CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 336

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de José Octavio Otálvaro Carvajal, en relación con la sentencia del 18 de marzo del año en curso a través de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio profirió el 24 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad contra el acusado en mención por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

HECHOS:

 

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “el 23-01-11 agentes del orden que se encontraban realizando inspección de rutina al correo internacional en la empresa Deprisa detectaron una caja de accesorios para dama en la que hallaron camuflada en tiras de brasier una sustancia pulverulenta. Como remitente de esa encomienda aparecía el señor José Octavio Otálvaro Carvajal y la misma iba dirigida a Nelson Otálvaro en Málaga-España.

 

“Se efectuó la pertinente prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), la cual arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 636 gramos”. 

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Por los sucesos antes señalados se celebró el 25 de mayo de 2011 audiencia en la cual se formuló imputación por el punible consumado de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transportar, contra José Octavio Otálvaro Carvajal, quien en dicho acto aceptó su comisión.

 

  1. En tal virtud el 24 de noviembre del mismo año se efectuó audiencia de individualización de pena y sentencia, siendo esta condenatoria a 48 meses de prisión y multa equivalente a 62 salarios mínimos mensuales legales por el delito objeto de imputación a consecuencia de lo cual se le negó a Otálvaro Carvajal la suspensión condicional de ejecución de la pena.

 

  1. Inconforme el defensor del procesado con la negación del subrogado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Pereira a través de sentencia del 18 de marzo de la presente anualidad con la cual confirmó la impugnada.

 

LA DEMANDA:

 

Contra el fallo del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, que sustentó con el libelo respectivo en el cual dice perseguir como finalidad la unificación de la jurisprudencia y la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal toda vez que, afirma, personas como su cliente se están viendo afectadas en su libertad por la falta de iniciativa de los jueces en atemperar el rigorismo de la ley, pudiendo hacer uso de principios universales, de tratados internacionales y de una buena aplicación de la ley.

 

Bajo dicha premisa postula un cargo con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial por falta de aplicación, específicamente del artículo 27 del Código Penal que habría conducido, de paso, a fijar un límite punitivo inferior a 3 años y así entender satisfecho el requisito cuantitativo exigido en el artículo 63 ídem que a su turno hiciera viable el subrogado penal.

 

Es que, sostiene, la aceptación de cargos no amarra al juez para decidir en otro sentido, lo cual significa que si en este asunto el procesado pretendió sacar del país una sustancia estupefaciente y no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad, su conducta quedó en grado de tentativa y ello hacía imperativa la aplicación del citado artículo 27.

 

Pide en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo sustitutivo que imperativamente conceda el subrogado penal solicitado.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Por cuanto el interés para recurrir constituye ineludible supuesto para el ejercicio legítimo de la impugnación, los artículos 180 y 182 de la Ley 906 de 2004 prevén que se hallan facultados para acudir en casación quienes lo tengan a efecto de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos.

 

A su turno, el artículo 184 ídem señala correlativamente la posibilidad de inadmitir la demanda si en el recurrente no concurre una tal condición.

 

  1. El interés que viabiliza acudir al recurso extraordinario de casación en aquellos eventos en que el indiciado acepta la imputación se excluye ante la concurrencia de una retractación, como que en términos del artículo 293 de la Ley 906, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

 

“Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.

 

  1. Tal mecanismo, avalado por la Corte Constitucional en sentencia 1195 del 22 de noviembre de 2005, no mereció reparo alguno en su contenido con perspectiva en las prerrogativas fundamentales, toda vez que el principio de irretractabilidad resulta apenas consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.

 

  1. Ahora bien, es claro igualmente que la aceptación de los cargos no puede implicar la renuncia de los derechos constitucionales y en ese orden corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa (artículo 131 de la Ley 906).

 

De esa forma, el allanamiento a la imputación, en tanto medie la plena observación de las garantías procesales, no admite su retractación; por ende una proposición que entrañe esa pretensión ha de reputarse carente de interés jurídico.

 

  1. En el caso concreto al procesado se le formuló imputación como autor del ilícito consumado de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transportar, así se allanó a dicho cargo y fue sentenciado, sin que en aquél acto se aprecie situación alguna de la cual se deduzca una eventual infracción a sus garantías fundamentales, por eso la inconformidad que el defensor pretende ahora exponer a través de la impugnación extraordinaria se evidencia carente de interés y por ende inepta para ser examinada por la Sala.

 

Es que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento a través del principio de irretractabilidad comporta ciertamente la prohibición de desconocer dicha aceptación, ya en forma directa cuando se hace expresa manifestación de arrepentimiento, o de manera tácita, cuando, como en este caso, se discuten manifiesta o veladamente sus términos.

 

  1. El reproche que en el presente asunto plantea el defensor evidencia en realidad una franca y decidida retractación a la aceptación de cargos avalada por el juez de control de garantías, de donde emana que el propósito de aquél contraría el contenido del precitado artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, porque imputado como fue el citado delito en grado de consumación y aceptado por su defendido mal puede ahora perseguir la tentativa, en procura a su turno de satisfacer el requisito cuantitativo del subrogado penal, a propósito del cual se pretende equivocada, infundadamente y de lege ferenda, su eventual reconocimiento aun en aquellos casos donde dicha exigencia no se reúna.

 

  1. Como en esas circunstancias el recurrente no censura en forma idónea aspectos relacionados con la dosimetría de la sanción, o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, ni defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, o violación a las garantías fundamentales, sobre los cuales sí tendría interés para recurrir, lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, máxime cuando no se advierte que el recurso de casación esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

 

  1. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

 

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Octavio Otálvaro Carvajal.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015