CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

          JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No 189

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

 

VISTOS:

 

Define la Sala el funcionario que debe conocer de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Walter Steven Quiñones, de conformidad con la manifestación realizada por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca –, de no ser competente en razón del factor territorial.

 

ANTECEDENTES

 

  1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca – tramitó proceso penal contra Walter Steven Quiñónez, dentro del cual, el 26 de febrero de 2008 dictó sentencia anticipada, condenándolo a la pena de 60 meses de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de ilegal de armas de fuego o municiones,

 

  1. Ejecutoriada la sentencia, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca –, remitió el expediente a la oficina de reparto de Buga – Valle del Cauca – correspondiéndole el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca –.

 

  1. El 16 de julio de 2009, el sentenciado Walter Steven Quiñones fue traslado a la cárcel Villa de las Palmas en Palmira – Valle del Cauca –, motivo por el cual solicitó el envío de su expediente a esa ciudad, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca –.

 

  1. El 12 de marzo de 2010, Walter Steven Quiñones solicitó la sustitución de la prisión intramural por la implantación del mecanismo de vigilancia electrónica.

 

  1. El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira – Valle del Cauca – concedió a Walter Steven Quiñones la implantación del mecanismo de vigilancia electrónica e indicó que el mencionado sustituto debía cumplirlo en la carrera 10 No 2 A – 04 del Barrio “Las Conchas” de Buenaventura.

 

  1. El 11 de diciembre de 2010, encontrándose el señor Walter Steven Quiñones bajo vigilancia electrónica fue capturado en condiciones de flagrancia por el delito de hurto calificado.

 

  1. El 11 abril de 2011, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca – condenó al señor Walter Steven Quiñones a 12 meses de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de hurto calificado. Para el cumplimiento de la pena lo trasladaron al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

 

  1. El 20 de diciembre de 2011, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca – declaró que el señor Walter Steven Quiñónez cumplió la pena de doce (12) meses impuesta por el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca –, además libró despacho comisorio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca – para notificar y librar boleta de libertad a favor de Walter Steven Quiñónez.

 

  1. El 21 de diciembre de 2011, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca – dispuso remitir a Walter Steven Quiñónez a la carrera 10 No 2 – 04 barrio “Las Conchas” de Buenaventura, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle de Cauca – le concedió el mecanismo de sistema de vigilancia electrónica en el domicilio del sentenciado, en cumplimiento de la condena de 60 meses prisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca–.

 

  1. Ante el traslado del condenado Walter Steven Quiñónez a la ciudad de Buenaventura, el seguimiento al cumplimiento de la condena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca –.

 

  1. El 9 de julio de 2012, el señor Walter Steven Quiñónez informó al juzgado que se encontraba viviendo en la transversal 27 No 28 E – 36 barrio San Benito Segunda Etapa en la ciudad de Cali – Valle del Cauca – . Motivo por el cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca – remitió el expediente a sus homólogos de la ciudad de Cali – Valle del Cauca –.

 

  1. Por reparto, el seguimiento de la condena impuesta a Walter Steven Quiñones le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca –, empero al advertir que el centro carcelario “Villa Hermosa” de Cali, había dado de baja al condenado por fuga, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca – en virtud del Acuerdo 548 de 1999[1].

 

  1. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca – mediante proveído del 22 de abril de 2013, ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca – aduciendo que la competencia del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali, le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.

 

  1. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al advertir la improcedencia del incidente de colisión negativa de competencia, mediante auto de sustanciación del 8 de mayo de 2013, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte, para que se defina la competencia de conformidad con los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

 

CONSIDERACIONES

 

Es pertinente precisar que, en el presente caso, por tratarse de un trámite regulado bajo por el rito de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida la figura de la “colisión de competencias”, pues dicho trámite fue reemplazado en este sistema procesal por uno más sencillo, el de la “definición de competencia”, regulado en los artículos 54 y 341 de esa normatividad.

 

Por tanto, el incidente promovido por la Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca – es completamente irregular, puesto que, al considerarse incompetente para seguir vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a Walter Steven Quiñones, ha debido enviar de inmediato el asunto a la Sala Penal del la Corte, en la medida que se trata de juzgados pertenecientes a de distintos distritos judiciales, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Distrito Judicial de Cali.

 

Del mismo modo, resulta improcedente que el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca – sin advertir que la Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca – rehusaba aprehender el conocimiento del asunto provocándole una inexistente colisión de competencias, le haya devuelto el expediente a éste nuevamente, porque si el proceso se tramitó y falló acorde con el procedimiento de la Ley 906 de 2004, es éste el ordenamiento llamado a regir el incidente. Tal como lo hizo el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca –, al advertir su yerro y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley en comento.

 

En este orden, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispone, que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete conocer de:

 

“(…)

 

 

 

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.

 

En el mismo orden, la vigilancia de la ejecución de la sanción corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, temática sobre la que ha dicho la Sala[2]:

 

…cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual:

 

Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

 

En relación con el entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

 

El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia.

 

También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

 

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[3]” (énfasis agregado).

 

En este estadio es preciso recapitular que el 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira – Valle del Cauca – concedió a Walter Steven Quiñones el mecanismo de vigilancia electrónica e indicó que el mencionado sustituto debía cumplirlo en la carrera 10 No 2 A – 04 el Barrio “Las Conchas” de Buenaventura, por consiguiente remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca – por el factor personal y territorial.

 

También se debe agregar que el cambio de residencia del condenado de la ciudad de Buenaventura a la ciudad de Cali no fue ordenado por funcionario judicial, sino que, según su propio dicho, fue amenazado de muerte, lo cual motivó su traslado a esta última ciudad.

 

Conforme se señaló en acápite anterior, se concluye que, el factor personal desapareció por dos razones:

 

  1. El traslado a la ciudad de Cali de Walter Steven Quiñones no fue por razón de una orden de autoridad judicial, operó de hecho, es decir, por la discrecionalidad del sentenciado, motivo por el cual en este particular evento no se puede acudir a ese factor para establecer la competencia del funcionario de ejecución de penas, porque, por sustracción de materia, no se encuentra cumpliendo la privación física de la libertad fijada en su domicilio de la carrera 10 No 2 A – 04 del barrio “Las Conchas” de Buenaventura que fue fijado por el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle de Cauca –.

 

  1. Por lo anterior, cuando el condenado se fugó, en ese momento no se hallaba privado de la libertad en el domicilio precisado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura – Valle del Cauca –, por consiguiente, la competencia en este supuesto recae en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca – por corresponder al Juez que venía conociendo del trámite para el momento último en que se estaba cumpliendo la privación de la libertad del condenado en la ciudad de Buenaventura, perteneciente al circuito judicial de Buga.

 

Por tanto, la competencia recae en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca –.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

1.- Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca –.

 

  1. Comunicar lo aquí decidido a los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura y al Juzgado Cuarto de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca –, remitiéndoles copias de la presente decisión.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

         Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO                             

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                  GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1]Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

 

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el escuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”.

[2] Auto del 15 de julio de 2008, radicado 30095

[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 22 de noviembre de 1999, radicación 12451.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015