CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14818
Acta Nro. 02
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Eduardo Calderón Mosquera contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a la sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A.. “SIDELPA”.
ANTECEDENTES
Luis Eduardo Calderón Mosquera demandó a la empresa Siderúrgica del Pacífico “SIDELPA” con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba, o a uno igual o de superior categoría y en las mismas o superiores condiciones laborales a las que tenía al momento del despido; reclama, también, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se produzca el reintegro, con los incrementos que por ley, convención colectiva o mera liberalidad del patrono se produzcan; de las prestaciones sociales legales y extralegales y de los aportes correspondientes con destino al ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el período anotado.
Como sustento de sus pretensiones expuso: que trabajó para la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de octubre de 1973 hasta el 26 de julio de 1997, fecha en la que fue despedido injustamente; que su último cargo fue el de operario en el departamento de laminación, con un salario promedio de $19.893.20 diarios; que el despido se produjo por la empleadora en forma unilateral, invocando como causal la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar despidos colectivos (resolución 0263 de 14 de marzo de 1997), confirmada por resolución 0461 de 20 de mayo del mismo año de la Dirección Regional de ese organismo; que al momento del despido se encontraba afiliado y a paz y salvo con el Sindicato de Trabajadores de Industria existente en la empresa; que interrumpió la prescripción con escrito de 14 de octubre de 1997.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se aceptó la vinculación laboral, pero se negaron los demás hechos con algunas aclaraciones. Y así mismo, se propusieron las excepciones de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, compensación, inexistencia de la sociedad demandada y carencia de poder. Señaló que el contrato de trabajo se finiquitó por uno de los modos de terminación y que por motivos de tipo económico obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir 43 trabajadores (fls 138 a 142 del cuaderno 1).
La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con sentencia el 2 de noviembre de 1999, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas de la demanda (fls 293 a 297 ibídem). Apelada tal decisión, se confirmó en todas sus partes mediante sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de fecha 13 de abril de 2000.
En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que la Resolución No 0263 DR de 14 de marzo de 1997 expedida por la Directora Regional del Trabajo del Valle, la que en su parte resolutiva remite a la motiva, permite colegir que la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a 38 trabajadores del área operativa, se limitaba a 14 operarios del tercer turno de acerías y 24 operarios del tren 320 de laminación, por ser el turno y la sección anotada los que desaparecían, según estudio que realizó la funcionaria de la sub dirección técnica de relaciones individuales de Santafé de Bogotá; que en el sub examine, el demandante acepta que laboró en el departamento de laminación, afirmación corroborada por los testigos Hugo Alejandro Galvis, Rodrigo Fernández de Soto, Francisco Javier Sepúlveda y Jamir Rodulfo Carvajal Barona, precisando, además, los dos últimos, que aquél se desempeñaba como cortador de chatarra en los patios de laminación, mientras que Fernández de Soto indicó el tren 320 de laminación como el lugar donde se ocupaba el actor; que al estar demostrado que el accionante se desempeñaba como cortador en el área de laminación, debe entenderse, como lo hizo el a quo, que dichas funciones las ejecutaba en todas las secciones que conformaban el departamento de laminación, incluido el tren 320, lo que quiere decir, que estaba comprendido dentro del grupo de trabajadores a quienes el Ministerio del Trabajo autorizó la cancelación de los contratos de trabajo (fls 9 a 15 del cuaderno 2).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica.
A la impugnación le imprimió el siguiente alcance:
“Se CASE TOTALMENTE por la Honorable corte suprema de justicia, sala Laboral, la Sentencia de segundo grado del 13 de abril del 2.000, en lo concerniente al numeral 1º de la parte Resolutiva que confirmó la Sentencia No 103 del 2 de noviembre de 1.999 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que había absuelto a la demandada.
“Casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se declare que Siderúrgica del Pacífico S.A. – Sidelpa – debe reintegrar al señor LUIS EDUARDO CALDERON MOSQUERA al mismo cargo o a uno de superior categoría y en las mismas o superiores condiciones laborales a las que tenía al momento de su despido y al pago de los salarios causados con todos los incrementos que en ellos se haya producido por ley o convención colectiva de trabajo y al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y las que se han suscrito con posterioridad, que son prima legal de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, prima extralegal de junio, prima extralegal de navidad, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de antigüedad, bonificación por años de servicios, auxilios de educación y bonificaciones especiales; con la indexación correspondiente. Igualmente se condene a pagar con destino al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES los dineros correspondientes a aportes por seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde la fecha de su despido hasta que se produzca el reintegro” (fl. 8 cuaderno de casación).
Con tal propósito, y apoyado en la causal primera de casación, la censura formuló un cargo único que identificó como cargo primero y planteado así:
CARGO PRIMERO.-
“Acuso la sentencia por la CAUSAL PRIMERA de Casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 61 del C.S.T., subrogado por la L. 50/90, art. 5, numeral 2; artículo 64 del C.S.T., subrogado por la Ley 50/90, art. 6º, PAR. TRANS. que dejó vigente el art. 8º del D.L. 2351/65, ordinal 5º; en concordancia con la L. 50/90, art. 67, que subrogó el art. 40 del D.L. 2351/65, numeral 1” (fl. 9 ib).
Destaca, el censor, que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al caso sub lite, pues con fundamento en ellas absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, cuando debió condenar si las hubiese aplicado correctamente.
A juicio del recurrente, esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“ 1.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el cargo que desempeñaba el actor en la empresa demandada, no estaba comprendido dentro de las secciones señaladas en la resolución del Ministerio de Trabajo y en las que se autorizó los despidos colectivos.
“ 2.- No dar por demostrado, estándolo que el actor laboraba para el departamento de laminación, en el TREN 450 de laminación y no en el TREN 320 de LAMINACIÓN, donde se autorizó el despido colectivo” (fl. 9).
Sostiene el impugnante, que esos errores, a su turno, fueron consecuencia de una errónea apreciación de la Resolución No 0263 DR del 14 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Valle del Cauca; del certificado laboral proveniente del empleador donde se certifica que el actor era operario del departamento de laminación (fls 6 y 153) y de la inspección judicial que se realizó a la hoja de vida del demandante, en la que se dejó constancia de la conducta negativa del patrono, al no figurar el último cargo desempeñado por aquél en la empresa, hecho en el cual insistía el actor (fl. 245).
DEMOSTRACION DEL CARGO
El recurrente fundamenta la acusación señalando que en las consideraciones del fallo atacado, se adujo que la parte resolutiva de la Resolución expedida por el Ministerio de Trabajo “(…) no dispuso en forma expresa que los 38 trabajadores del área operativa(…) que se autorizaban despedir, debían laborar en el tercer turno de acerías, en el tren ´320 de laminación(…)”, y a continuación se dijo que: “Claro está que la remisión o referencia que se hace de la parte motiva en la resolutiva del acto administrativo, da lugar a colegir que la autorización otorgada para despedir a 38 trabajadores del área operativa, se limitaba a 14 operarios del tercer turno de acerías y 24 operarios del tren 320 de laminación”, afirmaciones que, en su sentir, son contradictorias porque riñen con lo que está claramente expuesto en la Resolución 0263 DR, y solo el segundo criterio anotado, expuesto por la Sala es el correcto, ya que concuerda con la resolución en cita.
Refiere, también, que a pesar de afirmarse en la providencia cuestionada que el accionante era cortador de chatarra en el área de laminación, DEDUCE “(…) que dichas funciones las ejecutaba en todas las secciones que conforman el departamento de laminación, incluido el tren 320(…) por lo tanto, se ha de colegir que él, o sea el demandante, si estaba comprendido dentro del grupo de trabajadores a quienes el Ministerio de trabajo, autorizó la cancelación de los contratos de trabajo”; que a esa conclusión llegó el ad quem al apreciar el testimonio del gerente de recursos humanos de la empresa, a pesar de que la confesión del demandante y lo narrado por los testigos dicen lo contrario; que no apreció correctamente la prueba documental a que hizo alusión, de la cual se infiere que el actor laboraba en el departamento de laminación como cortador de chatarra, sección en la cual no fueron autorizados los despidos por el Ministerio según se desprende del tenor de la resolución 0263DR, en la que no se hace referencia al tren 320 de laminación que es solo una sección de este departamento y que como se demostró, comprende dicho tren y los trenes 450 y 450 continuo (fls 10 a 12).
LA RÉPLICA
Con relación al cargo, observa el replicante, que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el ad quem, para confirmar la decisión de primer grado, aceptó como demostrado que el Sr. Calderón Mosquera, como lo hizo el a quo, cumplía funciones en todas las secciones que conformaban el departamento de laminación dentro de las cuales estaba incluido el tren 320 al que se refirió el testigo Fernández de Soto, por lo que se infiere que el actor sí estaba comprendido dentro del grupo de trabajadores a quienes el Ministerio de Trabajo autorizó la cancelación de los contratos de trabajo, consideraciones que son el resultado del análisis del material probatorio hecho por el Tribunal, especialmente de la certificación de fl. 6 y de las declaraciones de Hugo Alejandro Galvis, Fernández de Soto, Francisco Javier Sepúlveda y Jamir Rudolfo Lara; que “para el momento de la expedición de la resolución pertenecía como trabajador al Departamento de Laminación, sección tren 320, donde desempeñaba la labor de cortador de chatarra; que como trabajador, entonces, de esta última sección se le podía aplicar en forma clara el contenido de la resolución en cuanto dicho señor era efectivamente trabajador de la sección en mención; que la resolución se podía aplicar indistintamente a cualquier trabajador que allí se encontraba laborando en ese período”, lo que permite concluir que el fallo cuestionado no es contraevidente con las pruebas arrimadas al proceso, resultando como consecuencia, inexistentes los presuntos yerros fácticos denunciados en la acusación (fls 20 a 23).
SE CONSIDERA
La acusación controvierte la decisión del Tribunal de no ordenar, como se le impetró, el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en la demandada, al asumir dicho juzgador que el empleo desempeñado por éste en la empresa, es decir, el de operario de laminación, por implicar que debía desplegar su actividad en todas las secciones de ese departamento, se halla comprendido dentro de aquellos cuyos trabajadores titulares podían ser desvinculados por la autorización de despido colectivo que otorgó a la empleadora el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las resoluciones 0263 del 14 de marzo de 1997 y 0461 del 20 de mayo del mismo año, que confirmó la primera.
En su ataque, esencialmente, afirma la censura que el ad quem incurrió en yerro fáctico protuberante al no encontrar probado, estándolo, que el cargo que el reclamante desempeñaba en la empresa no está comprendido entre aquellos en los que se autorizó el despido colectivo, pues aquél laboraba en el departamento de laminación pero en el tren 450, mientras el permiso ministerial cobijaba era a los operarios del tren 320 de esa sección.
Para la Sala la acusación no está llamada a prosperar, pues de ninguna manera es posible aseverar que la conclusión del Tribunal respecto de la cual está dirigido primordialmente el ataque, es ostensiblemente equivocada por estar en absoluta discordancia con el contenido de las probanzas allegadas al proceso.
En efecto, el aserto del juzgador en el sentido de que el despido del demandante, como operario de laminación en la empleadora, está dentro de los permitidos por la autoridad administrativa del trabajo, tiene respaldo probatorio, como que es indubitable que en el artículo primero (1º) de la primera de las resoluciones en comento, confirmada por la segunda, la directora regional del trabajo del Departamento del Valle del Cauca, autorizó indiscriminadamente la terminación de 38 contratos laborales del área operativa de la demandada, entre los cuales válidamente es razonable entender incorporado el del trabajador petente, que según la documental de folios 6 y 153 del expediente, así como la inspección judicial de folio 245 ibídem, desempeñaba el cargo antes mencionado, esto es, operario de laminación.
De ahí que no sea predicable que el ad quem apreció erróneamente las dos pruebas documentales inicialmente referidas en el ataque, a las que se refirió el a quo en el proveído avalado por el Tribunal, o que erró de hecho y de manera grave por cuanto no examinó la inspección judicial, puesto que cuando encontró demostrado que la terminación del contrato laboral del actor estaba autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se ciñó a lo que establece expresamente el artículo 1º de la parte resolutiva del acto administrativo 0263 del 14 de marzo de 1997, que permitió indistintamente el despido de 38 trabajadores del área operativa de la empresa, y en dicho colectivo es lógico tener por incorporado al petente por cuanto según las certificaciones de folios 6 y 153, éste era operario de laminación, conforme también se constató en la inspección ocular de folios 245 y lo dice, inclusive sin especificación particular, la propia demanda ordinaria, cuyo hecho número dos narra escuetamente que “El cargo desempeñado por el actor al momento de su despido fue el de Operario en el departamento de Laminación.” (fl 127 ib), todo lo cual conduce a tener como razonable que, efectivamente, como lo infirió el Tribunal, el ex trabajador realizaba su función de operario en las distintas secciones de aquel departamento y no únicamente en una de ellas, como la denominada 320 o 450.
Pero es que, además, aceptando el alcance que el recurrente le da a las resoluciones del Ministerio que autorizaron el despido colectivo, para que pudiera concluirse que el Tribunal incurrió, de manera manifiesta, en los errores de hecho alegados por la apreciación equivocada de las pruebas calificadas que señala el censor, era necesario que de esos elementos probatorios se desprendiera claramente que el demandante no era operario en el tercer turno ni del tren 320 de laminación, y esto no es lo que indica tales probanzas porque solamente señalan que él era operario de laminación.
De otra parte, también conspira contra la prosperidad del ataque la circunstancia de que el recurrente no controvierte la valoración que para dirimir el litigio realizó el Tribunal de la prueba testimonial de folios 203, 209 y 218 del plenario, pues de ella también coligió que el actor realizaba su labor en todas las secciones del departamento de laminación, incluido el tren 320.
Tal la afirmación, porque de manera reiterada ha dicho la Sala que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo que cuestiona, pues la carencia de ataque de tan sólo uno de ellos es suficiente para no anularlo, en vista de la presunción de legalidad y acierto que se aplica a las sentencias de los jueces de la República.
Lo anterior, con la anotación de que dicha responsabilidad de ataque existe inclusive en relación con la prueba testimonial a pesar que según el artículo 7º de la ley 16 de 1969 la misma no es calificada, pues ha dicho la Sala que el demandante por la vía indirecta en el recurso extraordinario debe demostrar el error fáctico a través de la prueba calificada y desde allí a través de la que no tiene ese carácter, como el testimonio, cuando este también ha servido de soporte a la sentencia objetada.
Finalmente, si lo que se discute en el cargo es qué elemento de la estructura del acto administrativo compendiado en la resolución de autorización de despido colectivo es el que tiene carácter vinculante: si la parte motiva o la resolutiva, en perspectiva de establecer cuáles cargos aparecen involucrados por la decisión de la autoridad administrativa laboral, controversia que se insinúa en la argumentación demostrativa del ataque, apunta la Corporación a la censura que un debate de ese orden es estrictamente jurídico y, en consecuencia, escapa a la discusión rigurosamente fáctica y probatoria que es posible introducir en la vía indirecta por la que optó para cuestionar el fallo de segundo grado.
En síntesis, con referencia a lo inicialmente expuesto, colige la Corte que el ad quem no incurrió en las falencias de valoración probatoria que se le endilgan, y, por ende, en los errores manifiestos de hecho alegados, por lo que el fundamento de su fallo no ha sido desvirtuado por el ataque.
Por ende, el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas en el mismo se impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del trece ( 13 ) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por Luis Eduardo Calderón Mosquera a la sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A - Sidelpa -.
Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria