CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta Nº 378.

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado Máximo González Cardozo, quien se anunció como defensor de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, en desmedro de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

  1. El 31 de mayo de 2013 el abogado en mención instauró demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga antes reseñada, para lo cual adujo su condición de defensor de confianza de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ dentro del proceso penal que motivó la presentación del libelo.

 

  1. La Corte, en auto del 28 de agosto siguiente, inadmitió la demanda por la no aportación junto con ésta del poder especial requerido para incoar la acción de revisión.

 

  1. En memorial que antecede, el citado profesional del derecho interpone el recurso de reposición contra la decisión de la Sala, como sustento del cual sostiene que la Corte incurrió en un error de interpretación del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues, de acuerdo con esa norma, tal como ocurre con el fiscal y el Ministerio Público, la defensa no requiere poder especial para promover la acción de revisión.

 

En su criterio, el trabajo del defensor no termina cuando se profiere sentencia que pone fin al proceso, pues de ahí en adelante está facultado para adelantar actuaciones tales como solicitar redenciones, libertad, traslados de establecimientos carcelarios, etc., e incluso, incoar la acción de revisión, según así se desprende de los artículos 125, numeral 7º y 193 del Código de Procedimiento Penal.

 

En esas condiciones, impetró revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda de revisión.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de reposición, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, tiene como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

 

Por consiguiente, la labor del recurrente en tal caso deberá encaminarse a refutar o infirmar los fundamentos que sirvieron de base a la decisión impugnada.

 

Tal cometido no lo consigue en este caso el impugnante con los argumentos que plantea. En efecto, sostiene que la Corte interpretó erróneamente el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 al exigir poder especial a la defensa para promover la acción de revisión.

 

Sin embargo, el profesional del derecho en mención parte de una premisa equivocada, y es la de considerar que la referida acción hace parte del proceso penal. Por eso argumenta que el poder conferido dentro del mismo faculta al defensor para promover la revisión.

 

Craso error pues, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, y así se puso de presente en la decisión objeto del recurso, la revisión constituye una acción autónoma, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera del proceso penal ya culminado, de manera que se trata de una actuación diferente e independiente del trámite que motivó el otorgamiento del poder conferido.

 

Ahora bien, no le asiste razón al impugnante cuando pretende se aplique a la defensa el mismo parámetro que opera para el Fiscal y el Ministerio Público cuando se trata de promover la acción de revisión, pues, conforme lo ha expresado también esta Corporación, la legitimidad de esos órganos estatales no deviene de las funciones específicas que como sujetos procesales les asignan la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, según el caso, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación, cuyo ejercicio requiere, en todo caso, cuando se actúa a través de Delegados que no intervinieron dentro del respectivo proceso penal, asignación puntual de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal de la materia[1].

 

Basten las anteriores razones para que la Sala no acceda a reponer la providencia que inadmitió la demanda de revisión en cuestión.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

NO REPONER la providencia del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado Máximo González Cardozo.

 

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO          

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

            

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                       EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Cfr. Sentencias del 14 de octubre de 2009, radicación 30849 y 22 de septiembre de 2010, radicación 30380.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015