CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

                                                    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Magistrado Ponente

                                                EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

                                                Aprobado Acta No. 419

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

 

 

ASUNTO

 

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de 132 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. El 8 de mayo de 2012, en la calle 130 con carrera 102 de Bogotá, patrulleros de la Policía Nacional dieron captura a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS, estudiante de la Universidad Pedagógica, luego de que le requisaran un morral que llevaba consigo y hallaran, además de escritos alusivos al movimiento ‘Insurgencia Popular Colombiana’ (IPC), una caja con tres objetos esféricos, envueltos en papel higiénico y aluminio, contentivos de sustancias explosivas que podían activarse con fuego, golpes o fricción, así como producir daños de considerable gravedad.

 

  1. Debido a ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación formuló al día siguiente imputación contra el detenido por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (en la modalidad de portar), según lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. Como ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS no aceptó en esa oportunidad los cargos, la Fiscalía lo acusó, en audiencia de 23 de julio de 2012, por idéntica atribución fáctica y jurídica.

 

  1. El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Penal Especializado de Bogotá, despacho que condenó al acusado como autor del referido delito a 132 meses (u once años) de prisión, al igual que 132 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad.

 

  1. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 22 de marzo de 2013, lo confirmó en aquellos aspectos materia de debate.
  2. Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

  1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), propuso el recurrente cinco cargos, todos ellos por error de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó de la siguiente forma:

 

1.1.[F]actor categórico de existencia en el error de hecho por ignorancia de una prueba[1]. El Tribunal debió reconocer la ausencia de legalidad, y no lo hizo, de las conversaciones telefónicas interceptadas a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012, por cuanto se trataba de una prórroga de la orden inicial y necesitaban del control previo, no posterior, por parte del funcionario judicial competente, en la medida en que así lo dispone el fallo C-131 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

1.2. Falso raciocinio. Cuando valoró la declaración del agente de la Policía Nacional Jhon Harvey Vega Montes, al Tribunal no le pareció absurda la versión según la cual, en el momento de requisar el morral del acusado, no le notó olor a pólvora, sino únicamente cuando lo abrió en la parte trasera de la patrulla. Debió inferir que el testigo “obró de la forma más timorata o está ocultando, reformando o exagerando con su mentira una situación irreal[2]. Ese relato, además, podría estar respaldado por el del otro patrullero que estuvo presente en la captura, persona que sin embargo jamás concurrió al juicio. El testimonio, por ende, no es digno de credibilidad.

 

1.3. Falso juicio de existencia. El Tribunal elevó la declaración del técnico Fabián Amílcar Cortés Duque “a la categoría de dictamen científico inobjetable[3], pese a que riñe con el relato del agente de la Policía Nacional, al igual que con el del químico Rubén Darío Quiroz Sánchez. De su dicho tampoco era posible fundar la autoría del porte de explosivos imputado, porque a él no le consta que eran llevados por ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS. Adicionalmente, como el experto no fue asignado por autoridad judicial alguna, su declaración sólo tiene la calidad de prueba testimonial, mas no pericial. De ahí que sobre este medio de convicción hubo un “error de hecho incontrovertible […], que lo adiciona y transmuta, haciendo que exprese lo que no dice[4].

 

1.4.Error de apreciación de la prueba[5]. El ad quem le otorgó credibilidad a la declaración de Vivian Andrea Suárez Galindo, operadora y recolectora de las intervenciones telefónicas practicadas en otra actuación procesal. Sin embargo, al impartirle valor probatorio, lo que con ello admitió fue un “traslado de la prueba […] en forma sutil y simulada, […] que se halla proscrito en el sistema penal acusatorio[6], es decir, un “reconocimiento errado por parte del Tribunal del tácito traslado de prueba producida consistente en interceptaciones[7]. De ahí surge un “error de hecho en la modalidad por error de identidad […] al aceptar la adición de la prueba[8].

 

1.5. Error de hecho. Sobre la existencia de la prueba [sic]”[9]. En la valoración del testimonio del agente Jhon Harvey Vega Montes, el Tribunal incurrió en un “error de hecho por omisión de la existencia de las pruebas, pero a su vez ignorando todos los elementos surgidos desde los motivos de la captura, el desarrollo de los hechos dentro del CAI y los que se perciben dentro de la audiencia de imputación de cargos[10].

 

  1. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

 

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

 

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.

 

La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

 

Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, a su vez, puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o específica que las actuaciones precedentes (alegatos de las partes o sentencia de primera instancia) estuvieron determinadas por yerros relevantes.

 

De ahí que la casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) prescribe que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

 

  1. En el asunto materia de interés, los cinco cargos formulados por el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS no pueden ser admitidos, porque de su sola lectura se advierte tanto la falta de fundamentos de los reproches como las inconsistencias e irrelevancias en cada una de las posturas:

 

2.1. Cuando el demandante en sede de casación propone un error de hecho en la valoración de la prueba, aquél tiene la obligación de formularlo bajo una de las siguientes tres clases:

Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).

 

Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

 

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.

 

Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

 

2.2. A ninguno de los referidos errores hizo alusión el recurrente en los cinco cargos por él formulados. En primer lugar, aunque en el primer reproche sugirió un falso juicio de existencia por omisión (“error de hecho por ignorancia de una prueba[11]) y en el cuarto un falso juicio de identidad (“error de identidad […] al aceptar la adición de la prueba[12]), en instante alguno se refirió a una omisión de una prueba legalmente recaudada a la actuación procesal ni a la inclusión de aspectos fácticos importantes de otra de idéntica índole, respectivamente, sino a circunstancias relacionadas con el debido proceso probatorio (o proceso de formación de la prueba); particularmente, en lo relacionado con la pretendida incorporación de unas conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas (de manera ilegal, según el abogado) a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS dentro de la investigación que le se adelantaba en otro proceso penal y a la práctica del testimonio de una servidora pública que estuvo al tanto de esas grabaciones.

 

Estos reproches, por consiguiente, no podían ajustarse a la modalidad del error de hecho, como de manera equivocada lo planteó el demandante, sino que en principio debieron haberse propuesto, si bien por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como errores de derecho en la apreciación de la prueba y, en especial, como falsos juicios de legalidad.

 

En todo caso, el abogado no explicó, ni la Sala de forma manifiesta lo advierte, la trascendencia de las proposiciones fácticas derivadas de los señalados actos de investigación en la decisión condenatoria adoptada por las instancias, ya que, de ser excluidas de la valoración en conjunto de la prueba, seguiría en pie, mediante otros elementos de conocimiento cuya legalidad nadie discute, que patrulleros de la Policía Nacional le encontraron en una requisa a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS material explosivo que, según los juzgadores, debía ser del manejo exclusivo de las fuerzas militares.

E incluso el ad quem, en el fallo objeto del extraordinario recurso, afirmó que la juez de primer grado en ningún momento “fundamentó la decisión adversa al enjuiciado en pruebas ilícitas[13] con base, entre otras consideraciones, en que no hubo situación similar alguna al traslado de la prueba de una actuación procesal a otra, ni que haya habido la necesidad de solicitar una prórroga, con indiciado conocido y control previo judicial, de las interceptaciones telefónicas. En palabras del juez plural:

 

Efectivamente, […] en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía reclamó de la funcionaria de conocimiento no el traslado de una prueba practicada en otra investigación o indagación, sino su práctica efectiva en el juicio oral mediante el testimonio de la patrullera Vivian Andrea Suárez Galindo, adscrita a la DIJIN y encargada del monitoreo de la línea celular 3125226395, cuya interceptación fue ordenada en otro asunto varios meses antes de la aprehensión del procesado; prueba en cuya realización anunció la introducción de las comunicaciones obtenidas y atinentes a MOTAVITA LEMUS como también de la orden de interceptación y del acta de control judicial posterior de sus resultados, esto es, de los documentos que demostraban la legalidad en su formación.

 

”[…] [E]n los planteamientos de la defensa se perdió de vista que MOTAVITA LEMUS fue capturado seis días antes de la audiencia preliminar agotada en esa otra indagación, empero, por hechos sin conexión en principio con la situación de flagrancia que determinó la aprehensión del nombrado en el presente asunto, en concreto, en detentación de los explosivos cuando deambulaba por la vía pública, y así las cosas, insiste la Sala, para los fines del control de garantías no tenía en ese momento la condición de indiciado.

 

[…] De igual modo, y primordialmente, repite el Tribunal, la realización de la audiencia de control jurisdiccional posterior a su diligenciamiento dentro del término previsto en el artículo 237 ibídem ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en la que, enfatizado sea, fue decretada en forma explícita su legalidad.

 

De acuerdo con lo anterior, entonces, el Tribunal reitera que resultaba viable la incorporación en el juicio oral de tales medios de conocimiento. Lo anterior, sin que pase inadvertido, desde otra arista y con miras a abundar en consideraciones, que de los elementos de juicio obrantes en las diligencias no se desprende que la orden de interceptación de las comunicaciones haya sido prorrogada por la Fiscalía, como lo plantea la defensa acudiendo a la especulación.

 

En efecto, según el testimonio de Viviana Andrea Suárez Galindo, analista de comunicaciones de la DIJIN, la intervención de la línea celular de MOTAVITA LEMUS tuvo una duración inferior a los seis meses, en concreto, del 19 de noviembre de 20111 al 14 de mayo de 2012 (juicio oral, tercer corte, 06:30), que es el término máximo por el cual, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, resulta posible emitir una orden de tal naturaleza o alcance[14].

 

Al respecto, nótese que el demandante ni siquiera confrontó su propia postura acerca de la ilicitud de la prueba con la del Tribunal que la descartó, razón por la cual aquélla no va más allá de simples afirmaciones carentes de fundamento.

 

2.3. En segundo lugar, el recurrente propuso un falso raciocinio (segundo cargo), un falso juicio de existencia (tercer cargo), en el que no se precisó si lo era por omisión o por suposición, y uno (el último cargo) que no formuló con claridad, pero que al parecer se trata de un falso juicio de existencia por omisión (“error de hecho por omisión de la existencia de las pruebas[15]).

 

Es de anotar, por un lado, que tanto el reproche por falso raciocinio como el que en apariencia obedece a un falso juicio de existencia por omisión ostentan, a pesar de los planteamientos formales distintos, un idéntico contenido sustancial en los desarrollos respectivos, pues ambos están dirigidos a cuestionar la credibilidad que las instancias le brindaron al testimonio rendido por el agente de la Policía Nacional Jhon Harvey Vega Montes.

 

En efecto, en el segundo cargo, reclamó el demandante, como aspecto digno para restarle alcance probatorio al relato del patrullero, que cuando abrió por primera vez la caja que contenía los explosivos “no le percibió olor a pólvora, [pero] al volverla a abrir más tarde, al encontrarla en la parte de atrás de la patrulla, ya no en el bolso que portaba MOTAVITA LEMUS, sí percibió dicho olor característico de la pólvora[16]. Así mismo, se quejó porque “esta versión […] habría podido estar respaldada o desvirtuada por su compañero de patrulla Juan Carlos García Fernández[17] y, sin embargo, no volvió “a aparecer dentro de las diligencias del proceso, inclusive para la audiencia de juicio oral a la que había sido convocado desde la preparatoria[18].

 

Y, en el último reproche, el profesional del derecho problematizó, en esencia, los mismos aspectos, ya que expuso en dicha sustentación que en la caja se encontraron “tres objetos que expelen olor a pólvora y que, al decir de Vega Montes, no percibió cuando, por primera vez, según su dicho, abrió la caja[19] y que “aceptada esta trascendental versión testimonial [el patrullero Juan Carlos] García Fernández no compareció y ni siquiera fue llamado en el turno respectivo a rendir indagación [sic] sin explicación o excusa alguna[20].

 

De esta manera, el profesional del derecho desconoció el principio de no contradicción, por cuanto de las mismas circunstancias relativas a la declaración de Jhon Harvey Vega Montes concluyó que configuraban un falso raciocinio y, a la vez, un falso juicio de existencia por omisión.

 

Lo importante, en cualquier caso, es que en ninguno de estos eventos demostró la ausencia de valoración del contenido de un medio de prueba susceptible de variar sustancialmente la decisión ni tampoco la vulneración, en las inferencias efectuadas por las instancias, de una determinada ley científica, postulado de la lógica o máxima de la experiencia.

 

Es más, el cuerpo colegiado, en la providencia objeto del recurso, concluyó que dicho “deponente no incurrió en las contradicciones e incongruencias que le atribuye la defensa[21]. Adicionalmente, no advirtió extrañeza alguna al referirse a la circunstancia según la cual Vega Montes “en ese instante [cuando inspeccionó de nuevo el morral], no con anterioridad, al percibir el olor a pólvora que expelían los artefactos y su extraña estructura, decidió solicitar la presencia de la patrulla antiexplosivos[22]. Por el contrario, indicó que gracias a ello quedaron clarificadas las inconsistencias destacadas por la defensa, en el sentido de que el deponente llegó “al CAI de Aures de esta ciudad con el aprehendido mencionado a las 8:40, en tanto que sólo 10 minutos después, esto es, a las 8:50, compareció en el lugar un experto en explosivos[23] y que “nada precisó sobre el protocolo que debió observarse ante el hallazgo en poder de MOTAVITA LEMUS de artefactos explosivos[24]. Según el Tribunal:

 

En efecto, Jhon Harvey Vega Montes declaró que desde la requisa efectuada inicialmente en el lugar donde fue interceptado el procesado, […] observó en el interior del bolso que portaba aquél una caja metálica con el logo M & M contentiva de unos elementos ‘esféricos redondos’ y ‘envueltos en papel higiénico’, de un cuaderno, de una tabla periódica, así como de panfletos y un trozo de tela con las siglas IPC, que pudo leer además que correspondían al grupo ‘Insurgencia Popular Colombiana’ (a partir del minuto 16:10).

 

El testigo también afirmó, no lo discute la Sala, que no retiró del bolso inspeccionado la caja descrita, ni su contenido, más aún, que simplemente comentó tal hallazgo al compañero de institución con quien se encontraba; sin embargo, esta actitud de ninguna manera resulta absurda, por lo tanto tampoco inverosímil, conforme lo argumenta el recurrente, al permitírsele al enjuiciado, según aduce, que permaneciera en la detentación de los ex´plosivos que habría podido utilizar para lesionar a los uniformados, incluso a sí mismo.

 

Lo anterior, porque en esa crítica el opugnador desconoce abiertamente lo declarado en juicio por Vega Montes, en lo específico, tratándose de lo que interesa destacar para replicar el ataque de la defensa, que en ese momento no tenía conocimiento de la naturaleza de los objetos en cuyo porte fue aprehendido el procesado. En consecuencia, concluye la Sala, de ninguna manera resulta insólito ni inverosímil que restituyera a aquél en la posesión del material que los contenía[25].

 

Por otro lado, el falso juicio de existencia aludido en el tercer cargo tampoco tiene la calidad de tal, en la medida en que contiene una serie de argumentos orientados a debatir el mérito probatorio dado al testimonio técnico de Fabián Amílcar Cortés Duque. El censor no se refirió, por lo tanto, a la omisión ni a la suposición de un medio de prueba con la trascendencia suficiente para alterar la condena adoptada por las instancias. E incluso el ad quem manifestó en el fallo materia de debate que “con la identificación técnica preliminar efectuada por el nombrado Cortés Duque quedó discernido que los artefactos u objetos ante su composición eran explosivos (a partir del minuto 44:45) y, ante tal resultado, en ese momento, no con anterioridad se iniciaron los procedimientos propios de la cadena de custodia, por virtud de los cuales quedó garantizada la mismidad de los que fueron materia de análisis posterior del perito químico Rubén Darío Quiroz Sánchez, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol[26].

 

En este orden de ideas, con los reproches en comento, el recurrente únicamente se opuso a las sentencias de primer y segundo grado con su particular visión del debate probatorio y, en especial, con el mérito persuasivo que él le habría otorgado a las declaraciones de Jhon Harvey Vega Montes y Fabián Amílcar Cortés Duque. Sin embargo, estar convencido de que su apreciación es superior a la expuesta por los jueces no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser distinto a una específica trasgresión de la sana crítica, esto es, la debida observancia de las leyes científicas, los principios lógicos y las máximas de la experiencia.

 

  1. En este orden de ideas, el profesional del derecho jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que confirmó de manera íntegra la condena de la primera instancia.

 

Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez analizadas las diligencias, no advierte afectación de las garantías judiciales de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS, no admitirá la demanda ni tampoco realizará algún pronunciamiento de oficio.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

 

 

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

                                                                                             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                  EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 67 del cuaderno del Tribunal.

[2] Folio 74 ibídem.

[3] Folio 77 ibídem.

[4] Folio 78 ibídem.

[5] Folio 80 ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Folio 81 ibídem.

[8] Folio 80 ibídem.

[9] Folio 82 ibídem.

[10] Folios 82-83 ibídem.

[11] Folio 67 ibídem.

[12] Folio 80 ibídem.

[13] Folio 21 ibídem.

[14] Folios 22-24 ibídem.

[15] Folios 82-83 ibídem.

[16] Folio 74 ibídem.

[17] Folio 75 ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Folio 83 ibídem.

[20] Folio 84 ibídem.

[21] Folio 27 ibídem.

[22] Folio 28 ibídem.

[23] Folio 16 ibídem.

[24] Ibídem.

[25] Folios 27-28 ibídem.

[26] Folio 29 ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015