CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado: Acta No. 240-

 

 

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala resuelve la definición de competencia provocada por los defensores de Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández, respecto de la legitimidad del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para adelantar la fase del juicio en contra de los mencionados por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.

 

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

  1. El 4 de marzo de 2008, el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué[1] ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a los procesados, (quienes se presentaron al concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad, realizado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial entre 2006 y 2007), por haber registrado una obra literaria sin ser de su autoría, con la intención de incrementar el puntaje.

 

  1. El conocimiento de las diligencias correspondió inicialmente a la Fiscalía 12 Promiscua Seccional de Cúcuta - Ley 600 de 2000, (al considerar que fue en la Universidad de Pamplona de Norte de Santander donde se adelantaron las pruebas de conocimiento del concurso público de méritos), autoridad que, el 21 de julio de 2010, profirió inhibitorio a favor de los encartados.

 

  1. No obstante, mediante Resolución 0-2586 del 26 de septiembre de 2011, la Fiscal General de la Nación, de entonces, ordenó la variación de la asignación de la investigación a la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones (UNPIT) con sede en la ciudad de Bogotá, por cuanto allí se adelantaba indagación sobre los mismos hechos bajo el sistema procesal de Ley 906 de 2004.

 

Fue así como la instructora en mención, el 4 de octubre de 2011, revocó la resolución inhibitoria y, en consecuencia, ordenó integrar esa actuación a la que venía conociendo.

 

  1. Apelada la determinación por los imputados, el 9 de abril de 2012, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la resolución inhibitoria del 21 de julio de 2010, emitida por la Fiscal 12 Promiscua Seccional de Cúcuta, al estimar que desde un comienzo ese despacho debió remitir la investigación a la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones (UNPIT) en Bogotá. En consecuencia, ordenó su incorporación al expediente que adelanta la Fiscal 5 Seccional de esta ciudad.

 

  1. El 28 de junio de 2012, el Juzgado 5° Penal Municipal de esta ciudad con función de control de garantías, aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía 5 Seccional contra Efraín Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor, quienes no aceptaron los cargos, al tiempo que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

 

Por su parte, el 1° de agosto siguiente, el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá avaló la imputación formulada contra William Martínez Dawns por los mismos punibles inferidos a sus compañeros de causa, a lo cual se opuso, y también se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

 

  1. El 31 de agosto de ese año, el ente investigador presentó escrito de acusación, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, contra los relacionados en precedencia, por las conductas delictivas que les fueron endilgadas en la imputación.

 

  1. En desarrollo de dicha diligencia, el titular del despacho dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, espacio en que los representantes de la defensa coincidieron en solicitar la nulidad de todo lo actuado, al estimar que la reasignación de competencia que ordenó la Fiscal General de la Nación fue arbitraria, toda vez que los hechos acontecieron en Cúcuta y debía rituarse bajo la Ley 600 de 2000, pues para la época (2007) no había entrado a regir el nuevo estatuto procesal penal de tendencia acusatoria. Además, lo anterior no daba lugar a desconocer una resolución inhibitoria, pues nunca se allegó prueba nueva que la desvirtuara.

 

Por su parte, la Fiscal se opuso a esa pretensión manifestando que como la acción final ocurrió en Bogotá, la competencia radica en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

 

  1. A su turno, el titular del despacho estimó que era competente para conocer, no obstante, ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada por los defensores, a través de la nulidad, lo que en el fondo refleja es una discusión de competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La Competencia

 

El artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce de la “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, en cuanto los defensores de los procesados consideran que los hechos acontecieron en Cúcuta y no en Bogotá.

 

Asimismo, el artículo 54 de la misma normatividad regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

 

  1. La competencia por el factor territorial.

 

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cometidos en esa circunscripción.

 

A su turno, el artículo 43 de ibídem, dispone:

 

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

 

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

 

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

 

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto).

 

  1. El caso concreto.

 

Ante todo, conviene destacar que en anterior oportunidad la Sala de Casación Penal dentro de un asunto de similar connotación (radicado 35.781 del 14 de febrero de 2011), asignó la competencia a un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, al corroborar que en esta ciudad se materializaron los actos fraudulentos por medio de los cuales el procesado obtuvo 5 puntos adicionales que otorgaba el reglamento del concurso público de notarios por registrar una obra, la cual, valga aclarar, no era de su autoría.

 

En los siguientes términos se expresó la Corporación:

 

“4. De acuerdo a las constancias procesales de audio, se verifica por la Sala que ninguna razón le asiste al defensor del acusado en cuanto señala que los hechos por los cuales se juzga a su poderdante ocurrieron en el municipio de Mahates (Bolívar). Para el efecto, resulta importante recordar que los delitos imputados al doctor BUSTAMANTE DÍAZ por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, estuvieron determinados, según el registro de auditivo aportado a la actuación, por los siguientes hechos:

 

4.1. Fraude procesal (minuto 10:16), por haber presentado ante la Oficina de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en Bogotá, la solicitud y el poder para registrar la obra, documentos que son falsos desde el contenido ideológico pues el mandato se otorga para que registre “su obra” cuando realmente él no es el autor. Además, para que se obtenga el certificado de registro de ésta con base en la información falsa allí expuesta, logrando con medios fraudulentos el fin propuesto.

 

4.2. El segundo fraude procesal (minuto 12:36 del audio), se presenta cuando relaciona y entrega, a través de un documento, el certificado de registro de la obra obtenido fraudulentamente para hacerlo valer dentro del concurso de Notarios y lograr los cinco (5) puntos que de acuerdo con las reglas de la convocatoria[2] tenía derecho por tal publicación, lo cual sucedió en las instalaciones de la Universidad de Pamplona con sede en la ciudad de Bogotá.

 

4.3. Obtención de documento público falso (minuto 13:34 del audio), por haber inducido en error al funcionario encargado de la Oficina de Registro de Derechos de Autor, cuya sede es la ciudad de Bogotá, lograr sentar como propia una creación literaria ajena y que se le expidiera el respectivo certificado.

 

4.4. Dos cargos por falsedad en documento privado (minuto 16:50). El primero, por haber incluído en el poder otorgado a John Jairo Prieto Pulgar la afirmación de que era el autor de la obra, sin serlo, “es decir, se incluyó una falsedad ideológica” cuando tenía el deber de decir la verdad en un acto que crea efectos jurídicos frente a terceros y lo usó a través del mandatario. El segundo, por presentar la solicitud de registro de la obra literaria ante la Oficina de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia con sede en este Distrito Capital, con información falsa como lo fue el aducir no sólo que era el creador del libro sino que lo había producido en el año 2006, cuando en realidad era un texto elaborado en 1999 por los señores Fernando Sarmiento Críales y Ana Lucía Tovar Luna,  como tesis de grado para optar por el título de abogado en la Universidad Javeriana.

 

4.5. Defraudación de los derechos morales de autor (minuto 19:57), al haber inscrito en la Oficina de Derechos de Autor a su nombre sin ser el verdadero autor la obra titulada “LA CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”. 

 

Así las cosas, no le asiste razón al defensor de LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ en su pretensión de impugnación de competencia, toda vez que independientemente de que el poder se hubiera elaborado en el municipio de Mahates,  lo cierto es que los actos constitutivos de los comportamientos probablemente lesivos de la ley penal que se le atribuyen al procesado se realizaron en la ciudad de Bogotá a partir del 17 de enero de 2007, fecha en que John Jairo Prieto Pulgar usó el poder a él otorgado por aquél y radicó la solicitud de  registro de una obra ajena como propia en la oficina de Derechos de Autor,  obtenida dicha la certificación, se presentó en las dependencias de la Universidad de Pamplona con sede en Bogotá, logrando con ello la obtención de cinco (5) puntos que el reglamento del concurso de Notarios otorgaba.”.

 

Aterrizando lo expuesto al presente asunto, se tiene que los imputados también registraron una obra literaria que no era de su autoría denominada “MANUAL DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS” ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, obteniendo el respectivo certificado que les permitió acceder a los 5 puntos por tal concepto y el cual fue presentado en la Universidad de Pamplona con sede en Bogotá.

 

Lo anterior, conllevó a que el Gobierno Nacional nombrara en propiedad a cuatro de ellos (Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández) como Notarios.

 

Así las cosas, para Sala es claro que los comportamientos delictivos desplegados por los encartados se concretaron en esta ciudad, sin que resulte relevante que la Universidad de Pamplona haya desarrollado las pruebas del concurso público de méritos Notarial, cuya sede principal queda en Cúcuta.

 

Con base en lo anterior, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Jugado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias para que continúe el conocimiento del proceso adelantado contra Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández, corresponde al Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devuelven las diligencias.

 

Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en el trámite procesal.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese y Cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS BERNANDO ALZATE GÓMEZ

Conjuez

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Conjuez

 

 

 

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 Conjuez

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

 

    

 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Magistrado

 

 

 

 

 

   
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Al interior de la acción popular incoada por el ciudadano Augusto Rodríguez Ortiz.

[2] Así lo establece el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 y el Acuerdo 001 del Consejo Superior

de la Carrera Notarial.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015