CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado  Ponente

Recurso de Queja

 

Rad. No. 59690

Acta No. 07

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada TERMOTASAJERO S.A. E.S.P, contra el auto del 9 de agosto de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 1º junio de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente siguió JULIO CÉSAR FLÓREZ ROJAS.

 

 

  1. ANTECEDENTES:

 

Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, luego de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, condenó a la demandada a “reconocer y pagar al demandante […] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 17 de abril de 2007, debidamente indexados a la fecha de cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la  proporción que por ley le corresponde por ley asumir.”

 

Contra dicha decisión las partes interpusieron  recurso de apelación, en lo que interesa al presente recurso, solo el interpuesto por la parte demandada, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 1o de junio de 2012, adicionó “el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia disponiendo que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. reconozca y pague al señor JULIO CÉSAR FLÓREZ ROJAS  las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos , dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, que corresponde a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y a que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto de apelación por la parte actora.” Y la confirmó en todo lo demás.

 

Inconforme con la anterior providencia el demandado interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 9 de agosto de 2012 argumentando la falta de interés para recurrir por la parte accionada efectuando la liquidación respectiva, obtuvo la suma de $21’860.561.

 

Contra esa decisión presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia de 14 de septiembre de 2012, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado al estimar que las condenas impuestas por el juez de apelaciones no alcanzan el monto exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso, para lo cual efectuó la indexación de las sumas detalladas en la parte motiva de la sentencia contra la cual se pretende el recurso extraordinario, cuya liquidación ascendió a la suma de $21’860.561. (folios 72-74 del cuaderno de copias).

 

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente que “de acuerdo a la cuantificación de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, cuantía que en el presente proceso es superada por cuanto el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive.Igualmente, solicita la designación de perito. (fls. 1 y 2).

 

  1.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

 

En efecto, las condenas impuestas al demandado  por la sentencia de segundo grado a favor del actor al adicionar la del a quo, corresponden a los conceptos indicados, que cuantificados a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a la suma de $21’860.561; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado claramente el motivo de su disentimiento; simplemente, solicitó la designación del perito para la estimación de la cuantía.

 

Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal el disentimiento que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, con lo cual es claro que no cumplió a cabalidad  con su obligación.

 

En especial en el presente asunto, donde la proposición de un dictamen pericial se formuló de manera  genérica ante el juez de apelaciones y reiterada dentro del presente trámite, pues en el recurso de reposición no  expuso ninguna inconformidad respecto a la liquidación efectuada por el Tribunal, ni sobre ningún otro tópico, al punto que no expresó siquiera, el motivo de desacuerdo con la decisión de esa colegiatura, al denegar el recurso de casación, se limitó simplemente a afirmar que “contrario a lo que se indica en el auto recurrido, si supera el límite legalmente consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación; no obstante, por amplitud dicha corporación revisó las operaciones aritméticas respectivas, conforme se indicó.

 

Ahora, con relación a la solicitud de designación de perito, conforme lo establecido en el artículo 92  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que sólo es posible designar  perito encaminado a la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, cuando “haya verdadero motivo de duda” en dicha cuantificación; por ello cuando el juez o tribunal pueda realizar esa valoración mediante simples operaciones aritméticas, no es procedente la designación del auxiliar de la justicia para justipreciar dicho interés; pues solo de cara a extremas dificultades en su estimación es que se ha de contar con el apoyo del experto, que no es este el caso y, proceder en contrario, quebrantaría los principios de celeridad y eficiencia que informan el procedimiento del trabajo, amén de hacer gravosa la carga de quien acude a la administración de justicia, por lo que no se accederá a dicha petición.

 

Por tanto, tomando en consideración la orden impartida al demandado en la sentencia gravada que reconoció al demandante el reajuste salarial y prestacional (legal y convencional); decisión que si bien conlleva   incidencias económicas, éstas no comportan la inclusión de conceptos diferentes a los indicados en la sentencia, como lo pretende el censor, tales como “(i)  aportes parafiscales  y,  (ii)  la mora que de ellos se derive”  no incluidos en aquella; por lo que no han de tenerse en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, en la medida que este solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia contra la que se pretende el recurso extraordinario y no otras, que a juicio del demandado, se deriven de aquellas.

 

Con todo, realizados los cálculos pertinentes, incluyendo, el reajuste de aportes a seguridad social, tenemos:

 

INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN  (CONDENAS (sent.2ª Inst.))
REAJUSTE SALARIAL INDEXADO a Junio 1o de 2012   $ 12’610.078,32
REAJUSTE  CESANTÍAS   $   1`472.368,oo

o

oo

 

 

 

REAJUSTE INTERESES DE CESANTÍAS   $       163.113,oo

 

 

 

 

REAJUSTE  PRIMAS DE SERVICIO

 

  $   1’472.368,oo

 

 

REAJUSTE PRIMAS DE SERVICIO Y CARESTÍA

 

  $   2’840.474,oo
REAJUSTE  PRIMA DE ANTIGÜEDAD   $   1’731.460,oo

 

Oo

REAJUSTE  PRIMA DE VACACIONES   $      736.184,oo
REAJUSTE APORTES SEGURIDAD SOCIAL   $   2’592.295,67
                                TOTAL 

 

  $23’618.340.99

 

 

 

Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y equivale a la suma de $68’004.000, por no asistirle interés jurídico para ello.

 

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia.

 

Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de  TERMOTASAJERO S.A E.S.P. contra la sentencia de 1º junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por JULIO CÉSAR FLÓREZ ROJAS.

 

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

 

                   JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

         LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015