CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 68001-33-31-009-2010-00187-01(AP)

 

Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES

 

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - LA CORPORACION DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita la actora popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de marzo de 2011.

 

  1. ANTECEDENTES:

 

  1. La demanda.

 

La señora Aura Raquel Moreno Cortés actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos de la seguridad ciudadana, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derecho a la salud en virtud de que se pueden ocasionar accidentes, el derecho a las construcciones y edificaciones respetando las normas jurídicas, que consideró vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”.

 

  1. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

 

  1. a) Se ordene tanto al Municipio de Bucaramanga como a la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga realizar los estudios que permitan implementar las medidas necesarias para adecuar el talud que en un sector de la Transversal Metropolitana, concretamente al frente del módulo 4 de la Terminal de Transportes de Bucaramanga, amenaza riesgo y peligro para quienes por allí transitan.

 

  1. b) Que se condene a las entidades accionadas al pago del incentivo a favor de la demandante.

 

  1. En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 3, 82 y 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

 

  1. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR

 

La demanda fue admitida por auto del 16 de junio de 2010 ordenándose la notificación personal a las entidades accionadas (Fol. 12).

 

Una vez notificada de la existencia de la acción, la entidad territorial demandada, informa al juez de conocimiento que sobre el mismo asunto se tramitó y decidió con antelación una acción popular por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la cual se ordenó al municipio tomar las medidas necesarias para conjurar el riesgo ocasionado por los taludes que se conformaron en los terrenos aledaños a los conjuntos residenciales Altos de Fontana, Portales de Fontana y Urbanización Condado de Gibraltar al momento de realizarse la ampliación de la vía que conduce al Terminal de Transportes de Bucaramanga. (Fol. 38 a 41).

 

En virtud de lo anterior y una vez verificada la existencia de otro proceso en el que se tramitó la acción popular referida por la entidad al contestar la demanda, consideró el juez de la acción popular instaurada por Aura Raquel Moreno Cortés, que la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad de la comunidad que se ve afectada por el riesgo de derrumbes, deslizamientos y desprendimientos de tierra y roca en la vía denominada Transversal Central Metropolitana en el sector del Terminal de Transportes de Bucaramanga, quedó comprendida dentro de la acción popular ya decidida radicada al No. 2005-2852..

 

En este orden de ideas el juzgado decidió mediante auto del 30 de julio de 2010 anular lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por haber operado el fenómeno jurídico del agotamiento de jurisdicción y declarar terminado el proceso ordenando su archivo (Fol. 57 a 58).

 

Contra el auto del 30 de julio de 2010 la demandante interpuso recurso de apelación porque consideró que si bien existen dos procesos de acción popular en los que se  solicitan similares pretensiones, el sector cuya protección solicita en su demanda, no es el mismo y por tanto debe revocarse la decisión y continuarse la actuación en procura del amparo de los derechos colectivos enunciados (Fol. 73 a 77).

 

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Habiendo ingresado el expediente al despacho del magistrado a quien por reparto le fue asignado el conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por agotamiento de la jurisdicción, se profirió decisión el 28 de febrero de 2011 confirmando el auto apelado bajo los siguientes argumentos:

 

 

“(…) considera el A quo que de acuerdo a lo plantado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, al existir igualdad de partes, hechos y pretensiones dentro de un mismo objeto de estudio, como es del caso las acciones populares con No. de radicación 2005-2852 y 2010-187-01, se configura la presencia de un agotamiento de jurisdicción y que somete a los demás a nulidad, la AP 2005-2852, por cuanto fue proferida sentencia de fondo respecto al problema jurídico en estudio el día veintitrés de abril de 2009, y se notificó a las partes por edicto del 29 de abril de 2009.

En este orden de ideas es claro para la Sala que tal decisión se encuentra debidamente ejecutoriada (…) y abarcó todas las acciones populares en que exista identidad entre el objeto y las pretensiones, entendiendo incluida la AP en mención por verificarse en su estudio, por lo cual es forzoso concluir que operó el agotamiento de la jurisdicción de manera excepcional.

 

Así las cosas, no es de recibo la argumentación del apelante, toda vez que a pesar de que en la providencia radicada al número 2005-2852 no se delimitó la zona sino se extendió a los terrenos que abarca desde la vía principal que comunica al Terminal de transportes de la ciudad de Bucaramanga hasta los Conjuntos Residenciales (…), ello no significa que dicha acción popular tenga una causa, u objeto y hechos distintos a la presente, ya que en los dos casos se demanda la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad ciudadana, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, comprendiendo como ya se dijo, en la AP las paradas de bus ubicadas frente así Terminal de Transportes de Bucaramanga, especialmente frente al módulo 4, en el entendido de que el referido en la presente acción queda incluido en la reseñada. (…)”. Folios 234 a 242.

 

 

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

 

La demandante en la acción popular, a través de escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 2 de marzo de 2011 solicita se le conceda “recurso de revisión eventual” (Fol. 243).

 

Como sustento afirma que en el sector referido en su demanda, continúan presentes los tres elementos de la acción popular, es decir, el riesgo, el peligro y el posible daño, y en consecuencia se siguen vulnerando los derechos colectivos para cuya protección se instauró la demanda en ejercicio de la acción popular.

 

En escrito que se anexó al memorial contentivo de la solicitud de revisión, la actora popular pide a la Defensoría del Pueblo su intervención en esta instancia, a efecto de que se logre una protección efectiva de los derechos que considera están siendo vulnerados por las entidades contra las cuales dirigió la demanda (Fol. 244 y 245).

 

 

CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la acción interpuesta por Aura Raquel Moreno Cortés contra el Municipio de Bucaramanga y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-.

 

Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”[1], la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal:

 

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

<Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

 

PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.

 

Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto.

 

  1.             De la competencia.

 

La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”[2].

 

  1. De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2009[3], los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes:

 

1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

 

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo.

 

2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa.

 

3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo.

 

Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

 

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial.

 

5.- La solicitud de revisión debe sustentarse.

 

En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

  • El caso concreto

 

Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, la demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad ciudadana, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a las construcciones respetando las normas jurídicas, que consideró estaban siendo vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, ante el peligro que representa para el tránsito de vehículos y de peatones, la inestabilidad del talud ubicado en la Transversal Central Metropolitana a la altura del Módulo 4 del Terminal de Transportes de Bucaramanga.

 

Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente:

 

1.1.            La petición de revisión fue elevada por la actora popular.

 

1.2.            En el proceso que hoy nos ocupa no se profirió sentencia que definiera la controversia dado que el juez consideró al inicio del proceso, que se configuraba el agotamiento de la jurisdicción, que fue decretado a través de auto confirmado por el tribunal en la decisión que la actora popular solicita se revise por esta Corporación.

 

La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión.

 

  • La solicitud de revisión eventual la radicó la actora popular el 2 de marzo de 2011 es decir, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso.

 

En efecto, la providencia cuya revisión eventual procura la actora popular, fue notificada por anotación en estados del 2 de marzo de 2011 (Fol. 242Vto) y el escrito pertinente radicado el mismo día en la secretaria del tribunal (Fol. 243).

 

En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual del auto que decidió dar por terminado el proceso de acción popular instaurado por Aura Raquel Moreno Cortés contra el Municipio de Bucaramanga y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

1.4.              La actora en su escrito de solicitud de revisión no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido, por el contrario, insiste en la situación de riesgo y peligro que se hace evidente en el sector con la llegada del invierno y que constituye la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad ciudadana y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Textualmente afirma: “(…) estamos frente a la posible muerte de un ciudadano, propiciada por una piedra en la vía (…) Al día de hoy la comunidad de taxistas y transeúntes está desprotegida por la acción del Estado (…)”. Fol. 243.

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo.

 

En el presente asunto, la peticionaria no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto del auto del 28 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

Lo anterior, porque en el escrito respectivo únicamente se lee:

 

“(…) Al día de hoy se hace evidente en el lugar las tres características de la Acción popular RIESGO, PELIGRO Y POSIBLE DAÑO.

2) La situación de riesgo y peligro se hace evidente y se suma al invierno. Estamos frente a la posible muerte de un ciudadano, propiciada por una piedra en la vía.

3) Al día de hoy se violan los siguientes derechos, el goce del espacio público, la seguridad ciudadana y la prevención de desastres previsibles técnicamente.

4) Al día de hoy la comunidad de taxistas y transeúntes, está desprotegida por la Acción del Estado. (…)”. Fol. 243.

 

 

Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una providencia proferida por el Tribunal de Santander que le puso fin al proceso y ordenó el archivo del expediente, observa la Sala que la actora no cumplió con la carga que le imponía argumentar las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende la memorialista.

 

Así las cosas, no es posible acceder a la selección del auto que decidió confirmar la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, por agotamiento de la jurisdicción, la terminación del proceso y el archivo del expediente, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, la actora no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario.

 

Del contenido de la solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que la actora pretende es que se revise la decisión del juzgado y que fue confirmada por el tribunal, porque en su criterio, subsisten las causas que originaron la interposición de la demanda de acción popular. Este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia cuando el juez de la acción popular hace uso de la figura del “agotamiento de la jurisdicción” que como tal le pone término al proceso y que constituye el contenido de la providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

En efecto, la actora no refiere los criterios que sobre el tema el agotamiento de la jurisdicción son contrarios, o imprecisos, sino que, insiste en la vigencia de la situación de peligro y riesgo que originó su demanda en ejercicio de la acción popular.

 

La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C- 713 de 2008[4], declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del  artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando:

“(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes.

La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”.

6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen.

(…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad.

(…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado.

Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción.

(…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. 

 

De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado.

 

En este orden de ideas, al no cumplir la actora con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de febrero de 2011.

 

 

Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.  NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el Municipio de Bucaramanga y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el auto del 28 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

SEGUNDO. En firme esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN     VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE                                        BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                               

 

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                                           LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

[2] ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

“PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su  revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”.

[3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

[4] MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015