CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 213

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado postulado José Antonio Hernández Villamizar contra la decisión adoptada, el 27 de mayo de 2013, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la sustitución de detención preventiva intramural solicitada por aquel.

 

 

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES

 

 

  1. José Antonio Hernández Villamizar, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héctor Julio Peinado Becerra, que delinquió en el sur del Cesar, se desmovilizó, para los efectos del proceso de Justicia y Paz, entre el 4 y 6 de marzo de 2006, y fue postulado a dicho trámite judicial por el Gobierno Nacional el 21 de diciembre de 2007. Por tal motivo, la fiscalía dio inicio al correspondiente proceso. Actualmente, el procesado se halla recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

 

  1. La audiencia de imputación, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, tuvo lugar entre el mes de septiembre de 2010 y el 29 de diciembre de 2011. La audiencia de formulación de cargos se realizó entre el 8 y 23 de mayo de 2012[1].

 

  1. A través de escrito del 14 de mayo del año en curso, Hernández Villamizar solicitó su libertad, según los requisitos fijados por la ley de Justicia y Paz y en consideración a que lleva más de 8 años privado de la libertad. Adicionalmente, señaló que sufre de diabetes, enfermedad grave que le ha afectado órganos vitales y generado una trombosis venosa en la pierna izquierda. Pide que, de no ser posible acceder a lo anterior, se le otorgue la “casa por cárcel” con el fin de atender su enfermedad, toda vez que los servicios médicos carcelarios son insuficientes para atender la dolencia que padece.

 

 

AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD

 

 

  1. El postulado reiteró su petición de “casa por cárcel” formulada en el escrito mencionado. Enfatizó que el centro carcelario donde se halla recluido no ha cumplido con su deber de trasladarlo a las citas médicas que le han sido fijadas por la EPS, que en ocasiones ha carecido de los medicamentos para tratar su enfermedad, que la diabetes que sufre le ha provocado una trombosis y dificultades en la visión, y que en el lugar de reclusión no le brindan una alimentación adecuada para esa afección. Todo lo anterior le ha violado el derecho a la vida y a la igualdad, pues en otros casos ese beneficio se ha concedido.

 

En sustento de sus pretensiones allegó numerosos documentos, entre ellos volantes de autorización de servicios de la EPS Sánitas, exámenes de laboratorio, fórmulas de medicamentos e historia clínica, en los que se menciona que padece de diabetes mellitus, así como diplomas de capacitaciones que certifican su resocialización. Dice, por último, que en junio de 2003, “desde antes de Justicia y Paz”, renunció a continuar delinquiendo y entregó armamento, comunicaciones y explosivos.

 

  1. El defensor señaló que la Ley 975 de 2005 prevé mecanismos de alternatividad penal y que, según el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, 11 y 12 de la Constitución Política, 5-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por razón del respeto a la dignidad humana y la vida, es viable la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, debido a enfermedad grave. Alega que la dieta que se le suministra a su asistido en la cárcel no es la requerida para la diabetes que padece, que la Corte recientemente concedió la sustitución de la medida de detención por enfermedad grave y que, encontrándose en su residencia, el postulado podrá asistir a los tratamientos médicos.
  2. El Fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz expresó que el postulado no ha cumplido con la exigencia objetiva para obtener la libertad que fija el artículo 18A, parágrafo, de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, pues no ha estado privado de la libertad 8 años, contados a partir del 21 de diciembre de 2006. Admite la existencia de la enfermedad que sufre el postulado y las dolencias que le ha provocado, y recuerda que los derechos a la vida y a la salud son fundamentales y, por ende, que deben ser garantizados por todas las instituciones del Estado. Por tanto, requiere que se exija al INPEC que cumpla con las obligaciones y compromisos con el derecho a la salud del procesado, que le brinde la dieta, medicamentos y lo traslade a las citas médicas que sean necesarias.

 

Por último, frente a la solicitud de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, señala que esta no es procedente, como así lo ha dicho la Corte, pues se trata de un procedimiento especial, de suerte que los beneficios para los postulados de Justicia y Paz son los taxativamente fijados en la Ley 975 de 2005, la cual no consagra el que aquí se reclama, sin que sea de recibo la aplicación del principio de integración, pues los beneficios solamente operan frente a la pena.

 

  1. El representante del Ministerio Público apoya la postura del fiscal Delegado; afirma que no se cumplen los requisitos para obtener la libertad fijados en la Ley 1592 de 2012 y reitera la exigencia al INPEC para que cumpla con sus obligaciones para con el procesado. Agrega que el Ministerio Público adelantará una actuación preventiva respecto de la situación del interno Hernández Villamizar, la cual pondrá en conocimiento del “Comité técnico interinstitucional de coordinación y seguimiento de la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el marco de la ley de Justicia y Paz”. Sostiene que no se cumplen los requisitos para la detención domiciliaria, pues tal procedimiento no es posible en el marco de la ley de Justicia y Paz.

 

  1. El representante de las víctimas indeterminadas concuerda con los anteriores y le pide al Tribunal que ordene al INPEC cumplir con la asistencia médica debida al postulado, como también que se cumpla con la vigilancia preventiva anunciada por el representante de la Procuraduría. Agrega que no se cumplen los presupuestos para la sustitución de la medida de aseguramiento, según las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012.

 

 

LA   DECISIÓN   IMPUGNADA

 

 

El Tribunal negó la solicitud de libertad o sustitución de detención intramural por la domiciliaria, con sustento en las siguientes razones:

 

Dijo, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto objetivo para disponer la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A, parágrafo, de la Ley 975 de 2005, modificado por la 1592 de 2012, esto es, que el procesado haya permanecido en detención 8 años contados desde la fecha de su postulación, acto que en este caso tuvo lugar el 21 de diciembre de 2007.

 

Esta forma de contabilizar el aludido término, agregó, se ajusta a lo precisado por la Sala en auto del 13 de marzo de 2013, rad. 40603, en donde se estableció que el mencionado término corre desde la fecha de postulación por el Gobierno Nacional, en aquellos casos en que el procesado se hubiere desmovilizado mientras se hallaba privado de la libertad, hipótesis que acontece en este caso, pues en ese entonces Hernández Villamizar cumplía pena privativa de la libertad impuesta por la justicia permanente.

 

Por tanto, para la concesión de la sustitución de medida de aseguramiento, no se puede tener en cuenta el término de privación de la libertad anterior a la postulación, toda vez que es precisamente la postulación el acto que le otorga al desmovilizado la expectativa para acceder a la pena alternativa, previo el trámite judicial regulado en la Ley 975 de 2005. Así, como a la fecha no han transcurrido 8 años de privación de la libertad contados desde la postulación, entonces la sustitución no es procedente, sin que sea del caso avanzar sobre los demás presupuestos consagrados en la ley.

 

Respecto de la detención domiciliaria reclamada con fundamento en el artículo 314-4 de la Ley 600 de 2000, la Corporación de instancia sostiene que esta no es procedente, comoquiera que, aparte de los documentos que acreditan los exámenes que se le han practicado y los medicamentos que se le han formulado, no existe el dictamen sobre la gravedad de la enfermedad y su incompatibilidad con la vida en reclusión, expedida por el Instituto de Medicina Legal, experticia que sí se allegó en el precedente que cita la defensa. Así mismo, el funcionario judicial debe fundarse en el aludido dictamen para determinar si el postulado debe permanecer en clínica, hospital o su residencia.

 

Además, precisó, si el procesado considera que el INPEC le está violando sus derechos en relación con el tratamiento médico que requiere, puede acudir al juez constitucional, por medio de la acción constitucional, con el fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos, pues un pronunciamiento sobre la salud y la vida de la población reclusa no le compete a la funcionaria con función de control de garantías.

 

Sostiene, por último, que requerirá al INPEC con el fin de que se le garantice al postulado el tratamiento adecuado para su enfermedad.

 

 

LA   APELACIÓN

 

El procesado José Antonio Hernández Villamizar sostiene, respecto de la negativa del Tribunal a la petición de sustitución de la detención intramural por razón de enfermedad grave, que la Corte profirió una decisión favorable en el caso de un postulado de Medellín con el mismo padecimiento que él sufre. Dice que aún cuando en verdad no allegó el dictamen de Medicina Legal, lo podrá aportar próximamente. Agrega que es seguro que el INPEC no cumplirá, como ha ocurrido con otras decisiones judiciales. Le pide a la Corporación que le ordene a dicha institución que cumpla con las remisiones previstas para los controles médicos.

 

 

INTERVENCIÓN   DE  LOS   NO   RECURRENTES

 

 

  1. El defensor de Hernández Villamizar coadyuba el recurso formulado por

su asistido y para el efecto sostiene la procedencia de la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, conforme el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, aún sin que obre el dictamen médico legal sobre la enfermedad, pues las pruebas muestran que padece una dolencia grave y de lo que se trata es de proteger la vida y dignidad del procesado, cuyas condiciones de reclusión no son compatibles con el tratamiento de la enfermedad. Por tanto, considera que, por vía de interpretación, se cumplen los presupuestos de la norma mencionada. Solicita que se revoque la determinación adoptada y se conceda la prisión domiciliaria.

 

  1. El fiscal delegado, tras afirmar que ‘la ley es dura pero es la ley’, pide que se mantenga la decisión del Tribunal. Indica que el procesado debe sujetarse a los términos de la norma y, en este caso, no se cumplen las exigencias del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, en particular la que tiene que ver con el dictamen médico, a través del cual se deberá determinar la gravedad de la enfermedad, sin que los principios y las normas internacionales permitan una conclusión diferente.

 

Señala que se trata de un proceso en el marco de la justicia transicional frente a graves violaciones de derechos humanos, y la sociedad espera una respuesta ejemplarizante del aparato judicial, respetuoso del ordenamiento jurídico. Así, el INPEC debe cumplir con las obligaciones que le corresponden para que Hernández Villamizar tenga un trato digno.

 

  1. El representante del Ministerio Público reclama que se confirme la decisión del Tribunal de Justicia y Paz. Señala que no se cumplen los presupuestos consagrados en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 para sustituir la medida de aseguramiento, ni para la solicitud de detención domiciliaria, pues hace falta el dictamen médico legal. No desconoce la gravedad de la enfermedad que padece el procesado, pero, agrega, es el INPEC el que debe garantizarle el derecho fundamental a la salud. Reconoce que el sistema carcelario ha colapsado, pero ello no permite incumplir la ley, menos aún cuando la ineptitud para garantizar los derechos del detenido recae en dicho Instituto.

 

  1. El representante de las víctimas indeterminadas reclama la confirmación de la decisión, pues no por el hecho de que el interno padezca de una enfermedad grave el INPEC y la entidad de salud pueden renunciar a garantizarle los servicios y la atención que aquel requiere. Agrega que las víctimas han cedido en lo referente a la justicia y a la reparación, al tiempo que los postulados nada han aportado para reconciliarse con el país.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3), como también en el caso concreto de las salas de Justicia y Paz de dichas corporaciones, porque tal atribución le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
  2. La Sala anticipa su decisión, en el sentido de confirmar la determinación recurrida. Lo anterior, porque evidentemente no se cumplen los presupuestos que ha fijado el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria a causa de enfermedad grave, pues no se tiene el dictamen rendido por médico forense sobre la gravedad de la enfermedad y su incompatibilidad con la vida en reclusión.

 

La conclusión precedente conduce a reiterar lo ya dicho por la Corte (auto del 15 de mayo de 2013, rad. 41201), en cuanto a la posibilidad de que, por virtud del principio de complementariedad (artículo 62 de la Ley 975 de 2005), se aplique al proceso de Justicia y Paz la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en casos de enfermedad grave, según lo estipulado en el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004[2].

 

Dicha norma materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad.

 

  1. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el legislador previó como exigencia insoslayable que la condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado -residencia, clínica u hospital-, le corresponde al juez.

 

La exigencia que en este caso se echa de menos, el dictamen del legista sobre la gravedad de la enfermedad, no es de poca relevancia, ni puede suplirse por la interpretación que reclama el defensor del postulado, pues es el experto en las ciencias de la medicina el que tiene la capacidad para emitir un juicio fundado sobre la clase de enfermedad, sus riesgos, el tratamiento adecuado y las razones de su incompatibilidad con la vida en reclusión, al tiempo que con soporte en él será el funcionario judicial el que determine el lugar de reclusión, clínica, hospital o residencia, en el entendido de que la sustitución de la medida no opera a manera de gracia concedida a favor de quien padece un mal grave, sino con el fin de determinar el lugar adecuado para que el tratamiento pueda llevarse a cabo, de suerte que si éste puede practicarse al tiempo con el estado de privación efectiva de la libertad no procederá la medida de sustitución o podrá ser revocada, si ya fue concedida.

 

Así las cosas, si no obra en la actuación el dictamen forense mencionado el funcionario judicial, individual o corporativo, no puede motivar adecuadamente un pronunciamiento que satisfaga los requerimientos del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004.

 

Es preciso recordar que el precedente de la Sala sobre el cual el procesado y su defensor apoyan la petición de sustitución de la medida de aseguramiento intramural no es aplicable al caso presente, pues allí se cumplieron a cabalidad los presupuestos que exige la norma para su concesión, lo que no ocurre en este caso, como se ha dejado dicho.

 

Como corolario de los anteriores razonamientos, la Corte estima que la determinación impugnada adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga se ajustó a la Constitución y a la Ley, motivo por el cual la confirmará.

 

  1. Por último, la Sala de Casación Penal, en vista de que, al parecer, los servidores del INPEC, Cárcel Modelo de Bucaramanga, de quienes de una u otra forma depende el cuidado de la salud del procesado José Antonio Hernández Villamizar, han omitido todas las acciones que en tal sentido les son exigibles, violando así sus garantís fundamentales, estima del caso compulsar, a través de la Secretaría de la Corporación, copia de esta providencia y de la carpeta que conforma la actuación que ha llegado a la Corte, proveniente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelante la actuación disciplinaria que estime del caso y, si lo considera pertinente, ejerza el poder preferente, frente a otras actuaciones de la misma naturaleza, por razón de los mismos hechos que pudieran estar en trámite.

 

La misma documentación se remitirá, además, a la Procuraduría Preventiva Delegada para Derechos Humanos, Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, con el fin de que promueva las acciones necesarias tendientes a que se garantice la atención en salud al detenido José Antonio Hernández Villamizar.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la determinación recurrida, adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2013.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Corte COMPÚLSENSE las copias indicadas en el cuerpo de este auto.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1]http://www.fiscalia.gov.co:8080/formularios_postulados/detalle_audiencias_form.asp?ced=91201027

[2] “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”.

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015