos que se le imputan, según la Nota Verbal 2977 del 17 de noviembre de 2006 y de los cargos formulados en la Resolución de Acusación sustitutiva No. 06-20344 CR-HUCK dictada el 6 de junio de 2006 e indicó que tales comportamientos constituyen conductas delictivas en Colombia, sancionadas con mínimos superiores a cuatro (4) años.
Señaló que se tipifican los ilícitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, definidos y sancionados en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal, respectivamente, lo que no deja duda de que se cumple el requisito de la doble incriminación.
1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: La Acusación formal o “indictment” No. 06-20344 CR-HUCK, constituye un acto procesal similar a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano y si bien no son idénticas, se tornan equivalentes. Tales similitudes fueron precisadas por la Corte en concepto radicado 25170 de octubre 20 de 2006, así:
“a) Son un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada, para que se defienda de ellos en el juicio.
- b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
- c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables”
Por tanto, concluye que la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano.
Finalmente las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó en extradición a FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la cual está proscrita en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política). Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega del requerido, condicionar su extradición a que se conmute dicha pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, y no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En consecuencia, solicita emitir concepto favorable a la extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta octubre de 2005, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
- VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de las declaraciones rendidas por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y Brian Warner, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Brian Warner, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 46 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 45 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 53 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 52 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Verbal No. 2297 de septiembre 6 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, también conocido como “El Flaco”, que es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo de 1971 y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.553.946.
2.2. La Nota Verbal No. 2977 de noviembre 17 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS se identificó con la cédula No. 79.553.946; además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así que FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, es la misma persona que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Acusación Sustitutiva No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se formulan los siguientes cargos:
“.CARGO 1
Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,
(…)
FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,
Alias “El Flaco”,
(…)
a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De conformidad con el Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega además que la presente violación comprendía cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,
(…)
FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,
Alias “El Flaco”,
(…)
intencionalmente, es decir, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, es decir, a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A).
Se alega asimismo que la actividad ilegal especificada a la que se refiere el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y de cualquier otra manera la negociación con una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
También el ilícito de lavado de activos previsto en el Código Penal, artículo 323, modificado por la Ley 747 de 2002, artículo 8 y por la Ley 1121 de 2006, artículo 17, está sancionado con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
5. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS se encuentra privado de la libertad y fue notificado el veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) de la resolución mediante la cual se dispuso su captura con fines de extradición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, identificado con la cédula No. 79.553.946, solicitado por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Hágasele conocer el presente concepto a FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[2] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”[3]
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[4], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Concepto de extradición de marzo 4 de 2003, radicado 20331.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
[3] Sentencia C-1106/00.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.