CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 302
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Fernando Figueredo Galvis contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude a resolución judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
“El 9 de diciembre de 2005, el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Orjuela Castillo, amparando su derecho fundamental a la libre asociación y disponiendo que en el término de 48 horas la sociedad In & Co Ltda., a través de su representante legal o quien hiciera sus veces, tramitara y aceptara su retiro como socio.
Como quiera que la orden no fue cumplida, se dio inicio al incidente que resolvió el 15 de marzo de 2007 el Juzgado 27 Civil Municipal, declarando el desacato al fallo e imponiendo sanción de arresto y multa al representante legal de la compañía Luis Fernando Figueredo Galvis, la que consultada fue confirmada [el 1 de abril siguiente] por el ad quem. A partir de esta decisión se inició la investigación penal.”
Con fundamento en lo anterior, el 1 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se declaró en contumacia a Luis Fernando Figueredo Galvis, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial.
El 15 de abril de 2011, ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado por la conducta punible por la que se le formuló imputación.
Tramitado el juicio oral, el 14 de diciembre de 2012 se condenó al procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se le acusó, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 5 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por cinco censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: (Principal)
Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación del derecho de defensa, por cuanto estima que no fue incorporada al juicio oral la estipulación probatoria No. 13, a pesar de que fue acordada entre la Fiscalía y su antecesor.
Con el propósito de dar sustento a la censura, inicialmente indica que para predicar la conducta punible de fraude a resolución judicial no basta con demostrar el simple incumplimiento de una determinada decisión de esa naturaleza, sino que se requiere establecer si el mismo es doloso.
Al respecto añade que si bien la disposición que recoge el delito en mención no refiere los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial, visto su nomen juris se desprende que deben ser fraudulentos, es decir, acudiendo al engaño, al ardid, a la astucia o a la maquinación.
En esa medida, expresa que para condenar al procesado se requería probar, más allá de toda duda razonable, que conocía la orden judicial y aún así decidió no acatarla.
Así las cosas, aduce que en la audiencia preparatoria la Fiscalía y la defensa manifestaron que en el juicio oral presentarían un total de 13 estipulaciones, de manera que la última consistiría en que se daría por probado el hecho de que el 14 de diciembre de 2006 el procesado se había notificado personalmente en la ciudad de Atlanta (EEUU), a través del consulado, del auto del 14 de junio anterior mediante el cual se disponía la iniciación del incidente de desacato del fallo de tutela.
Agrega el libelista que con tal estipulación probatoria la bancada de la defensa pretendía demostrar que el inculpado únicamente conoció de la acción constitucional en esa oportunidad, así como del referido fallo, pues, a su juicio, la notificación de este último no se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, sostiene el demandante que la estipulación en comento era de vital importancia para la teoría del caso de la defensa, pues con ella se pretendía poner de presente el desconocimiento que el implicado tenía del fallo de tutela y por tanto, su ausencia de dolo.
Añade que en la primera sesión de la audiencia del juicio oral la Fiscalía omitió introducir la estipulación No. 13 y si bien la defensa guardó silencio al respecto, el actor estima que aquella era irretractable, según lo ha señalado esta Corporación[1].
Aduce que la trascendencia de lo anterior radica en que de haberse introducido tal estipulación, el Tribunal no habría podido cuestionar la afirmación del acusado según la cual, solamente se enteró del fallo de tutela al ser notificado de la iniciación del incidente de desacato y, a su vez, el ad quem tampoco habría podido afirmar que el acusado sabía con antelación de tal fallo, para lo cual el censor trae criterio de autoridad[2].
De otra parte, el actor asegura que a partir de la estipulación omitida se habría concluido que una vez el inculpado conoció del fallo de tutela, procedió a darle cumplimiento en su calidad de representante legal de la sociedad In & Co Ltda.
Una vez hace referencia al principio lógico antecedente-consecuente con el propósito de expresar que hasta tanto no se hubiera introducido la estipulación No. 13 no era posible continuar con el juicio oral, afirma que como esto no ocurrió en el caso particular, de allí se deriva la nulidad de la actuación al resultar afectado el derecho de defensa.
Luego de efectuar un recuento de los principios que gobiernan las nulidades y de señalar que en el sub judice se desconocieron los artículos 10 y 356 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia e invalidar lo actuado desde el momento en que se dio inicio a la práctica de pruebas en el juicio oral.
Segundo cargo: (subsidiario)
Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal, así como a la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Con el propósito de dar sustento al reparo, sostiene que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba, por cuanto dio por demostrado sin estarlo, que el procesado conoció oportunamente del fallo de tutela, pues si bien afirmó que se constató que se le enviaron comunicaciones al lugar que aparecía como de su ubicación, en realidad no existe certeza ni medio de convicción que así lo haya indicado, como tampoco lo hay de que en efecto las recibió y por tanto supo del fallo en cita antes del 14 de diciembre de 2006, fecha en la que se enteró de la apertura del incidente de desacato.
Asegura que si bien no se pretende desconocer la validez del fallo de tutela por razón de su notificación, lo que la defensa quiere significar es que para la configuración del delito de fraude a resolución judicial es necesario establecer si se dan sus elementos, en particular el subjetivo, y por ello resultaba necesario establecer si efectivamente existió prueba de que el procesado sabía de la decisión de amparo.
Por tanto, en sentir del demandante, a pesar de que se debió demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado supo antes del 14 de diciembre de 2006 del fallo de tutela y ello no ocurrió, pues no hay prueba que así lo indique, entonces no era posible predicarle el delito atrás mencionado.
En esa medida, asegura que al no estar probado que el enjuiciado sabía del fallo de tutela, el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual nadie está obligado a lo imposible.
Así mismo, aduce que el ad quem dejó de lado el contenido del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en particular por cuanto ha debido presumir la inocencia del implicado y no invertir la carga de la prueba imponiéndole demostrar que no conocía del fallo de tutela.
De otra parte, el censor alega que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación al apreciar la estipulación No. 1, por cuanto no dio por probado estándolo, que el procesado una vez se enteró del fallo de tutela, le dio cumplimiento.
Al respecto indica que aun cuando con la referida estipulación se dio por acreditado que en el fallo de tutela se ordenaba tramitar y aceptar, dentro de las 48 horas siguientes, la solicitud de retiro de Jorge Eliécer Orjuela Castillo como socio de In & Co Ltda., el Tribunal la tergiverso al afirmar que el incriminado debía aceptar el ofrecimiento de venta que en desarrollo de dicho trámite realizó el primero en cita.
En esa medida, a juicio del defensor el hecho de que su representado no hubiese aceptado el precio de ofrecimiento fijado por Orjuela Castillo, no puede tenerse como un incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y, por ende, como un acto fraudulento, pues el implicado estaba en libertad de admitirlo o no.
Así mismo, pregona que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad por tener como acto fraudulento e indicativo del incumplimiento, el que una vez el enjuiciado se notificó de la apertura del incidente de desacato, dio traslado de la oferta de cesión de cuotas a su esposa y a él mismo, toda vez que en sentir del actor, de tal actuación se concluye lo contrario, conforme se evidencia al confrontar lo establecido en el artículo 363 y siguientes del Código de Comercio, en tanto eran los únicos socios restantes.
Luego de hacer un recuento de las normas relativas a la cesión de cuotas, concluye que el implicado en efecto cumplió con la orden emitida en la sentencia de tutela, quien tuvo en cuenta para el efecto lo consagrado en el artículo 363 del Código de Comercio, y si bien no se pudo agotar el trámite respectivo, aduce el defensor que ello fue a consecuencia de la negligencia de Jorge Eliécer Orjuela Castillo, distinto a lo sostenido por el Tribunal, quien concluyó que muestra del incumplimiento fue que el incriminado no adelantó el referido trámite.
También alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de las estipulaciones números 8, 10 y 11, al concluir que estaba probado sin estarlo, que quien activó la jurisdicción civil con el fin de obtener el remate de las cuotas que le pertenecían a Jorge Eliécer Orjuela Castillo fue el acusado, lo cual sirvió de indicio para deducirle el dolo en la comisión del delito de fraude a resolución judicial.
Al respecto expresa el apoderado del implicado, que tal señalamiento es contrario a la realidad probatoria, pues quien activó el aparato judicial fue el Banco Colmena como acreedor de Orjuela Castillo, en concreto a raíz de un proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó, así que si bien el inculpado participó en el remate de las cuotas en mención, fue porque estaba interesado en preservar y mantener la seguridad patrimonial de la empresa de la cual era socio.
En esa medida, el censor pide casar la sentencia y que se dicte fallo de reemplazo absolutorio.
Tercer cargo: (subsidiario)
Basado en la causal primera de casación, el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial, pues estima que el fallador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea del artículo 454 de la Código Penal, lo cual condujo a su aplicación indebida.
Una vez trae criterio de autoridad[3] sobre el alcance de los distintos sentidos de violación de la ley sustancial y en particular de la interpretación errónea, expresa que el Tribunal confirmó la sentencia dando por probado el incumplimiento del fallo de tutela, el cual dijo se prolongó en el tiempo y por ello fue necesario iniciar incidente de desacato, de manera que si bien el enjuiciado, ante la inminencia de la sanción, aceptó la sesión de cuotas manifestada por Jorge Eliécer Orjuela Castillo, en todo caso al mostrarse en desacuerdo con el precio no siguió el trámite previsto en la ley, es decir, buscar el avalúo de aquellas, conciliar, buscar un tercero interesado o liquidar la sociedad.
En esa medida, expresa el actor que al sostener el juez colegiado que el implicado aceptó la sesión de cuotas y dio inicio al trámite contemplado en la ley corriendo traslado a los demás socios, de allí se sigue que el ad quem reconoció el cumplimiento parcial de lo dispuesto en el fallo de tutela, así que al manifestar lo anterior, ello “prueba de algún modo” que el encartado no procedió con ánimo fraudulento dirigido a frustrar la orden judicial, pues, por el contrario, enseña que una vez supo de ella al ser notificado del inicio del incidente de desacato, procedió a obedecerla.
En esa medida, afirma que la conducta del acusado aparece desprovista de ánimo fraudulento, o por lo menos ninguna prueba así lo demuestra, de donde se sigue que su conducta es atípica, pues no basta el simple incumplimiento sino la intención maliciosa de burlar las órdenes de las autoridades judiciales.
Bajo esa perspectiva, estima demostrada la interpretación errónea del artículo 454 del Código Penal, pues la conducta atribuida al enjuiciado es atípica, por cuanto no obstante se promovió un incidente de desacato, no se configuran los elementos para predicar el dolo.
Además, agrega que como el Tribunal admitió que el comportamiento del procesado fue “negligente”, según se infiere de sus razonamientos al reconocer el cumplimiento parcial del fallo de tutela, pone de presente que el delito imputado no admite la modalidad culposa.
Así mismo, afirma que el yerro de hermenéutica radicó en que se admitió que el solo hecho de haberse sustraído el acusado a lo ordenado en el fallo de tutela, o retardado o no haber hecho lo suficiente para cumplirlo era suficiente para predicar el delito, olvidándose que el nomen juris del tipo informa que este debe ser fruto de argucias, mentiras o engaños, pues de lo contrario solo se incurre en desacato, el cual fue sancionado, amén de que las referidas acciones no se demostraron.
Una vez insiste en la necesidad de que concurra el dolo, el cual solo surge de las circunstancias atrás aludidas, cita criterio de autoridad[4] con el interés de dar sustento a su postura.
Cuarto cargo: (subsidiario)
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual llevó a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Aduce al respecto que no era posible imponerle al acusado la carga de demostrar que no tenía conocimiento del fallo de tutela, por cuanto la misma era de la Fiscalía y no la cumplió, pues no acreditó que el incriminado supiera, antes del 14 de diciembre de 2006, de la orden impartida en la sentencia en cita, así como que aún conociéndola se sustrajo a obedecerla.
Además, sostiene que no hay prueba alguna del trámite de notificación del fallo de amparo, lo cual advierte el libelista, no se trae para cuestionar su validez, sino para conocer si el mismo se realizó conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, afirma el censor que esa duda debió resolverse a favor del acusado.
Quinto cargo: (subsidiario)
Con fundamento en la causal primera de casación, el memorialista alega la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 454 del Código Penal.
Al respecto afirma que en la sentencia impugnada se impuso la pena prevista en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 con el incremento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que lo correcto habría sido tener en cuenta la señalada en el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 por favorabilidad, según lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, de manera que en el caso particular la pena debe ser de 12 meses y no de 16.
Por tanto, pide casar la sentencia y que se proceda a ajustar la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
- Aspectos Generales:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235.
Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, cumpliendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación[5].
Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que objetivamente haya incurrido el sentenciador, los que deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Fernando Figueredo Galvis.
- Sobre la demanda en concreto:
Primer cargo: (principal)
Como en síntesis el abogado del acusado argumenta que no se incorporó al juicio oral la estipulación No. 13, a pesar de haber sido acordada entre su antecesor y la Fiscalía, por lo cual considera que se desconoció el derecho de defensa, conviene anticipar desde ahora, que la censura planteada en esos términos será inadmitida, pues no logra demostrar su trascendencia.
Preliminarmente resulta oportuno recordar, a efectos de evidenciar los defectos del cargo, que cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante, de forma perentoria, precisar con total objetividad la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como los supuestos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se constata el quebranto.
Bajo esa perspectiva, se debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, así mismo es indispensable señalar su cobertura exacta y se ha de indicar por qué procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad.
A su vez, al demandante necesariamente le incumbe acreditar, con total objetividad, que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.
Señalado lo anterior, resulta oportuno mencionar frente al caso que ocupa la atención, que si bien la actuación muestra que en la audiencia preparatoria la Fiscalía “anunció” que acordaría con la defensa la estipulación en cuestión, identificada como No. 13, lo cierto es que no aparece constancia distinta de ella.
De otro lado, cabe anotar que la defensa era la llamada a procurar su incorporación en el juicio oral al percatarse de la supuesta omisión de la Fiscalía, sin embargo, en la primera sesión del mismo, oportunidad en la que se allegaron las demás estipulaciones probatorias, guardó silencio sobre el particular, como también en el resto de la audiencia, de manera que solamente hasta la demanda de casación vuelve a reparar en tal circunstancia.
Ahora, en aras de mostrar con mayor ahínco la falta de trascendencia de la censura, resulta conveniente recordar lo que en punto de las estipulaciones probatorias ha señalado la Corte, para luego continuar analizando el caso particular:
“9. Sobre las estipulaciones probatorias, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación… 27281), la Sala de Casación Penal expresó:
«Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “…acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema.»
La esencia marcadamente adversarial del sistema acusatorio colombiano, estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa. De conformidad con el numeral 4° del artículo 356 ibídem, las partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el Juez de conocimiento no interviene, en el sentido de aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen.
Se trata, pues, de “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones.
Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide.
El contenido, alcance y límite de las estipulaciones depende de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garantizar la cabal comprensión del asunto.
Por lo general —y es una buena práctica— las estipulaciones se llevan a escrito, que firman tanto la Fiscalía como la defensa.
De ese modo, por ejemplo, es factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, este documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes.
O también puede estipularse que el contenido del documento B es cierto y ajustado a la realidad. En esta hipótesis, en virtud de lo pactado, la posibilidad de controvertir se desvanece.
Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio.
Las estipulaciones probatorias presuponen el consentimiento libre y el entendimiento claro de la Fiscalía y la defensa; y tienen como función evitar la prolongación innecesaria del debate, de suerte que contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema”.
De lo que viene de recordarse se sigue: (i) que las estipulaciones probatorias constituyen un asunto del exclusivo resorte de las partes, pues el juez carece de iniciativa probatoria; (ii) que versan sobre hechos o circunstancias, en particular en aquello en lo que la Fiscalía y la defensa tienen un punto de encuentro frente al aspecto fáctico de sus teorías del caso; (iii) que no pueden envolver la renuncia a derechos constitucionales, en especial el de no autoincriminación; (iv) que el momento procesal oportuno para ser anunciadas es la audiencia preparatoria; (v) que para mayor precisión es aconsejable que se recojan por escrito (vi) que admitidas en el juicio oral son irretractables; y (v) que el juez está en libertad de conferirle el poder suasorio que considere pertinente al hecho que se da por probado, tal como acontece con los demás medios de conocimiento.
Anotado lo anterior, corresponde precisar frente al asunto de la especie, que la estipulación que dice la defensa acordó con la Fiscalía consistió en que se daría por probado el hecho de que “en la ciudad de Atlanta, estado de Georgia, Estados Unidos de América, el día 14 de diciembre de 2006, se produjo la notificación personal por parte del Consulado General de Colombia en esa ciudad al señor Luis Fernando Figueredo Galvis… notificación que se realizó sobre la providencia del 14 de junio del año 2006 mediante el cual se dispuso tramitar como incidente la solicitud de desacato propuesta por el accionante Jorge Eliécer Orjuela”[6].
Entonces, ese hecho, si se repara, fue tenido en cuenta en la sentencia en razón de que el procesado, al renunciar a guardar silenció, declaró sobre el mismo en el juicio oral, siendo valorado por el Tribunal en los siguientes términos:
“...Pero procura [el impugnante] que se exonere de responsabilidad por el presunto incumplimiento de la resolución judicial a su defendido, porque, de una parte, desconoció el adelantamiento de la acción de tutela y de la sentencia que la definió en segunda instancia; y en segundo término… [porque] supo de la misma ya en el trámite del incidente de desacato…
(…)
Haciendo abstracción de temas enunciados por el recurrente que involucran la legitimidad del trámite impartido a la demanda constitucional, pues se insiste, ningún cuestionamiento le mereció al interesado entonces ni cuando según él, se enteró del mismo ya en desarrollo del incidente de desacato; se tiene certeza de que el 9 de diciembre de 2005, fallada en segunda instancia la acción constitucional promovida por Jorge Eliécer Orjuela Castillo, se tuteló su derecho fundamental de libre asociación.
(…)
Así las cosas, son precisas las maniobras desplegadas por el procesado para evitar obedecer lo ordenado por el juez constitucional, en primer lugar, reiterando que no pudiendo discutirse en esta instancia el proceso de notificación de la acción de tutela, a pesar de que se ha constatado que las comunicaciones se enviaron al lugar donde aparecía como de ubicación del señor Figueredo Galvis…” (subraya fuera de texto)
De lo anterior se sigue, que en efecto el Tribunal tuvo en cuenta el hecho a que aludiría la estipulación en cuestión, al cual le restó importancia por cuanto afirmó que habiéndose adelantado en legal forma el trámite de la acción constitucional que dio lugar al fallo de tutela, incluída su notificación, no había lugar a cuestionarlo ahora, pues recalcó que dicho trámite no fue objetado por el procesado, de manera que no había espacio a reconocer que éste no sabía del fallo, a partir de lo cual el ad quem dedujo que el implicado voluntariamente se sustrajo a su cumplimiento, sin olvidar que adicionalmente ofreció otros argumentos que le sirvieron de respaldo para arribar a esa conclusión.
Lo que viene de señalarse entonces, no solo pone en evidencia la intrascendencia de la censura planteada por el defensor, sino que también responde y desvirtúa varias de las glosas que aquel trae para apoyarla, valga decir, que contrario a lo sostenido por el demandante, el fallo de tutela en efecto se notificó y por ende el implicado lo conoció oportunamente, que por tal motivo el Tribunal le negó credibilidad a la versión del procesado de que solo vino a enterarse del mismo cuando supo de la iniciación del incidente de desacato el 14 de diciembre de 2006 en el Consulado de Atlanta.
Ahora, esta última conclusión del ad quem, en gracia a discusión, en modo alguno desconoce el hecho objetivo de que en esa fecha el acusado conoció del referido incidente y que puntualmente es lo que se pretendía recoger en la estipulación que se denuncia como supuestamente no incorporada.
Así mismo, conviene aclarar que las estipulaciones adquieren el carácter de irretractables una vez son introducidas en el juico oral, mas no por el simple hecho de ser anunciadas en la audiencia preparatoria como lo entiende el demandante, pues el juicio oral es el escenario natural para introducirlas, en orden a que surtan sus efectos procesales.
Al respecto basta acudir al numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 para percatarse de esta situación, pues allí se indica que las partes le manifestarán al juez “si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias”, así que de ser necesario, se realiza un receso tras el cual aquellas se manifestarán al respecto.
A su vez, de lo preceptuado en el artículo 371 de la Ley 906, que establece que “Al proceder a la práctica de pruebas se observará el orden señalado en la audiencia preparatoria”, en el 372 ibídem, donde se consagra que “Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria… y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público” y lo estipulado en el artículo 377 ejusdem, en el que se preceptúa que “Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio y público en presencia de las partes, intervinientes que haya asistido y del público presente”; se desprende sin ambages que solamente incorporada la estipulación en ese escenario será irretractable, pues objetivamente hará parte del acervo probatorio y a su vez permitirá su posterior valoración por el juez.
Por tanto, frente al caso de la especie lo que se aprecia es que el demandante, con el propósito de sacar avante el reparo que formula, ignora la realidad procesal y por ello, tal como se indicó desde el comienzo, el mismo se inadmitirá ante su clara falta de trascendencia.
Segundo cargo: (subsidiario)
Al igual que en la censura recién analizada, en esta ocasión el censor deja de lado la realidad procesal con el propósito de denunciar errores de hecho de apreciación probatoria, quien además no desarrolla adecuadamente la misma, lo cual conduce a anticipar que también será inadmitida.
Como quiera que inicialmente denuncia que se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba que demostraba que el procesado supo oportunamente del fallo de tutela, pues a juicio del actor solo conoció de él cuando se le enteró del inicio del incidente de desacato, ello impone recordar que cuando se alega ese tipo de yerros, al censor le corresponde identificar la prueba imaginada por el fallador, como escasamente se hace aquí, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación.
Respecto de este último aspecto, es oportuno indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.
También es del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
Se aprecia entonces, que la tarea argumentativa que se viene de señalar no es acometida por el demandante, pues es del caso indicar que parte de una realidad distinta a la reflejada por la actuación, por lo que de esta manera simplemente se esfuerza por imponer su visión a la ofrecida por el Tribunal en la sentencia en torno de las pruebas.
En efecto, como predica que no existe medio de conocimiento que señale que el acusado se enteró oportunamente del fallo de tutela, es evidente que tal afirmación es fruto de desconocer que a partir de la conducta asumida por el acusado (indicio), esto es, que no cuestionó el trámite que se le imprimió a la acción constitucional en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá donde se adelantó en segunda instancia, en particular su notificación, preliminarmente se arribó a la conclusión de que conoció de su existencia tras ser dictado.
Pero esa sola prueba no fue la que llevó a esa conclusión, sino que el Tribunal acertadamente afirmó que se había “constatado que las comunicaciones se enviaron al lugar donde aparecía como de ubicación del señor Figueredo Galvis”[7], para lo cual basta remitirse al auto del juzgado del circuito en cita por cuyo medio se conoció en consulta la decisión que resolvió el incidente de desacato que adelantara en primer término el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, en donde se indica que “no puede dejarse de lado que el fallo proferido por este despacho [el 9 de diciembre de 2005] fue notificado en las instalaciones de la sociedad In & Co Ltda. el 18 de enero de 2006 a la secretaria del señor Figueredo, señora Nora”[8].
Adicionalmente, se observa que el testigo Héctor Rubén Galindo Vanegas, en su condición de apoderado judicial del Jorge Eliécer Orjuela Castillo, declaró que de acuerdo con lo convenido con éste, procedió a presentar la oferta de venta de las cuotas que eran de aquel a la compañía In & Co Ltda., de manera que personalmente se dirigió a las oficinas de esa empresa el 23 de agosto de 2005, en donde radicó el escrito correspondiente, el cual le fue recibido por Nora Pineda, secretaria de la firma, tras lo cual el procesado le dio respuesta, el 13 de septiembre siguiente, concretamente que no le corría traslado de dicha oferta a los socios por cuanto esas cuotas le pertenecían[9], de donde se sigue que las comunicaciones dirigidas a la citada sociedad por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá tras dictar el fallo de segundo grado se dirigieron acertadamente.
Adicionalmente, no pueden dejarse de lado las consideraciones realizadas por el Tribunal para resaltar que el acusado orientó su comportamiento a ignorar la orden judicial.
Así las cosas, se observa que no se ajusta a la realidad procesal la queja planteada por el defensor, en punto de que la afirmación de que el implicado conoció oportunamente del fallo de tutela, carezca de demostración probatoria.
De otro lado, el falso juicio de identidad que estructura el libelista con fundamento en que el juzgador de segundo grado tergiversó el contenido de la estipulación No. 1, pues desconoció que el incriminado una vez se enteró del fallo de tutela, a raíz del incidente de desacato, le dio cumplimiento, por igual es el resultado de soslayar la que objetivamente enseña la actuación.
Al efecto inicialmente es oportuno evocar la forma en que se debe perfilar ese tipo de yerros de hecho, orden a evidenciar las omisiones en que incurrió el actor.
En esa medida, de lo que se trata en estos casos es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.
Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, porque cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.
De otra parte, cuando se cercena un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.
A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido[10].
Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, como en efecto se hace aquí, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.
En el sub judice se observa que contrario a lo sostenido por el defensor, el Tribunal siguió rigurosamente el contenido material de la estipulación No. 1, que básicamente consistió en dar por probado que en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, se tuteló el derecho a la libertad de asociación de Jorge Eliécer Orjuela Castillo y por tanto se ordenó adelantar el procedimiento para que se pudiera retirar como socio de la empresa In & Co Ltda.
Al efecto se tiene que una vez el ad quem transcribió lo ordenado en la sentencia de amparo, es decir, que el representante legal de la compañía In & Co Ltda. debía proceder, en el término de 48 horas, a “tramitar y aceptar” la solicitud de retiro de Jorge Eliécer Orjuela Castillo”, realizó un recuento de la actuación del procesado indicando, en lo pertinente a la glosa que ocupa la atención, que éste “ante la inminencia de la sanción por [su] desacato, si bien aceptó la cesión de cuotas sociales, se mostró en desacuerdo con el precio de las mismas. Lo que lo obligaba en su calidad de gerente a seguir el procedimiento previsto en la ley”.
Bajo esa perspectiva, es inocultable que quien tergiversa la actuación y en particular la estipulación No. 1 es el demandante, pues el Tribunal se limitó a señalar el camino legal a seguir tras la oferta de cesión de las cuotas que Jorge Eliécer Orjuela Castillo le realizó a la sociedad In & Co Ltda., pues si se recuerda, los testigos Héctor Rubén Galindo Vanegas y Juan Camilo Ramírez Ruiz, ambos abogados y expertos en derecho comercial, claramente pusieron de presente que el tramite de la cesión se iniciaba con la oferta de cesión y de allí en adelante, dependiendo las vicisitudes del caso concreto, era necesario emprender una serie de actuaciones por parte del representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada para el retiro del socio, las que en este asunto, es del caso mencionar, el ad quem concluyó acertadamente que no se adelantaron en aras de darle cumplimiento al fallo de tutela, pues lo cierto es que las cuotas terminaron en manos del acusado por la vía de comprar a través de una de sus empresas los derechos de una acción hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de propiedad de Orjuela Castillo, en la cual se habían embargado las cuotas que éste tenía en la referida sociedad, mas no porque se hubiese agotado lo señalado en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio.
Así que no se trata, como lo dice el censor, de que el Tribunal hubiera afirmado que el procesado y demás socios de la empresa In & Co Ltda., como parte del cumplimiento del fallo, perentoriamente tuvieran que aceptar el precio fijado en la oferta de cuotas que realizó Jorge Eliécer Orjuela Castillo, sino que no bastaba con decir que no se estaba de acuerdo con tal precio, pues se debía continuar con el trámite previsto en la ley comercial (art. 362 y ss. del C. de Co.) a afectos de permitirle al citado su retiro de la sociedad.
Ahora, a pesar de que le asiste razón al demandante en cuanto a que no puede servir de fundamento para sustentar el fraude al cumplimiento del fallo de tutela el hecho de que el procesado dio traslado de la oferta a su esposa Julieta Rico de Figueredo y a él mismo, pues como lo reconoció Héctor Rubén Galindo Vanegas, apoderado de Jorge Eliécer Orjuela Castillo, éste y su esposa María Elena García de Orjuela hicieron la oferta de cesión, así que de allí se sigue que los restantes socios solamente eran los dos primeros, conforme se desprende del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá; también lo es que esa única circunstancia no fue la que llevó al juzgador de segundo grado a concluir que el inculpado se había sustraído voluntariamente a la orden judicial, en la medida que dejó pasar mas de un año entre el fallo y el inicio del desacato para intentar obedecerlo, pero que, como se dejó plasmado líneas atrás, definitivamente lo soslayó, razón por la cual el Tribunal finalmente concluyó que “no se trató de [la] simple desatención de la obligación impuesta en la decisión judicial, sino de [un] verdadero desprecio hacia ella con el despliegue de actos positivos que al final dieron al traste con su eficacia”.
Todo lo anterior a su vez sirve para refutar la afirmación según la cual, apenas el enjuiciado se notificó de la apertura del incidente desacato dio traslado de la oferta a los socios de la empresa In & Co Ltda., pues como ha quedado ampliamente explicado, ese solo acto era insuficiente frente a lo ordenado en el fallo de tutela, visto lo explicado por los testigos Héctor Rubén Galindo Vanegas y Juan Camilo Ramírez Ruiz, así como atendiendo a lo previsto en la ley comercial.
De otra parte, en cuanto hace referencia al falso juicio de identidad basado en que se tergiversó el contenido de las estipulaciones números 8, 10 y 11, por cuanto el juez colegiado concluyó a partir de ellas, que quien activo la jurisdicción civil para obtener el remate de las cuotas de propiedad de Jorge Eliécer Orjuela Castillo en la sociedad la In & Co Ltda. fue el procesado, es consecuencia directa de la lectura descontextualizada de la sentencia, pues allí claramente se indicó, al momento de hacer el recuento de la conducta del incriminado, lo siguiente:
“Finalmente, el 28 de enero de 2011, tras conocerse la venta forzada de las acciones de Orjuela Castillo a la empresa Promotoras Unidas [de la cual es socio el procesado], dentro del proceso ejecutivo [hipotecario] adelantado por la Corporación Bancaria Colmena, cuyos derechos cedió a la aludida sociedad; se declararon terminados los efectos del incidente de desacato por carencia de objeto, en cuanto el demandante ya no era socio de In & Co Ltda.”
Ahora, se observa que posteriormente el ad quem, por igual sostuvo sobre el comportamiento del encartado, lo que sigue:
“…en el año 2009, cuatro años después de prosperar la acción de tutela que protegía los derechos sociales de Jorge Eliécer Orjuela, se hizo parte en el proceso ejecutivo que el banco Colmena adelantaba en contra de su socio y obtuvo el remate de las cuotas sociales que mantenía en In & Co Ltda., las cuales pasaron a propiedad de Promotoras Unidas, sociedad del señor Luis Fernando Figueredo Galvis.
Entonces, es bajo ese contexto que el juzgador de segundo grado afirmó, en relación con la conducta del implicado, lo siguiente:
“…finalmente, en lugar de adelantar el trámite legal para acceder al retiro del socio Orjuela Castillo, activó el aparato judicial para por medio del remate alcanzar la titularidad de los derechos sobre los cuales recayó la orden constitucional incumplida.”
En esa medida, es claro que el Tribunal no afirmó que el acusado hubiese sido quien activó la jurisdicción civil en aras de hacerse con las cuotas que Jorge Eliécer Orjuela Castillo tenía en la compañía In & Co Ltda., sino que el encausado a través de la empresa Promotoras Unidas, de la cual aceptó ser su socio, adquirió los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra de Orjuela Castillo, glosa que en gracia a discusión incluso se reputa intrascendente, si se tiene en cuenta que argumentos adicionales sirvieron para deducir que el incriminado voluntariamente se sustrajo de la orden judicial, conforme se recordó atrás.
En resumen, como el reparo predica un conjunto de errores de hecho que —salvo uno, por demás carente de incidencia— se basan en el desconocimiento de la realidad procesal, de esto se sigue que será inadmitido, tal como se anunció al iniciar su análisis.
Tercer cargo: (subsidiario)
Como quiera que en síntesis está sustentado en que el juez colegiado incurrió en la violación directa de la ley sustancial a raíz de la interpretación errónea del artículo 454 del Código Penal y a su vez afirma que ello condujo a la aplicación indebida de tal norma, pues a pesar de que el Tribunal reconoció que el procesado cumplió parcialmente el fallo de tutela, lo que por tanto “prueba de algún modo” que no procedió con ánimo fraudulento a frustrar la orden judicial contenida en el fallo de tutela, de manera que ello permite concluir que su conducta es atípica; tal enunciado obliga a recordar la forma como se debe perfilar una censura a causa de la vulneración inmediata de la ley, así como a puntualizar el alcance de la interpretación errónea, en orden a mostrar los equívocos casacionales en que cae el demandante, razón por la cual desde ahora se anticipa que el reparo será inadmitido.
En efecto, inicialmente es preciso señalar que cuando la censura se apoya en la violación directa de la ley sustancial, de allí se sigue que al censor le corresponde plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, no obstante, no ocurrió así en el asunto de la especie, pues el actor abiertamente critica ambos aspectos con el propósito de señalar que la conducta es atípica.
Ahora, es del caso mencionar que tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, cada uno de los cuales exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección.
Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al que se deriva de su contenido.
Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o es utilizada en forma indebida.
En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación.
En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y por ello se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.
Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, como al parecer lo quiere significar el impugnante, corresponde (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
Lo anterior permite señalar que el primer yerro en que incurre el libelista consiste en confundir el sentido de violación de la “interpretación errónea” de la ley sustancial con el concepto de “errónea interpretación”, pues en lo primero parte de la base de que si bien la norma se aplicó correctamente, lo que se quiere patentizar es que el juzgador restringió o excedió su alcance, mientras que lo segundo es un modo de arribar, bien a la aplicación indebida de una disposición o a su falta de aplicación, pues a partir de darle una equivocada hermenéutica a un determinado precepto se lo pone a gobernar un caso que en realidad no recoge (aplicación indebida) o, por el contrario, la desfasada exegesis que se le otorga da lugar a que no se le tenga en cuenta, no obstante su descripción (falta de aplicación).
En esa medida, es claro que constituye una contradicción lógica afirmar simultáneamente que se incurrió en la interpretación errónea de una norma y a la vez sostener que se aplicó indebidamente, conforme lo alega el defensor, quien si bien hace referencia a una decisión de esta Sala en donde se esboza lo relativo a la errónea interpretación, no acierta al exponer la presente censura.
Al margen de lo anterior, como quiera que el demandante desconoce los hechos y la valoración que de los medios de conocimiento realizó el Tribunal, tal como se puso de presente desde el comienzo, ello conduce a que la censura carezca de trascendencia, pues se limita a presentar el asunto bajo su óptica personal.
En efecto, sin mayor explicación, asegura que “de algún modo” se demostró que el enjuiciado cumplió parcialmente la orden contendida en el fallo de tutela, ignorando por completo que tal actitud se derivó, como lo pone de manifiesto el Tribunal, a raíz de la inminente prosperidad del incidente de desacato promovido a expensas del accionante Jorge Eliécer Orjuela Castillo, pero además, se olvida que ello sucedió un año después del fallo.
Igualmente, se soslaya que la segunda instancia concluyó, tal como se explicó al analizar la censura que antecede, que con tal proceder en realidad el acusado no cumplió la orden emitida en el fallo de tutela, pues la ley comercial le exigía unas precisas actuaciones que sistemáticamente se abstuvo de adelantar, de donde se sigue que, distinto a lo afirmado por el libelista, aquel fraudulentamente se sustrajo a obedecerla.
Es más, la glosa que intenta edificar el censor bajo el argumento de que el Tribunal predicó en el fallo impugnado que el incumplimiento parcial de la orden judicial respondió a la “negligencia” del acusado, de manera que como el delito de fraude a resolución judicial es doloso entonces por tal motivo tampoco hay lugar a predicar tal ilícito en este caso; es fruto de la descontextualización del contenido de la sentencia atacada por vía extraordinaria.
Baste recordar que en ella se consignó que cuando el incumplimiento no obedece a la imposibilidad material o jurídica de satisfacer la orden judicial, sino “a negligencia, artificios, argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello se incurre en el comportamiento que se debe reprimir penalmente”; de esto se sigue que la expresión “negligencia” se utilizó en ese contexto como sinónima de las demás que claramente expresan dolo, mas no insular y preferencialmente para denotar la idea de que en el sub judice se estaba ante una conducta culposa como lo quiere presentar el recurrente.
Lo anterior incluso sirve para desvirtuar la afirmación del censor según la cual se predicó el delito de fraude a resolución judicial al acusado por el simple hecho de haberse sustraído, o retardado o no haber hecho lo suficiente para cumplir con el fallo de tutela, pues el ad quem evidenció sin ambages que el procesado, a sabiendas de la orden judicial, la ignoró e hizo lo que estuvo a su alcance para hacerla nugatoria, propósito que finalmente consiguió, tal como quedó expuesto al estudiar el reparo que antecede.
Entonces, visto (i) que en la presentación de la censura bajo examen se incurrió en profundos defectos de crítica lógica, (ii) que el actor no se plegó a los hechos ni a las pruebas según las valoró el juez colegiado, pero además, (iii) que no guardó fidelidad a la actuación procesal; se impone inadmitir el presente reparo.
Cuarto cargo:
Como quiera que en este reproche el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial pero se dedica a cuestionar la forma en que el ad quem apreció la prueba, bajo esa perspectiva los comentarios que se realizaron al inicio de la anterior censura resultan pertinentes en esta ocasión, sin que sea necesario repetirlos.
Igualmente, como dentro de las quejas que plantea en esta oportunidad el censor se encuentra aquella relativa a que no se demostró que el procesado fue notificado del fallo de tutela, como tal aspecto se trató ampliamente en el segundo cargo, sobra traer de nuevo lo allí expuesto.
Finalmente, debido a que el libelista pone de presente que en este caso se invirtió la carga de la prueba, pues da a entender que al procesado se le exigió que demostrara que no supo del fallo de tutela sino hasta que fue enterado de la iniciación del incidente de desacato, baste recordar que frente a tal temática la Corporación[11] ha expresado:
“Se dice que la carga de la prueba en material penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad. Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor.
En principio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede por ejemplo en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.
La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de la prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia.
En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena.
«Por ello y a pesar de la presunción de inocencia, no puede negarse la existencia de un interés del acusado (presupuesto básico para hablar de carga de la prueba formal) en acreditar los hechos que se opongan a la pretensión acusatoria. Por supuesto dicho interés surge una vez que la acusación haya aportado pruebas de cargo, en cuyo caso su pasividad, será causa suficiente de una sentencia condenatoria. [12]»”
En esa medida y en punto del argumento esgrimido por el impugnante, es claro que a la bancada de la defensa le correspondía ofrecer la prueba orientada a acreditar que el procesado solo se enteró del fallo de tutela para la época en que se inició el incidente de desacato, pues la imputación fáctica que se concretó en la acusación y luego se demostró en el juicio, indicó que aquel supo de su existencia una vez se dictó, así que como no logró desvirtuar tal aspecto, es claro que no hay lugar a predicar que se invirtió la carga de la prueba en este caso.
Por tanto, como en el reparo analizado se dejan de lado los más elementales requisitos de crítica lógica, amén de que se ignora el contenido objetivo de la actuación, no queda otra alternativa que inadmitirlo.
Quinto cargo: (subsidiario)
Si bien se funda en la violación directa de la ley sustancial y la discusión que plantea es en derecho, se observa que parte de supuestos equivocados y de allí su falta de trascendencia.
En efecto, al alegar que en el caso particular se debe aplicar por favorabilidad el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 y no el artículo 454 del Código Penal, parte del error de considerar que la primera de las normas es más benigna cuando en verdad no es así.
Veamos:
El texto original del artículo 454 del Código Penal prevé:
“Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su vez, el artículo 47 de la Ley 1453, modificatorio del artículo 454 del Código Penal, estipula:
“Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se observa entonces, que la modificación introducida al artículo 454 del Código Penal por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, se redujo a incluir el elemento normativo “o administrativa de policía”, de donde se sigue que no reformó de modo más favorable el supuesto de hecho que originalmente contenía el artículo 454, sino que lo enriqueció para adicionar una situación fáctica, además, se conservó la misma punibilidad tanto en punto de la pena de prisión como en la multa.
Ahora, cabe señalar igualmente, que por simple técnica legislativa el Congreso reprodujo la norma de forma integra y le agregó, como se dijo, el elemento normativo “o administrativa de policía”, novedad que frente al sub judice es indiferente.
En efecto, resultaría inadecuado y confuso que el parlamento en la formación de la norma en cuestión simplemente indicara “agréguese el elemento normativo «o administrativa de policía» al artículo 454 del Código Penal”.
Así mismo, si se revisan las discusiones de la formación de la Ley 1453 de 2011 y en particular de su artículo 47, modificatorio del artículo 454 del Código Penal, aquella fue la inteligencia de su reforma, sin embargo, obviamente esa no fue la manera en que se redactó, sino que se reprodujo la norma del estatuto punitivo, reitérese, por elemental técnica legislativa.
Al respecto resulta oportuno recordar, en lo pertinente, lo que se registró en la Gaceta del Congreso No. 875 del 26 de noviembre de 2010, que explica la modificación anotada, para percatarse de que ello es así.
En efecto, allí se indicó:
“ponencia para segundo debate al proyecto
de la ley 164 de 2010 senado
(…)
Respetado señor Presidente, honorables Senadores:
De conformidad con la designación que hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, presentamos la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 164 de 2010 Senado, por medio de la cual se reforma el Código Penal… y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
(…)
Pliego de modificaciones propuesto para segundo debate.
- Introducción
El Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, y la Fiscalía General de la Nación presentaron a consideración del Congreso el Proyecto de ley número 164 de 2010 Senado, por medio de la cual se reforma el Código Penal… y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad, en adelante el proyecto.
A continuación, se hará una breve descripción del contenido del proyecto, se presentarán las conclusiones que llevaron a su aprobación en primer debate, así como las modificaciones aprobadas. De igual forma, se analizarán algunos comentarios recibidos y las razones que nos llevan a proponer darle segundo debate en la plenaria del Senado de la República.
El proyecto y la ponencia para primer debate fueron publicados en las Gacetas del Congreso 737 y 850 de 2010, respectivamente.
- Descripción del proyecto de Ley 164 de 2010 Senado
El proyecto responde a varios de los ejes estratégicos de la política de seguridad ciudadana adoptada por el Gobierno Nacional, específicamente los de prevención, control policial y convivencia ciudadana. Los cambios normativos que se sugieren, procuran una mayor efectividad por parte de las autoridades judiciales y de policía y eliminar algunos beneficios que deslegitiman la acción estatal.
(…)
Sin incurrir en una transcripción de la ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta 850 de 2010, los aspectos más destacados del proyecto son los siguientes:
(…)
— Se sanciona el fraude a resolución administrativa de policía.
(…)
3.1 Balance de la sesión del 10 de noviembre de 2010
Durante la sesión se presentaron comentarios sobre 54 artículos y 15 proposiciones (adicionales a las modificaciones propuestas en la ponencia para primer debate), así:
(…)
3.2 Informe de la Comisión Accidental
Por lo anterior, la Presidencia de la Comisión designó una Comisión Accidental conformada por los ponentes y el Senador Jesús Ignacio García Valencia (PLC) con el propósito de analizar las inquietudes formuladas. El 16 de noviembre la Comisión rindió el informe respectivo en el que propone:
— Adicionar un artículo modificando el artículo 454 del Código Penal, de acuerdo con una propuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.
(…)
texto propuesto para segundo debate al proyecto
de ley número 164 de 2010 senado
Por medio del cual se reforma el Código Penal… y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
El Congreso de Colombia
decreta:
capítulo I
Medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana
(…)
Artículo 19. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Igual al aprobado por la Comisión en primer debate.
(…)
texto aprobado por la comisión primera del
honorable senado de la república al proyecto
de ley número 164 de 2010 senado
Por medio del cual se reforma el Código Penal… y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
El Congreso de Colombia
decreta:
(…)
Artículo 21. Fraude a resolución judicial o administrativa de Policía. El artículo 454 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 454. Fraude a resolución judicial o administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
De lo anterior se sigue, que la voluntad del legislador se contrajo a incluir en el artículo 454 del Código Penal el elemento normativo “o administrativa de policía”, sin otra pretensión.
Por tanto, bajo esa precisa perspectiva se debía incluir la norma (artículo 47 de la Ley 1453) en orden a modificar el artículo 454 del Código Penal.
Ahora, como el demandante argumenta que no es posible aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en este asunto, es del caso recordar que tal norma indicó:
“Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 262o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.
De lo anterior se sigue, que la voluntad del legislador fue la de no hacer distinción alguna entre los distintos tipos contenidos en la parte especial del Código Penal, voluntad que no varió frente al caso particular, pues de lo contrario lo habría señalado expresamente en la Ley 1453 de 2011, tal como en efecto lo hiciera en la parte final del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme se aprecia en la transcripción que se acaba de traer.
Así las cosas, el impugnante deja de lado el sentido exacto de la reforma introducida al artículo 454 del Código Penal por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 y de allí que equivocadamente pretenda extraerle consecuencias que no se derivan de ella, de manera que, tal como se dejó señalado inicialmente, la censura examinada es intrascendente y por ello se inadmitirá.
De otra parte, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Luis Fernando Figueredo Galvis.
- ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de agosto de 2008, radicación No. 29001.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de octubre de 2007, radicación No. 28212.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25 de abril de 2007, radicación No. 26928.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007, radicaciones números 26972 y 26497.
[5] En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras.
[6] Ver audiencia preparatoria llevada a cabo el 7 de julio de 2011, minuto 49
[7] Página 10 del fallo del ad quem.
[8] Folio 215 del cuaderno No. 1.
[9] Audiencia del juicio oral, sesión del 19 de septiembre de 2011, minuto 47:15.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 2012, radicación No. 35635.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de mayo de 2011, radicación No. 33660.
[12] “Fernández López, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Iustel. Madrid 2005.”