CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No.
Bogotá D.C.,
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA contra la determinación del 27 de mayo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió las postulaciones probatorias de las partes.
HECHOS
Según el escrito de acusación, el doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, fiscal especializado asignado a la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 6 de mayo de 2010 habría incurrido en el delito de prevaricato por acción al revocar las medidas de asuramiento de prisión preventiva proferidas en contra de diecisiete personas vinculadas al proceso penal No. 67895 por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y rebelión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 30 de julio de 2012 la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior imputó cargos al doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA por el delito de prevaricato por acción ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
El 27 de agosto siguiente radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de esta ciudad y el 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia correspondiente; el 8 de mayo se adelantó la vista preparatoria y el 27 del mismo mes, el a quo resolvió las postulaciones probatorias de las partes, siendo interpuesto por la defensa recurso de apelación en relación con la negativa de incorporar algunos documentos por ella incoados.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal ordenó la aducción en el juicio de la totalidad de medios de convicción solicitados por la Fiscalía y de la mayoría de los postulados por la defensa al hallarlos pertinentes, conducentes y útiles atendiendo el tema de prueba del proceso.
Sin embargo, negó el decreto probatorio de los siguientes documentos:
- a) Resoluciones del 7 de mayo y 6 de julio de 2010, porque la argumentación fue genérica, no se indicó la relación de las mismas con la teoría del caso ni se señaló su pertinencia y utilidad “ni que contuviera el criterio jurídico a que ha hecho referencia el abogado”.
- b) Resolución del 18 de mayo de 2010 “porque no se especificó ni se vislumbra cómo esa clase de providencia contribuiría para el entendimiento del contexto o conocimiento “omnicomprensivo” de la decisión del 6 de mayo de 2010”.
- c) Oficio del 24 de abril de 2012 de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “pues el defensor no señaló de qué manera en dicho documento se “plasma” el criterio jurídico de LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA conforme su teoría del caso”.
- d) Oficio 260 del 21 de julio de 2011 contentivo del informe de trabajo del procesado como fiscal en Puerto Berrío (Antioquia) y las calificaciones de desempeño laboral correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, pues “no son pertinentes porque el primero hace alusión al reporte de funciones y actividades en ejercicio de cargo diferente para la época en que ocurrieron los hechos en que se funda la acusación”, situación que también predica de las evaluaciones citadas.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa del doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA insiste en el recaudo de los siguientes medios probatorios porque en su opinión sí guardan relación con los hechos materia de investigación:
Las Resoluciones del 7 de mayo y 6 de julio de 2010, proferidas en el proceso No. 67895, por cuyo medio se revocaron las órdenes de captura y se decretaron pruebas, respectivamente, explican el criterio jurídico del doctor MONSALVE, resultando necesarias para analizar su actuar funcional.
La determinación del 18 de mayo de 2010, proferida en proceso diferente al cuestionado, refleja que la posición jurídica del investigado era contraria a la anquilosada, refractaria y anti garantista visión de su antecesor, por manera que el doctor MONSALVE MEJÍA tuvo que reorganizar el caótico despacho que recibió y corregir las decisiones adoptadas.
El oficio 260 del 21 de julio de 2011, agrega, resulta importante porque muestra cómo no hay solución de continuidad en la forma en que el doctor MONSALVE MEJÍA abordaba los asuntos en los diferentes despachos judiciales a su cargo. Así, tanto en la Fiscalía 4 de la Unidad Nacional de Terrorismo como en la de Puerto Berrío, inició su gestión con un control de legalidad a todas las actuaciones con el fin de enderezar despachos anárquicos, al punto que debió tramitar 910 procesos en 12 meses y formular 133 imputaciones. En suma, afirma, dichos documentos permiten demostrar la postura jurídica del acusado y el control de legalidad que solía efectuar a las actuaciones a su cargo.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
- La Fiscalía pide ratificar la decisión impugnada en tanto las razones expresadas en el recurso no fueron otorgadas al momento de realizar la solicitud probatoria, resultando extemporáneas.
En punto de la Resolución del 7 de mayo de 2010 destaca cómo no se indicó la razón por la cual esa decisión muestra el criterio jurídico del funcionario, máxime cuando en ella se revocan unas ordenes de captura por ausencia de identificación de los destinatarios de las mismas, en lo cual no observa una postura particular sino el cumplimiento de la ley.
Respecto de la decisión del 18 de mayo de 2010 recalca la inclusión de argumentos no expuestos al hacer la petición probatoria; así mismo, subraya que el objeto del proceso no es juzgar al fiscal que antecedió al procesado sino establecer si la decisión de revocar las medidas de aseguramiento en el proceso No. 67895 es manifiestamente contraria a la ley.
En cuanto al oficio 260 del 21 de julio de 2011, destaca que corresponde a hechos posteriores a la época en que se emitió la decisión cuestionada y no prueba ninguna postura jurídica por cuanto sólo contiene números, esto es, la cantidad de procesos a cargo del investigado y la cifra de determinaciones proferidas.
- El Ministerio Público solicita mantener la decisión en relación con la Resolución del 18 de mayo de 2010 y el oficio 260 del 21 de julio de 2011 porque no plasman ningún punto de vista de carácter jurídico.
En sentido contrario, las Resoluciones del 7 de mayo y 6 de julio de 2010 podrían contener una posición jurídica, aspecto importante para la teoría del caso de la defensa. Por ello pide revocar parcialmente y ordenar su aducción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA contra la providencia dictada el 27 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de dos temáticas: i) La conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas y, ii) Del caso concreto.
- Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por las partes
Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben seguir al resolver las solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.
En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.
Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme al cual cada parte ostenta potestad investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgar elementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso.
- ii) Del caso concreto
La defensa cuestiona la negativa de autorizar la aducción como pruebas en el juicio de las Resoluciones del 7 de mayo y 6 de julio de 2010, proferidas dentro del proceso No. 67895, y del 18 de mayo de igual año emitida en la actuación No. 66852, porque en su opinión y contrario a lo considerado por el a quo, sí reflejan el criterio jurídico de corte garantista del doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA.
Igual censura formula respecto del oficio No. 260 del 21 de julio de 2011 contentivo del informe de gestión del procesado como fiscal de Puerto Berrío, pues tal documento permite corroborar la visión jurídica y el control de legalidad que solía realizar a los procesos a su cargo.
Pues bien, la revisión de los audios correspondientes le permiten a la Sala establecer que en verdad, tal como lo determinó el Tribunal, la defensa, en la oportunidad procesal pertinente, no suministró sustentación suficiente que permitiera determinar las razones por las cuales resultaba necesario ordenar el acopio de las citadas resoluciones. Es decir, no señaló la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de ellas, limitándose a fincar dichos presupuestos en que “permiten entender en conjunto la decisión cuestionada”[1] y porque “muestra el patrón de pensamiento jurídico del doctor MONSALVE que se plasma en todas y cada una de sus decisiones”[2].
De esta manera, la defensa entregó una argumentación genérica sin precisar porqué la Resolución del 7 de mayo, que cancela unas ordenes de captura, y la del 6 de julio, que decreta pruebas, permiten entender la génesis de la decisión objeto de censura, máxime cuando son posteriores a la emisión del proveído cuestionado.
Tampoco explica por qué el auto de impulso del 18 de mayo, proferido en proceso diferente al examinado, enseña el patrón de pensamiento jurídico del funcionario, pues esa clase de determinaciones generalmente no comportan análisis complejos.
Ante la referida falencia argumentativa, la Colegiatura a quo no tenía otra opción que denegar el recaudo probatorio incoado en tanto constituye carga procesal ineludible de las partes indicar las razones que orientan la solicitud y los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción cuyo decreto se solicita, obligación que impone otorgar argumentos claros y concretos con el propósito de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, adicionalmente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien a partir del conocimiento de los fundamentos de la solicitud obtiene elementos de juicio para oponerse a su práctica, si lo considera procedente.
En cuanto al Oficio No. 260 de 21 de junio de 2011, relativo a la gestión del procesado como fiscal en Puerto Berrío, denegado por el Tribunal a quo por carecer de pertinencia, la Sala debe ratificar tal determinación por cuanto la argumentación ofrecida evidencia su falta de relación con los hechos materia de juzgamiento.
En efecto, al solicitar su recaudo el abogado adujo que refleja “un contexto del proceder del doctor MONSALVE” y “permite establecer una coherencia de su proceder funcional…porque estos documentos prueban no la cantidad sino la calidad de las decisiones y coloca en exacta perspectiva quien es el doctor MONSALVE”[3].
Sin embargo, el aludido documento se refiere a la gestión desplegada por el doctor MONSALVE MEJÍA como fiscal en el municipio antioqueño de Puerto Berrío, realizada con posterioridad a su salida de la Fiscalía Cuarta Especializada donde emitió la decisión censurada, de suerte que no se refiere al acontecer materia de investigación.
Adicionalmente, la información sobre la labor realizada en ese cargo y las estadistas de los años 2011, 2012 y 2013, no tienen la posibilidad de indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se emitió la Resolución del 6 de mayo de 2010 dentro del proceso No. 67895, calificada por la Fiscalía como manifiestamente contraria a la ley. Menos aún explican el criterio jurídico del funcionario por tararse de un listado de procesos y de decisiones sin vínculo alguno con el proveído cuestionado.
Tampoco explica la defensa, y no se deduce de la descripción del documento, de qué manera el informe de gestión y las estadísticas pueden reflejar el criterio jurídico de un funcionario, como sin mayor fundamento se pregona en la impugnación.
De lo anterior se colige que los argumentos esbozados en la censura no lograron desvirtuar las razones del Tribunal a quo para negar la aducción en el juicio de los documentos referidos, razón suficiente para confirmar el auto del 27 de mayo de 2013, respecto de los motivos de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 27 de mayo de 2013 respecto del tema materia de impugnación.
Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
PARTES E INTERVINIENTES PROCESALES
SEGUNDA INSTANCIA No. 41499
Procesado: Dr. LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA
(Fiscal Especializado)
Defensor: Dr. VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ
Min. Público: Dra. RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR
Fiscal ante TS: Dr. JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO
Tribunal Superior de Bogotá
Dr. MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ
Dr. JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Dr. DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
[1] Cfr. CD audiencia preparatoria, minuto 1:29:00.
[2] Cr. CD audiencia preparatoria, minuto 1:32:20.
[3] Cfr. CD audiencia preparatoria, minuto 1:37:00.