CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00106-01(AC)
Actor: PEDRO PABLO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Estando el expediente de la referencia para decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 10 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por PEDRO PABLO VARGAS el Despacho encuentra configurada una causal de nulidad por incompetencia funcional, con fundamento en las razones que pasan a explicarse:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor PEDRO PABLO VARGAS “en ejercicio del derecho de petición”, solicitó la protección de los derechos fundamentales, sociales, económicos y colectivos habida cuenta que no fue llamado a comparecer en el trámite de la acción popular instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS, FERROVÍAS no obstante su condición de poseedor de predios ubicados en la franja comprendida entre Puerto Caldas y el Río Otún. (fl 2).
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 1 de abril de 2008, consideró que aunque el solicitante impetró el derecho de petición, resultaba necesario impartir el trámite de la acción de tutela, en aras de proteger el derecho fundamental a la vivienda digna cuya vulneración se comprende del escrito presentado. A juicio del Tribunal, la parte accionada era el MUNICIPIO DE PEREIRA.
A su turno, estimó que con fundamento en el artículo 37 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, la competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela radica en cualquiera de los jueces o tribunales de la República sin importar la jurisdicción o especialidad a que pertenezcan, norma que debe prevalecer sobre las reglas para el reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. (fls 4 a 7).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 10 de abril de 2008, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta al constatar que las pretensiones debían ser examinadas a través de los medios de defensa judicial toda vez que el actor busca titular a su favor el predio identificado con la ficha catastral No. 01-09-0027-0013-002 el cual no ha sido declarado como de utilidad pública y tampoco se requiere para la ejecución de Plan de Obras contemplado en el Acuerdo 112 de 2005 proferido por el Concejo del MUNICIPIO DE PEREIRA. (fls 48 a 61).
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
En el escrito contentivo del recurso de apelación, el accionante señala que con motivo de la acción popular instaurada por FERROVÍAS en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, los habitantes del Sector de la Independencia, de manera individual presentaron una petición ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, para su trámite dentro de la acción popular, en consideración a que el Pacto de Cumplimiento celebrado en la mentada Acción, afectaba sus derechos como terceros dado que el objeto de las negociaciones contenidas en aquél consistió en la transferencia a título gratuito de los predios con el fin de legalizar la situación de los poseedores. (fls 62 a 64).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Despacho consideró pertinente en la acción de tutela radicada con el No. 66001-23-31-000-2008-00127 01 la cual versa sobre idéntico asunto, recaudar el proceso de acción popular que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la finalidad de establecer, si de los hechos expuestos en el escrito contentivo del “derecho de petición”, emergía la posibilidad de considerar la vinculación del Tribunal Administrativo de Risaralda respecto de la aprobación del Pacto de Cumplimiento y en razón, al interés directo que podría desprenderse en lo atinente al actor, que eventualmente pudo hacer necesaria su vinculación al trámite de la acción popular.
Allegado el expediente[1], la Sala al examinar el motivo de la acción popular y las actuaciones practicadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, encuentra que mediante auto del 26 de mayo de 2005, se aprobó el Pacto de Cumplimiento logrado entre las partes en audiencia celebrada el 18 de abril de 2005.
La acción popular se instauró por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS – por considerar que la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de FERROCARRILES NACIONALES EN LIQUIDACIÓN (FERROCARRILES DE COLOMBIA) dispuesta mediante la Resolución No. 713 de 1997 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE PEREIRA, recayó sobre un corredor férreo respecto del cual la demandante viene incoando acciones respectivas en aras de recuperar el espacio público invadido y la restitución de bienes de uso público.
Se afirma que el acto administrativo mencionado, permitió al Alcalde del MUNICIPIO DE PEREIRA legalizar las diferentes invasiones que se presentaban a lo largo del corredor férreo, titularizando los predios que venían siendo ocupados ilegalmente. Por consiguiente, se estimó vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, que engloba el goce del espacio, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la moralidad administrativa.
Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó ordenar al Alcalde del MUNICIPIO DE PEREIRA revocar todos los actos administrativos posteriores a la revocación de la Resolución No. 713 de 1997, tales como aquellos mediante los cuales se procedió a la legalización y titularización (a favor de los poseedores) de los predios ocupados ilegalmente y que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos competente, abstenerse de continuar con la inscripción en el registro de todo instrumento derivado de la mencionada Resolución con la finalidad de transferir el dominio de los bienes expropiados o parte de éstos a terceras personas.
En síntesis, el Pacto de Cumplimiento, consistió en que las partes aceptaron transferir a FERROVÍAS los bienes materia de la expropiación a título de “compensación”. Además, se acordó que respecto de los terrenos ubicados en el sector de Caimalito (Estación La Virginia) y todos los demás que jurídicamente no figuran inscritos como expropiados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, pero que como consecuencia del acto administrativo antes mencionado aparecen catastralmente a nombre del MUNICIPIO DE PEREIRA, el ente territorial se comprometió a realizar los trámites administrativos correspondientes para que tales predios retornen catastralmente a nombre de FERROVÍAS.
Igualmente, el MUNICIPIO DE PEREIRA se comprometió a adquirir y transferir a nombre de FERROVÍAS – a título de compensación- los predios requeridos para la proyección y construcción de las variantes férreas de Cartago (en el sector que corresponde al MUNICIPIO DE PEREIRA) y Caimalito. (fls 909 a 941).
Sea lo primero referir que fue correcto el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 1 de abril de 2008 al considerar que el escrito de “derecho de petición” por advertir la presunta violación de derechos fundamentales se adecuaba a la finalidad y propósito de la acción de tutela.
Ahora bien, luego del detenido análisis de la documentación aportada al expediente[2], el Despacho considera que la parte accionada en el asunto debe ser únicamente el MUNICIPIO DE PEREIRA sin que se aprecie la necesidad de vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda, porque la aprobación del Pacto de Cumplimiento efectuada por este órgano judicial, involucró un aspecto diferente al pretendido en la “acción de tutela”.
En efecto, el Pacto de Cumplimiento no evidenció la necesidad de vincular a poseedores de los predios no expropiados y materia de expropiación porque el MUNICIPIO DE PEREIRA se comprometió a realizar los trámites administrativos correspondientes para que tales predios retornen catastralmente a nombre de FERROVÍAS, lo cual conlleva actuaciones subsiguientes en las cuales sí corresponde vincular a terceros.
Además, el propósito de la “acción de tutela” surge como consecuencia de la celebración del Pacto de Cumplimiento vale decir, respecto de las actuaciones posteriores que se desprenden de aquél a las cuales se comprometió el MUNICIPIO DE PEREIRA con FERROVÍAS y que presuntamente involucrarían al accionante frente a los posibles derechos que como poseedor ostenta.
Tales derechos los hace consistir en que el predio que ocupa no va a ser titularizado a su favor por el MUNICIPIO DE PEREIRA a pesar de que fue declarado zona de interés público, con la finalidad a posteriori de realizar obras públicas.
En conclusión, como la parte accionada es el MUNICIPIO DE PEREIRA la competencia para conocer del asunto la tienen los Jueces Municipales a tenor de lo previsto en el artículo 1º numeral 1º inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, cuyo ámbito de aplicación no es válido desconocer como lo afirma el Tribunal, pues goza de la presunción de legalidad dado que fue declarado parcialmente ajustado a derecho por el Consejo de Estado, quedando vigente la competencia señalada.[3].
Acorde con lo anterior, al evidenciarse la incompetencia de esta Corporación y a la postre del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto, el Despacho con fundamento en el artículo 140 numeral 2º del C.P.C. en concordancia con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la “acción de tutela” y dispondrá el envió inmediato de la actuación a los Jueces Municipales de Pereira (Risaralda) para su reparto.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 1 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual se admitió la “acción de tutela” instaurada por PEDRO PABLO VARGAS.
SEGUNDO: A la mayor brevedad posible, REMÍTASE esta acción a los Jueces Municipales de Pereira (Risaralda).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] No. de Radicación: 66001-23-31-001-2002-00874-00, demandante: Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, demandado: Municipio de Pereira, consta de ocho (8) cuadernos.
[2] Obrante en la acción de tutela 66001-23-31-000-2008-00127 01 que versa sobre lis mismos hechos.
[3] La Sección Primera del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2002, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade conoció de las demandas de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000, respecto de la cual decidió: “PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.». SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.» TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”.