CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 302

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio el 7 de mayo de 2008, mediante la cual fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y, consecuentemente contra el fallo de fecha 19 de agosto de 2008 emitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmara el primero.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Los hechos. Pueden ser compendiados de la siguiente manera:

 

El 4 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 13:40, en la ciudad de Villavicencio, en inmediaciones de la Clínica de Cirugía Ocular, en el barrio El Buque, es muerto el señor MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR, por un sujeto que por la espalda le dispara con una de las armas de fuego que portaba. Al emprender la huida el sujeto es avistado por concurrentes al lugar, uno de los cuales lo sigue y ve cuando sube a una motocicleta, luego hace transbordo a un vehículo taxi y de este a otro taxi. Avisadas las autoridades de policía retienen el automotor, y dan captura al sujeto sospechoso de ser el autor del crimen, quien responde al nombre de JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MONTOYA.

 

  1. La actuación procesal

 

La Fiscalía solicitó ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías la legalización de la captura, y allí mismo formuló imputación y demandó la imposición de medida de aseguramiento en contra de GÓMEZ MONTOYA.

 

El 3 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio se adelantó audiencia de formulación de acusación. Desarrollado el juicio en sus etapas correspondientes, el 7 de mayo de 2008, el Juzgado profiere sentencia en contra de GÓMEZ MONTOYA, condenándolo a pena de 672 meses de prisión al declararlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

 

Impugnada la sentencia condenatoria, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior mediante fallo del 19 de agosto de 2008.

 

LA DEMANDA

 

La demanda invoca la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

 

La causal la funda en la crítica que la demandante formula a la actuación procesal que tiene que ver con la aducción de los testimonios de EDGAR UREÑA MARÍN y JAIRO EDUARDO JIMÉNEZ, respecto de los cuales predica que “fueron compelidos a comparecer a la Fiscalía con el pretexto de ampliar la denuncia, obteniéndose como resultado agregados factuales en cada nueva versión con insuperables contradicciones que demeritan la eficacia demostrativa…”

 

En relación con UREÑA MARÍN, sostiene la libelista que elaboró un retrato hablado del homicida, el juez de manera inconducente concluyó que las características del retrato se correspondían con el procesado GÓMEZ MONTOYA, lo que debe entenderse como una falsa motivación.

 

En cuanto concierne al testimonio de JAIRO EDUARDO JIMÉNEZ, indica la demandante que adolece del mismo vicio de falsedad, por cuanto a pesar de haber sostenido que era una persona sumamente ocupada se transfigura en un supertestigo. Refiere la demandante que el testigo no da razón de su dicho, acompañado de mala justificación e imposibilidad de acreditar la existencia de los hechos, lo cual no se compadece con la actitud del juez quien trata de justificar las falencias del testimonio.

 

Finalmente, en relación con el testimonio de MANUEL ALBERTO LINARES YEPES, menor de edad, hijo del occiso, sostiene que se desconocieron las técnicas para recepcionar el testimonio de un menor, a través de las cuales se busca en esencia establecer que el menor sí haya tenido conocimiento directo de los hechos o si ha sido sugestionado. Aduce que se desconoció el poder suasorio del testimonio, en cuanto el menor siempre reconoció estar en imposibilidad de reconocer al agresor de su padre. Sostiene que el menor fue sugestionado en aras de categorizar su dicho como verdad al paso que se falseaba la verdad.

 

Concluye indicando que su análisis es demostrativo de que el fallo se edificó sobre prueba falsa, lo que demuestra que el sentenciado no participó en el homicidio y solicita en consecuencia, se revoque la condena impuesta.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Dado que la acción de revisión se dirige contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior, corresponde la competencia para conocer de la misma a la Corte Suprema de acuerdo con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004. Debe entenderse, tal como lo dedujo el Tribunal Superior de Villavicencio[1], Corporación ante la cual se interpuso inicialmente esta acción, que aunque la demandante sólo encamina la acción contra la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Villavicencio, al haber sido impugnada por la defensa y luego confirmada por el Tribunal, ambos fallos pasan a integrar un todo, de manera que el Tribunal no podía revisar su propio fallo a través de la acción incoada.

 

  1. 2. Es preciso tener en cuenta que aunque el Tribunal Superior de Villavicencio había inadmitido la demanda[2], al desatar la impugnación horizontal presentada por la apoderada del demandante, repuso tal decisión, al advertir su incompetencia, de manera que corresponde a la Corte, pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.

 

  1. 3. Como siempre lo ha destacado la Corte, la trascendencia y excepcionalidad de la acción de revisión, por el ataque que dirige contra la cosa juzgada, comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y sustancial.

 

En cuanto a esos requisitos mínimos de orden formal, se hace referencia, a aquellos presupuestos que debe contener toda demanda y se que señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000, artículo 194 Ley 906 de 2004), los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, los hechos, la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.

 

En punto de los presupuestos de orden material, dicen relación con la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal que es invocada, de tal manera que ponga de manifiesto la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados. No puede perderse de vista que es el valor justicia el que se trata de restituir a través de la acción revisión.

 

El incumplimiento de tales requisitos da lugar a la inadmisión de la demanda. De la misma forma, preceptúa el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda también se inadmitirá. De donde se desprende que amén del cumplimiento de los presupuestos formales, es esencial determinar a priori un juicio de probabilidad en la prosperidad de la acción, de manera que si de forma manifiesta surge que el juicio de revisión no está llamado a surtir los resultados que se demandan, debe inadmitirse la acción.

 

  1. 4. En el evento sub judice, tal como lo advirtiera el Tribunal, a la demanda no se acompañó la certificación o constancia que diese cuenta de la ejecutoria de las decisiones demandadas. Este aspecto es de vital trascendencia en tanto que lo que se pretende es derruir la cosa juzgada, de manera que es preciso establecer que las decisiones se encuentren en firme, es decir, que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Si el proceso no ha concluido, se entiende que los sujetos procesales pueden echar mano de otros medios de impugnación para hacer valer sus derechos. La ejecutoria de una decisión, se establece probatoriamente con las correspondientes constancias emitidas por los operadores competentes.

 

No es admisible la pretensión de la libelista al señalar que es fácil inferir que las decisiones se encuentran ejecutoriadas, dado el estado de privación de la libertad bajo el cual se encuentra el sentenciado en un centro de reclusión. Téngase en cuenta que el estado de privación de la libertad no comporta necesariamente que la sentencia condenatoria se encuentre en firme.

 

Suficiente es la detección de esta falencia de la demanda, para disponer la inadmisión de la misma.

 

En el mismo sentido se advierte que no se allegó prueba de la declaración judicial de falsedad de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria en este caso. Esto como presupuesto formal. Sobre la trascendencia de esta formalidad, volverá la Corte más adelante.

 

  1. 5. Establece el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en su inciso cuarto, que si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá.

 

De entrada debe advertirse, como lo anotó el Tribunal de Villavicencio, que habiendo invocado la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario demostrar que mediante decisión judicial, las pruebas fundantes de la sentencia, fueron declaradas falsas.

 

Ya lo ha precisado esta Corporación en las decisiones citadas por el Tribunal de Villavicencio[3]:

 

Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004,  el postulante debe  acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.”

 

Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que

 

(…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.”

 

 (…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:

 

“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119)”.

 

Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103)[4]

 

Así mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo:

 

“Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”.[5]

 

La trascendencia de la acción, no puede quedar sometida a juicios de valor del demandante, por muy serios y fundamentados que ellos puedan resultar, de ahí la necesidad de que la demanda deba estar acompañada de la prueba demostrativa de la falsedad de aquella prueba que como tal se califica.

 

Por otra parte, es fácil advertir que más allá de los calificativos de falsas que hace la demandante de los testimonios de URUEÑA MARÍN, JIMÉNEZ y LINARES YEPES, nada indica en concreto sobre en qué consisten tales falsedades en los referidos testimonios, sobre la manera como se tergiversó la verdad o se le desconoció, y finalmente, nada se expone en relación a acerca de cómo la falsedad testimonial fue esencial en la deducción de responsabilidad al sentenciado GÓMEZ MONTOYA. Obsérvese por ejemplo, que el juicio crítico contra los testimonios de URUEÑA y JIMÉNEZ, se centra en indicar que fueron engañosamente llevados a la Fiscalía a rendir entrevista. Acaso de ese supuesto engaño, debe deducirse la mentira del declarante. O, dicho en otras palabras, acaso quien es llevado mediante engaños a rendir una declaración está llamado necesariamente a faltar a la verdad. La mentira surge de la declaración en si misma considerada, de su contrariedad con la realidad. De otro lado se desconoce que la prueba testimonial como tal es recepcionada en el juicio oral, y allí es sometida a contradicción. De manera que es justamente en dicho juicio donde debió ventilarse el tema de cómo se les hizo comparecer a rendir declaración, si fueron compelidos, engañados, si acudieron voluntariamente, en ejercicio del deber ciudadano, y establecer de qué manera la forma cómo se les citó pudo incidir en la veracidad del testimonio.

 

Tampoco puede concluirse, ni siquiera mediante inferencia, que la falsedad en la prueba deriva de las valoraciones que sobre la misma hizo el juez de primer grado. Se insiste, la falsedad del testimonio es independiente de los juicios que se hagan sobre la prueba como tal. De manera que si el juez encontró uniprocedencia entre el retrato hablado y los rasgos físicos del procesado, ello corresponde a la esfera autónoma de valoración y no es un problema del retrato en sí.

 

Los postulados de la demandante corresponden a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral. Ello en parte se confirma con las respuestas que el juez de primer grado da a las alegaciones de la defensa. En ese sentido, desconoce la demandante que todas esas críticas fueron absueltas por el Tribunal Superior de Villavicencio, al confirmar la decisión y avalar los juicios de valor del juez a quo.

 

No es propio de la acción de revisión la pretensión de revivir un debate probatorio que debió darse en el decurso de las instancias procesales o del recurso extraordinario de casación.

 

Así las cosas, dado que la demanda no cumple con los requisitos formales señalados en precedencia y dado que en la forma como ha sido presentada, la causal deviene manifiestamente improcedente, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 195 de la Ley 905 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

  1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MONTOYA por intermedio de apoderada.

 

  1. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Mediante auto del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio se declaró incompetente para conocer de la acción y dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema (f. 86 y s.s.)

[2] Auto 10 de abril de 2013 (fs. 31 y s.s.)

[3] Radicación 39654, auto 28 de noviembre de 2012.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 29594

[5] Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver también  Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015