ACCION ELECTORAL Y ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Diferencia / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - La parte demandada es la autoridad que produjo el acto / ACCION ELECTORAL - El demandado es el elegido / ACTO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO -  Acción procedente / CADUCIDAD DE LA ACCION - Del acto proferido por una persona de derecho público

 

Esta Corporación ha diferenciado la acción electoral y la acción de simple nulidad, indicando que únicamente comparten dos características, una es la naturaleza pública de ambos y la segunda hace referencia a que estos mecanismos judiciales persiguen preservar el ordenamiento jurídico en abstracto. Sin embargo, la declaratoria de nulidad del acto electoral, además de hacer prevalecer la legalidad objetiva en abstracto, produce incidencia en concreto frente al afectado quien, como consecuencia de tal nulidad, es excluido de la función pública. En la acción de simple nulidad la parte demandada es la autoridad que produjo el acto; en la acción electoral el demandado es el elegido, la autoridad que produjo el acto sólo es un interesado en las resultas. De esta forma y contrario a lo expuesto por el Tribunal, no es posible adelantar este proceso por la acción de nulidad electoral, debido a que la razón de ser de este proceso especial, por sobre todo, está representada en que se trata de un mecanismo de control ciudadano, que persigue preservar el ordenamiento jurídico, en donde el demandado es el elegido y la autoridad que produjo el acto sólo es un interesado. Esta situación no se presenta, pues la parte demandada en el presente proceso es la autoridad que produjo en acto, es decir, el municipio de Ibagué y , las personas que fueron incorporadas en virtud de la expedición de este Decreto actuaron como terceros intervinientes, quienes solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso. Se trata de un acto de carácter particular y concreto que reviste interés nacional, ni tampoco por la trascendencia del tema planteado, se hace evidente la existencia e un interés general, promovida en defensa de la legalidad, razón por la cual, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de Código Contencioso Administrativo, en cuanto la parte actora acude en defensa de su propio interés, pues la dirige con el fin de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con la resolución demandada al realizar la incorporación de los docentes a la planta de personal.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO - 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO - 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO - 136

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

         

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00399-01(0744-10)

 

Actor: MUNICIPIO DE IBAGUE

 

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

ANTECEDENTES

 

El Municipio de Ibagué por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del Decreto 1.1-0395 del 27 de abril de 2007, expedido por el Alcalde del Municipio de Ibagué, por medio del cual se incorporan unos docentes a la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiada con recursos del sistema general de participaciones.

 

De conformidad con el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de los terceros intervinientes, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, pues la acción que ha debido tramitarse es la de nulidad electoral y no la de simple nulidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado es, ”un acto de nombramiento en la modalidad de incorporación” y, como consecuencia de lo anterior, se declare la caducidad de dicha acción, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda los términos se encontraban vencidos.

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la providencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por caducidad de la acción. Para el efecto señaló lo siguiente:

 

Indicó que la acción electoral no solamente procede para solicitar la nulidad de una elección popular o efectuada por un cuerpo colegiado, pues también puede hacerse uso de ella, cuando se pide la nulidad del nombramiento de un empleado.

 

En ese sentido, el acto demandado trata del nombramiento de un número de docentes en la planta de personal del Colegio Amina Melendro de Pulecio, por tanto la acción a ejercer en contra del mismo, era la acción electoral, pues la controversia gira en torno a un acto de contenido particular y concreto que constituye la provisión de cargos.

 

Por lo anterior, es claro que cuando se presentó la demanda, esto es, el 2 de julio de 2008, la acción había caducado, pues el acto se expidió el 27 de abril de 2007, es decir, transcurrió un tiempo superior a los veinte (20) días contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto, que ordena el artículo 136 del C.C.A.

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

La apoderada del Municipio de Ibagué interpuso de recurso de apelación contra el auto del Tribunal, por las siguientes razones:

 

Considera que no es aplicable al caso concreto la acción de nulidad electoral, debido a que el acto demandado por el Municipio de Ibagué, no es el acto de nombramiento de docentes, sino el acto por medio del cual se incorporan a la planta de personal unos docentes en propiedad que no se encontraban inscritos en la carrera administrativa, motivo por el cual la acción procedente es la de simple nulidad.

 

Para resolver, se

CONSIDERA

 

El problema jurídico gira en torno a establecer si la acción procedente para controvertir la legalidad del acto demandado es la acción electoral y en consecuencia, si como lo hizo el Tribunal era procedente el rechazo de la demanda por  caducidad de la acción.

 

Esta Corporación[1] ha diferenciado la acción electoral y la acción de simple nulidad, indicando que únicamente comparten dos características, una es la naturaleza pública de ambos y la segunda hace referencia a que estos mecanismos judiciales persiguen preservar el ordenamiento jurídico en abstracto. Sin embargo, la declaratoria de nulidad del acto electoral, además de hacer prevalecer la legalidad objetiva en abstracto, produce incidencia en concreto frente al afectado quien, como consecuencia de tal nulidad, es excluido de la función pública.

 

En la acción de simple nulidad la parte demandada es la autoridad que produjo el acto; en la acción electoral el demandado es el elegido, la autoridad que produjo el acto sólo es un interesado en las resultas.

 

Ahora bien, los procesos que resuelven sobre la constitucionalidad y/o legalidad de una elección o de un nombramiento, por lo general no conllevan expresa y directamente un restablecimiento del derecho. Ello se explica dada la esencia misma del contencioso electoral como proceso público de acceso ciudadano directo, ya que de poder instaurarse para satisfacer pretensiones subjetivas implicaría tener que exigirle al accionante legitimación para obrar, requisito que desvirtuaría la naturaleza de este proceso especial.

 

En presente asunto, el Municipio de Ibagué demanda su propio acto, (Decreto 1.1-0395 del 27 de abril de 2007), por medio del cual  incorporó en propiedad a la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos adoptadas por el Municipio de Ibagué a personal que se encontraba vinculados en provisionalidad.

 

Es decir, el mismo nominador pretende dejar sin efectos este acto de incorporación, debido a que reconoció derechos a unas personas que no eran titulares de los mismos por cuanto no se encontraban inscritos en la carrera administrativa.

 

De esta forma y contrario a lo expuesto por el Tribunal, no es posible adelantar este proceso por la acción de nulidad electoral, debido a que la razón de ser de este proceso especial, por sobre todo, está representada en que se trata de un mecanismo de control ciudadano, que persigue preservar el ordenamiento jurídico, en donde  el demandado es el elegido y la autoridad que produjo el acto sólo es un interesado.

 

Esta  situación no se presenta, pues la parte demandada en el presente proceso es la autoridad que produjo el acto, es decir, el Municipio de Ibagué y, las personas que fueron incorporadas en virtud de la expedición de este Decreto actuaron como terceros intervinientes, quienes solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso.

 

En consecuencia, el acto demandado es de carácter particular y concreto, en consideración a que las personas que fueron incorporadas a la planta de cargos de docentes, de prosperar la acción se afectarían en su derecho.

 

Por tal razón su juzgamiento NO es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, de un lado, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría automáticamente un restablecimiento para el Municipio demandante.

 

Se trata de un acto de carácter particular y concreto que no reviste interés nacional, ni tampoco por la trascendencia del tema planteado, se hace evidente la existencia de un interés general, promovida en defensa de la legalidad, razón por la cual, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la parte actora acude en defensa de su propio interés, pues la dirige con el fin de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con la Resolución demandada al realizar la incorporación de los docentes a la planta de personal.

 

Establecido lo anterior, en relación con la caducidad de estos actos, es necesario acudir al numeral 7º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo según el cual “cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de su expedición.”

 

En el presente asunto, el acto fue expedido el 27 de abril de 2007, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 2 de julio de 2008,  el término de caducidad mencionado no se encontraba  superado.

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala revocará la providencia del 13 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

REVÓCASE el auto de 13 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

En su lugar se dispone

 

DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo del Tolima para que provea el presente asunto de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN                      ALFONSO VARGAS RINCÓN                    

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 15 de abril de 2011. Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia, Actor Ramiro Basali Colmenares Sayago y otros

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015