CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 208
Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Siguiendo las pautas regladas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a constatar las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONATAN ARLEY PÉREZ FRANCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 20 de marzo de 2013, confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2011, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Islanis Marcela Gutiérrez Rodríguez.
HECHOS
Aproximadamente a las 8:45 de la noche del 6 de julio de 2009, en el kilómetro 3 de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, Rubén Darío Peñalver Castro advertido por sus hermanas que habían escuchado los gritos de una mujer y vieron cuando dos personas corrían hacia el monte, encontró el cuerpo sin vida de Islanis Marcela Gutiérrez, quien estaba embarazada y fue herida con arma cortopunzante.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 30 de octubre de 2009 se impartió legalidad a la captura de JHONATAN PÉREZ FRANCO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado, a la que no se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el 14 de diciembre de 2009 tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la imputación del referido punible contra la vida, agravado por la sevicia y colocar a la víctima en estado de indefensión, sin que el procesado se allanara.
Surtido el debate oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Riohacha profirió fallo el 16 de diciembre de 2011, por cuyo medio condenó a PÉREZ FRANCO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por colocar a la víctima en situación de indefensión.
En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía, la apoderada de la víctima, el defensor y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Riohacha la confirmó mediante proveído del 20 de marzo de 2013, pero la modificó en el sentido de señalar que también procedía la causal de agravación por la sevicia, igualmente imputada en la acusación.
Contra la decisión del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto.
LA DEMANDA
Luego de reseñar in extenso el curso de la actuación procesal, los hechos, algunas pruebas y varios preceptos, el demandante invoca la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que el fallo fue proferido en un trámite viciado de nulidad, toda vez que se violó el derecho a la defensa técnica de su procurado.
Después de transcribir doctrina sobre el citado derecho, advera el censor que quien asistió a JHONATAN PÉREZ no controvirtió los testimonios de Sindy Polo, María Rodríguez, Gregorio Gutiérrez y Anselmo Guzmán.
Considera violado el debido proceso, pues no se cumplió con las exigencias del artículo 381 del estatuto procesal penal para proferir sentencia condenatoria, en especial, no se tuvo en cuenta el principio de necesidad de la prueba, el cual prohíbe decidir con base en sospechas o suposiciones privadas, en cuanto exige “la aplicación de los medios de pruebas (sic) y requisitos previamente diseñados en la ley, cosas que no explica el porqué dicho operador le está vedado procesalmente suponer, distorsionar, desconocer o ignorar las pruebas al emitir su pronunciamiento, y como cuando incurren en tales desviaciones, surgen entonces las configuraciones casacionales consagradas legalmente para el pernicioso evento, por la violación indirecta de la ley sustantiva, además, de que por de pronto sea factible que también se estructure una violación directa, según las aparentes fundamentaciones que se le hayan dado al fallo cuestionado por esta defensa”.
Insiste en que el defensor no representó adecuadamente los intereses del acusado, no intervino con propiedad y no cuestionó las pruebas de cargo, ni aportó medios de convicción, y además, en el fallo se quebrantaron las reglas de producción y aducción de los elementos probatorios.
Acto seguido cita preceptos del Pacto de Nueva York y apartes jurisprudenciales sobre el derecho a la defensa técnica del cual gozan las personas procesadas.
De otra parte asevera que las estipulaciones probatorias acordadas entre defensa y Fiscalía prácticamente comportaron una declaración de responsabilidad de PÉREZ FRANCO.
Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, con el propósito de invalidar lo actuado desde la audiencia preparatoria, en procura de asegurar los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha puntualizado la Colegiatura que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desenvolvimiento de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Puntualizado lo anterior, se advierte que desde la misma proposición de su “DISCENSO” (sic) sustentado en varios reparos, el defensor incurre en falencias de gran calado, pues de una parte, no se atiene al principio de prioridad de las censuras, en virtud del cual le corresponde plantear en primer lugar los reparos que de prosperar conducirían a la invalidación de lo actuado, y luego sí aquellos que suponen la indebida aplicación de la ley o la incorrecta apreciación de las pruebas, y además, en caso de ser varios los motivos invalidantes, postularlos en orden de mayor a menor cobertura de la nulidad de la actuación.
Además, quebranta el principio de claridad y precisión dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que se proponga en forma sincrónica la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Adicionalmente, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué modo fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sujeto pasivo de la acción penal, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
De igual forma es oportuno señalar que vulnera el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un discurrir y acreditación propias sin que pueden mezclarse, como indebidamente procedió el defensor al proponer a un mismo tiempo la nulidad de la actuación (causal segunda), la violación directa de la ley sustancial (causal primera) y la indebida apreciación de las pruebas (causal tercera), regladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en cuanto atañe al denunciado quebranto del derecho a la defensa técnica de su procurado, rememora la Sala que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular, en los siguientes términos:
“Suficientemente tiene decantado la Corte[1], que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal”.
“Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la
actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es
menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto).
A partir de lo expuesto, puede constatarse que el casacionista deplora la actividad de su antecesor y señala posibles yerros en su proceder, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinado, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor anterior hubiera actuado de manera diversa, por ejemplo, al controvertir los testimonios de Sindy Polo, María Rodríguez, Gregorio Gutiérrez y Anselmo Guzmán, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
Acerca de la violación del debido proceso verifica la Colegiatura que el planteamiento es poco menos que incomprensible cuando señala que se violó el principio de necesidad de la prueba, el cual prohíbe decidir con base en sospechas o suposiciones privadas, en cuanto exige “la aplicación de los medios de pruebas (sic) y requisitos previamente diseñados en la ley, cosas que no explica el porqué dicho operador le está vedado procesalmente suponer, distorsionar, desconocer o ignorar las pruebas al emitir su pronunciamiento, y como cuando incurren en tales desviaciones, surgen entonces las configuraciones casacionales consagradas legalmente para el pernicioso evento, por la violación indirecta de la ley sustantiva, además, de que por de pronto sea factible que también se estructure una violación directa, según las aparentes fundamentaciones que se le hayan dado al fallo cuestionado por esta defensa” (subrayas fuera de texto).
Ahora, como también el censor reprocha que en el fallo se quebrantaron las reglas de producción y aducción de los elementos probatorios, es palmario que ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, caso en el cual le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procede a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa del asunto, sin siquiera ventilar una hipótesis ajena a la demostrada probatoriamente por la Fiscalía y declarada por los falladores de primera y segunda instancia.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de JHONATAN ARLEY PÉREZ FRANCO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230, 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011. Rad. 37601, entre otras.