CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 241.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
H E C H O S
Ocurridos en Bucaramanga (Santander), en el auto inadmisorio de la demanda de casación la Sala prohijó la narración contenida en la providencia del Tribunal, del siguiente tenor:
“El 17 de junio de 2003, Fernando González Caballero vendió a Jhon Devinson López Rondón, un vehículo de placas GNJ-850, en la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9’500.000), para lo cual suscribieron contrato de promesa de compraventa con reserva del dominio por parte del vendedor, hasta tanto no se cancelara el monto total del negocio, a cancelar de una siguiente forma: una motocicleta Yamaha avaluada en tres millones setecientos mil ($3’700.000) pesos, trescientos mil ($300.000) pesos en efectivo a la firma del contrato, y el saldo, cinco millones quinientos mil ($5’500.000) pesos respaldados en un cheque del banco Santander para el once (11) de julio de dos mil tres (2003), postergando el traspaso del vehículo en mención al pago total del precio estipulado.
El comprador López Rondón, incumplió el contrato suscrito con el denunciante, motivo por el cual Fernando González lo requirió en varias oportunidades para que pagara lo estipulado; sin embargo, Jhon Devinson le comunicó al promitente vendedor que había negociado el vehículo y realizado el traspaso en la dirección de tránsito. Ante lo cual se verificó que efectivamente se había registrado la venta del automotor, sin que él hubiere firmado el formulario único de traspaso a Jhon Devinson López Rondón”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, el 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga ordenó la apertura de la instrucción en contra de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, a quien vinculó mediante indagatoria el 27 de febrero de 2004.
Clausurada la fase instructiva el 9 de diciembre de 2005, el ente instructor calificó su mérito el 28 de marzo de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de LÓPEZ RONDÓN por las conductas punibles de falsedad en documento público y obtención de documento público falso.
El proveído calificatorio quedó ejecutoriado el 17 de abril de 2006[1].
Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad dictó sentencia el 27 de septiembre de 2010, declarando la responsabilidad penal del sindicado en los ilícitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 50 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Asimismo, lo condenó a pagar la suma de $5’500.000.oo por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante providencia el 25 de noviembre de la misma anualidad.
En contra del proveído del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte el 13 de abril de 2011 (Radicado N° 36.232).
Ahora, nuevamente es la defensa de LÓPEZ RONDÓN la que interpone demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Luego de repasar los hechos, el decurso procesal y los cargos imputados, el defensor de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN cita como fundamento de su petición de revisión la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
Sostiene, entonces, que en el proceso adelantado en contra de su representado por los delitos contra la fe pública, operó la prescripción de la acción penal durante la fase del juicio.
Para demostrarlo, el demandante repasa que la Fiscalía Seccional de Bucaramanga emitió resolución de acusación el 28 de marzo de 2006, la cual cobró ejecutoria el 17 de abril siguiente.
En esa ocasión, a su defendido le atribuyeron las conductas punibles de obtención de documento público falso y falsedad en documento público, si bien en el fallo condenatorio de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de septiembre de 2010, se varió la adecuación típica de la última, por la de falsedad en documento privado.
Agrega el actor que en sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de noviembre posterior, dicha decisión fue confirmada y como en contra de la misma se interpuso el recurso extraordinario de casación, la actuación fue remitida a esta Corte, en donde se inadmitió el libelo el 13 de abril de 2011.
Luego, cuando solicitó constancia de ejecutoria ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, a donde se envió el proceso, se certificó “que la sentencia condenatoria proferida en contra de mi asistido cobró ejecutoria el día 03 de Mayo de 2011”, es decir, más de cinco años después de la firmeza de la resolución acusatoria, ocurrida el 17 de abril de 2006, lo cual implica que la acción penal prescribió el 17 de abril de 2011, en los términos de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, pues, los ilícitos imputados consagran penas máximas de 6 años de prisión, según los artículos 288 y 289 Ibidem.
Pide, por consiguiente, que se admita la demanda y se declare fundada la causal invocada.
Como anexos, el accionante allega:
- Poder para actuar.
- Copia de la resolución acusatoria, emitida por la Fiscalía 17 Seccional de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2006.
- Copias de los fallos de primera y segunda instancias, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 27 de septiembre y 25 de noviembre de 2010, respectivamente.
- Constancias de notificaciones y traslados de esas providencias.
- Copia del auto inadmisorio de la demanda de casación dictado por esta Sala, el 13 de abril de 2011.
- Constancia y auto del Tribunal Superior de Bucaramanga, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y declarando en firme el fallo condenatorio, el 3 de mayo de 2011.
- Constancia del anterior proveído, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de enero de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de JOHN DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ahora bien, debe partir por reiterar la Sala que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente.
Dadas sus especiales características que, como se dijo, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal segunda, lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta; para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia.
Desde luego, ese aporte fáctico y jurídico implica que el accionante respete los hechos y su trascendencia.
Pues bien, examinado el libelo presentado por el actor, puede advertirse que en principio cumple con esas previsiones antes relacionadas, sin que se aprecie ningún tipo de error o confusión en lo que respecta a las fechas de tramitación y las normas aplicables.
Sin embargo, su determinación de cuál fue el momento en el que operó la prescripción resulta errada y, consecuentemente, da al traste con su pretensión, pues, para la Corte está claro que la acción penal nunca prescribió durante la etapa del juicio.
En efecto, dice el demandante que habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 17 de abril de 2006, la acción penal prescribiría en 5 años, esto es, el 17 de abril de 2011, lo cual no discute la Sala, pues, si los delitos imputados, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, consagran penas máximas de 6 años de prisión según los artículos 288 y 289 del Código Penal, respectivamente, es claro que la acción penal se extinguiría por el transcurso del tiempo en 5 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 Ibidem.
Sucede, sin embargo, que el defensor no tiene en cuenta que previamente a esa fecha, el 13 de abril de 2011, la Sala dictó el auto inadmisorio del libelo casacional, delimitando ello, en consecuencia, la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La firmeza del fallo, entonces, no puede acá tenerse en cuenta con base en el auto emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de mayo de 2011, pues, con el mismo simplemente se ratifica la ejecutoria de esa providencia y se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte, dado que, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria y otra muy diferente los actos de notificación o comunicación y de publicidad de la decisión.
Es por ello que la constancia de ejecutoria que aporta el demandante de fecha 28 de enero de 2013, apenas da cuenta de que para el 3 de mayo de 2011 la sentencia condenatoria ya habría adquirido firmeza, pero no que fue esa la fecha en que el fenómeno operó, puesto que en estricto sentido ello ocurrió el 13 de abril anterior, cuando se profirió el pronunciamiento de rechazo de la demanda de casación, interrumpiéndose así el término de prescripción de la acción penal.
Sobre el tópico, la Sala hizo un exhaustivo análisis en el auto de revisión del 27 de julio de 2011 (Radicado 30.283), del que a continuación se transcribirá un extenso apartado, por ser pertinente para el presente asunto:
“8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, y tal como lo decidió la Corte en auto del 23 de abril de 2008, la sentencia que denegó las pretensiones de casación quedó ejecutoriada al ser suscrita por los Magistrados integrantes de la sala, es decir el 29 de febrero de 2008, y por lo tanto interrumpió el término prescriptivo de la acción penal; o, si por el contrario, era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.
- Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Las sentencias de constitucionalidad condicionada, como aquella referida en este caso, contrariamente a lo argumentado por el demandante, no comportan el retiro de la norma del ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, es el principio de permanencia o de conservación de la norma lo que lleva a mantenerla, pero de manera que, al aplicarse deba ser interpretada de la forma como el fallo de constitucionalidad lo indica. Esto es, la Corte en el juicio de constitucionalidad decide preservar o mantener vigente la norma en el ordenamiento, prescribiendo o direccionando la manera como debe ser aplicada para que resulte ajustada a la Carta Política, y no se quebranten derechos fundamentales. Es inadecuado en tales casos, ensayar, o postular una redacción de lo que podría ser el texto de la norma, como lo sugiere el demandante, por cuanto la misma se mantiene tal cual fue creada por el legislador.
(…)
- Igualmente, en aras de la lealtad argumentativa, resulta oportuno señalar que en decisiones del 13 de marzo de 2008 (radicado 25547) y julio 10 de 2008 (radicado 28047), la Sala de Casación Penal expuso:
“4. De conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicionó la declaración de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual se entendía que estaban excluidas del deber de notificación las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas.
Por el contrario, el máximo tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad era la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser así sería imposible que produjeran efectos jurídicos.
Lo anterior representaba que, para la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente “no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”.
(…)
- No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.
Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.
- Con fundamento en el razonamiento que se acaba de hacer, nada se opone a concluir que, en el presente caso, aún considerando los actos de notificación que se hicieron por parte de la secretaría de la Sala, la acción penal no se encontraba prescrita, dado que, si como se anotó en precedencia, la notificación tan solo tiene un efecto comunicativo, y el edicto, como último acto de comunicación se fijó el 7, impónese concluir, que la acción penal no había prescrito, cuando quiera que los cinco años, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación (11 de marzo de 2003) se cumplirían el 12 de marzo de 2008. Téngase en cuenta además que, el edicto que notifica o entera de la sentencia fue desfijado el 11 de marzo de 2008. No es preciso en este caso, contar tres días más de ejecutoria por cuanto, tal término es inane, inocuo, irrelevante, si se considera que la decisión es inimpugnable.
- Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del artículo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas. Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificación solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razón a que el fenómeno de la prescripción se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanzó a cumplirse el término prescriptivo.
En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción.
Los efectos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia.
Así las cosas, atendiendo a la postura de la Sala, si el fallo condenatorio proferido en contra de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN cobró ejecutoria el 13 de abril de 2011, fecha en la cual fue proferida la providencia denegatoria de la demanda de casación, es absolutamente claro que nunca operó el fenómeno jurídico de la prescripción que ahora se reclama en sede de revisión.
Consecuente con ello, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor del mencionado sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Conjuez Magistrado
RICARDO POSADA MAYA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
CARLOS ROBERTOSOLÓRZANO GARAVITO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Conjuez Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Así lo verificó y declaró la Corte en el auto inadmisorio de la demanda de casación.