CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA

SALA   DE   CASACIÓN   PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 279

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO:

 

La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rodrigo Manrique Ramírez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS   Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:

 

Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

 

“El 19 de septiembre de 2011, siendo las 3:20 horas, miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en el sector del barrio San Jorge, concretamente en la Diagonal 45C con Carrera 16B Sur, vía pública de esta ciudad, observaron varias personas quienes al notar la presencia de los uniformados emprendieron  la huida; así que los policiales dieron alcance a Rodrigo Manrique Ramírez y al someterlo a una requisa hallaron en su poder, al lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Manurhin con serial No. 300938, con un proveedor sin cartuchos, respecto de la cual manifestó no tener permiso para su porte. Por tal motivo, los policiales procedieron a darle captura e incautaron el arma de fuego descrita”.

 

Con fundamento en lo anterior, el 20 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Rodrigo Manrique Ramírez como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; a la cual se allanó.

 

Así las cosas, el 15 de enero de 2013, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento se condenó al procesado Manrique Ramírez a la pena principal de 94.5 meses de prisión y por el mismo término a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

 

Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 1 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

 

Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.

 

LA   DEMANDA:

 

Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

 

Denuncia la violación directa de la ley sustancial, toda vez que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del artículo 1º de la  Ley  750  de  2002, reglamentaria de la prisión domiciliara para la madre cabeza de familia, disposición que resulta aplicable al procesado por analogía.

 

Añade que los menores hijos de aquel, de 6 y 7 años de edad, están bajo su exclusiva responsabilidad, pues se separó de la madre de éstos asumiendo su cuidado.

 

En esa medida, señala que al no darse aplicación a la Ley 750 de 2002 por parte del Tribunal, se ignoró la condición de padre cabeza de familia del inculpado, pero además, se desconocieron los derechos fundamentales de aquellos menores.

 

Así las cosas, pide casar parcialmente la sentencia y que se conceda al implicado la prisión domiciliara por su condición de padre cabeza de familia.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA:

 

 

  1. Aspectos Generales:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

 

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235.

 

Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, cumpliendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

 

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

 

Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación[1].

 

Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que objetivamente haya incurrido el sentenciador, que deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.

 

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensa de Rodrigo Manrique Ramírez.

 

III.   Sobre   la   demanda   en   concreto:

 

Inicialmente es preciso señalar, que como el reparo propuesto por la defensa pretende la aplicación, a favor del procesado, del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliara en la modalidad de madre cabeza de familia previsto en la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional es posible extender a los hombres que se encuentren en la misma situación, de allí se sigue que el impugnante en efecto está legitimado para interponer el recurso de casación con tal propósito, en atención a que la sentencia se dictó como consecuencia de que el implicado se allanó a los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación.

 

Empero, se observa que en la presentación de la censura omite abiertamente lo más elementales requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación, en tanto que, como la perfila basado en la violación directa de la ley sustancial, no le era posible cuestionar la apreciación de la prueba como lo hace, pues en razón del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, cuando se aduce la causal anotada, se parte de aceptar los hechos y la valoración de los elementos de persuasión conforme se ha fijado uno y otro aspecto por el fallador en la sentencia.

 

Lo que en realidad evidencia el reparo es que el libelista, a través de un breve y precario discurso, se limita a dejar enunciada su aspiración, sin importarle el aspecto fáctico que en concreto quedó comprobado y que dio lugar a negar el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, ignorando de esa manera que el recurso de casación, como se dijo inicialmente, no es un escenario fértil para prolongar las discusiones planteadas en las instancias, sino que está instituido para denunciar errores —bien in procedendo o in iudicando— que objetivamente sean trascendentes, en la medida que la sentencia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

 

Las falencias de adecuada fundamentación de la censura  son tan protuberantes, que incluso el censor obviamente no logra demostrar que probatoriamente estaban acreditados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, pues simplemente —bajo un argumento de petición de principio— considera satisfecha la carga que le correspondía agotar, en tanto se limita a afirmar que su representado tiene la calidad de padre cabeza de familia y por tanto se hace acreedor a la prisión domiciliaria.

 

Es más, si se observa con detenimiento, la afirmación según la cual, los menores hijos del inculpado están bajo su exclusiva responsabilidad por cuanto se separó de su esposa, pone de manifiesto la existencia de una persona, la madre de éstos, quien legalmente es la llamada a asumir su cuidado a consecuencia de la privación de la libertad del implicado.

 

Ahora, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual los fallos de primer y segundo grado integran una sola pieza argumentativa cuando tienen el mismo sentido, se observa que con razón, en punto de lo que viene señalarse, el juzgador de primer grado afirmó lo siguiente:

 

“Por otra parte, que presente [la defensa] unas fotocopias simples de tarjetas de identidad de dos menores de edad, no impone por sí solo que el hecho de ser [el procesado] padre de familia… tenga… la necesidad de que siga proveyendo lo necesario a los mismos, pues esa es una situación que se escapa en estos momentos a la demostración, ni denota la condición de padre cabeza de familia, que no ha sido probada suficientemente con estos elementos informales que se han sometido a consideración del juez, por tanto, no podría tampoco reconocerse tal condición, [pues] eso sería objeto de ser soportado con la suficiencia para demostrar el perjuicio, el daño y la necesidad que requieren estos menores de su padre y la presencia del mismo, por lo tanto, tampoco va a concederse la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por cuando no están demostrados los requisitos que exige la ley…”

 

En síntesis, como el cargo claramente muestra que el demandante, bajo una presentación propia de las instancias, simplemente se limita a afirmar que el procesado tiene la condición de padre cabeza de familia y que por tal motivo se hace acreedor a la prisión domiciliaria atendida esa condición, sin que por supuesto los elementos probatorios así lo indiquen, de ello se sigue que la demanda debe ser inadmitida.

 

De otra parte, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Rodrigo Manrique Ramírez.

 

  1. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015